SE PUEDE ESCOGER ENTRE PRISIÓN PREVENTIVA O COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES EN EL DELITO DE COHECHO PASIVO DEPENDIENDO DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y CUMPLIENDO CON LOS PRESUPUESTOS
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
QUINTO. Que, sin embargo, se entendió que no existe peligro de obstaculización por parte del encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, así como que se acreditó arraigo domiciliario y familiar [folios trece y catorce del auto recurrido], no así el arraigo laboral. ∞ Al respecto es de entender que el citado imputado es fiscal provincial titular y aún cuando pueda ser suspendido disciplinariamente, mantiene el vínculo con la Fiscalía –adicionalmente presentó, de renunciar a la Fiscalía, un contrato de trabajo en un estudio jurídico–. Nada indica, pues, que el arraigo laboral no se acreditó. Luego, el investigado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral; además, carece de antecedentes y no consta que trató de huir o que se mostró reacio a los emplazamientos judiciales. ∞ Es cierto que el delito atribuido está conminado con una pena alta y que el daño que el mismo pudo generar no ha sido reparado, total o parcialmente, pero ante la ausencia de antecedentes y el arraigo social acreditado es de entender que, en el sub lite, no se cumple el subprincipio de necesidad que exige, ante dos o más medidas idóneas (asegurar al imputado al proceso y evitar se perturbe el buen fin del mismo), se escoja la que es menos gravosa para el derecho a la libertad. Siendo así, una medida de comparecencia con restricciones, unida a una medida de impedimento de salida del país, como ya se ha decidido en otras muchas ocasiones, son suficientes para garantizar el desarrollo normal del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 331-2024-TUMBES
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos. Comparecencia con restricciones
Sumilla. 1. La institución de la prisión preventiva está regulada, en su núcleo esencial, por el artículo 268 del CPP y, complementariamente, por los artículos 268 y 270 del mismo Código –que regulan los indicios que deben examinarse para la determinación de los peligros–, así como por el artículo 272 del CPP –que instituye el plazo de duración de la medida– y el artículo 253 del citado Código –que señala las bases para imponer una medida de coerción, específicamente desde la lógica de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad–. 2. No existió flagrancia delictiva de parte del encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME, desde que a él no se encontró en poder del dinero solicitado al investigado Elio Ronny Sobrino Rugel ni algún otro bien que exprese que venía de cometer el delito de cohecho, al punto que ni siquiera se le observó –así declarado por un testigo o a través de una prueba videográfica– en la escena del delito –el citado encausado se encontraba despachando en la Fiscalía cuando se le intervino el día veinte de septiembre de dos mil veinticuatro en horas de la mañana–. No hay de su parte inmediatez temporal y personal, así como percepción directa y efectiva del hecho delictivo y necesidad urgente de la captura para hacer cesar el delito en curso y asegurar a la persona del interviniente delictivo. Tampoco se da las denominadas cuasi flagrancia y flagrancia presunta. No obstante, se tienen medios de investigación que permiten sostener que existe sospecha grave y fundada de comisión delictiva y de intervención delictiva del encausado. 3. Se cuestiona el cambio en la calificación del delito y del título de autoría, lo que –se sostiene– importaría un exceso del órgano jurisdiccional que vulnera el principio acusatorio y la tutela jurisdiccional. Tal reclamo es infundado. No solo es de reconocer la potestad del órgano jurisdiccional de determinar el derecho, respetando los hechos y la pretensión de la Fiscalía, sino que en el presente caso la conclusión judicial proviene de un error patente de la Fiscalía. Desde la propia descripción del hecho delictivo se tiene que el fiscal encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME solicitó dinero para favorecer a Elio Ronny Sobrino Rugel, no que meramente aceptó recibirlo a propuesta de este último; luego, el delito cometido, de probarse, es el de cohecho pasivo propio específico (artículo 395, segundo párrafo, del CP). Asimismo, el título de autoría es obviamente el de autoría directa, desde que la autoría mediata exige dominio de la voluntad y no se está ante un instrumento delictivo –el caso del letrado Javier Iván Bobadilla Apolo– cuya voluntad es dominada por un aparato de poder y por quien está en una línea jerárquica superior (autor tras el autor). El rol de Javier Iván Bobadilla Apolo al tratarse, materialmente, de un delito de infracción de deber y, formalmente, especial propio, es el de cómplice, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 in fine del CP, según el Decreto Legislativo 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete: “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamental la penalidad del tipo legal no concurran en él”. 4. Es cierto que el delito atribuido está conminado con una pena alta y que el daño que el mismo pudo generar no ha sido reparado, total o parcialmente, pero ante la ausencia de antecedentes y el arraigo social acreditado es de entender que, en el sub lite, no se cumple el subprincipio de necesidad que exige, ante dos o más medidas idóneas (asegurar al imputado al proceso y evitar se perturbe el buen fin del mismo), se escoja la que es menos gravosa para el derecho a la libertad. Siendo así, una medida de comparecencia con restricciones unida a una medida de impedimento de salida del país, como ya se ha decidido en otras muchas ocasiones, son suficientes para garantizar el desarrollo normal del proceso.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; con las actuaciones fiscales y judiciales presentadas por la Fiscalía Suprema; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME y el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE TUMBES contra el auto de primera instancia de fojas mil noventa y seis, y auto de corrección de fojas mil ciento doce, de veinticinco y treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de catorce meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se sigue contra el primero como autor mediato del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
- DE LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que la Fiscalía Superior atribuyó al encausado PEDRO DENNIS HUMBERTO RUIZ SIME los siguientes hechos punibles:
- Del delito de cohecho pasivo específico. El citado encausado, en su actuación como fiscal provincial de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Tumbes, recibiría del abogado Javier Iván Bobadilla Apolo la suma de tres mil soles, que iban a serle entregados posteriormente, con la finalidad de que favorezca al investigado Elio Ronnie Sobrino Rugel en una investigación que tenía a su cargo.
- Del delito de encubrimiento personal. El referido encausado, PEDRO DENNIS RUIZ SIME, en el ejercicio de su función de fiscal Provincial de la Fiscalía provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Tumbes sustrajo de la persecución penal a los fiscales Rogelio Pita Jiménez, David Sialer Vargas y Marco Antonio Purizaga Zapata, denunciados por el ciudadano Roberto Ojeda Salas, cuya remisión de copias por parte de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes había sido puesta en su conocimiento. Sin embargo, no derivó los actuados a la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes, que tenía atribuida el conocimiento de los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones por magistrados, conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2919-2018-MP-FN, de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que amplió la competencia de las Fiscalías Superiores Especializadas en delitos de corrupción de funcionarios a nivel Nacional, para que en adición a sus funciones conozcan las investigaciones penales contra los magistrados del Ministerio Público y el Poder Judicial, disposición normativa que es aplicable en el caso del Distrito Fiscal de Tumbes a la Segunda Fiscalía Superior Penal Transitoria de Tumbes. Esta conducta se agrava por la condición del imputado de funcionario encargado de la investigación del delito.
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