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LEY GENERAL DE PESCA – DECRETO LEY N°25977

Ley General de Pesca

DECRETO LEY Nº 25977

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30063, publicada el 10 julio 2013, se dispone la derogación del presente Decreto Ley, en lo que resulte aplicable; y de las normas que se opongan a la citada Ley.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 012-2001-PE (REGLAMENTO)

                                   OTRAS CONCORDANCIAS

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

     El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

     Ha dado el Decreto Ley siguiente;

LEY GENERAL DE PESCA

TITULO I

DE LAS NORMAS BASICAS

     Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.

Artículo 2.- Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.

      CONCORDANCIAS

Artículo 3.- El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo, la inversión extranjera con sujeción a las disposiciones pertinentes de la legislación peruana. A tales efectos, el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera.

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 015-2015-PRODUCE (Declaran de importancia estratégica y de interés nacional la promoción de la actividad pesquera para el consumo humano directo)

Artículo 4.- El Estado presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales.

Artículo 5.- Se reconoce a la actividad pesquera como un quehacer permanente de carácter discontinuo, en razón de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 6.- El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 020-2007-PRODUCE
                R.M. Nº 395-2008-PRODUCE
                D.S. Nº 010-2008-PRODUCE

Artículo 7.- Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recurso multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza.

El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 976-2009-PRODUCE-DGEPP(Formulario de Inscripción para solicitar inscripción en el Registro de Embarcaciones de Bandera
Nacional para desarrollar actividades extractivas de Jurel y Caballa en Alta Mar, Formato de Declaración Jurada y Formatos de reporte
de captura, de transbordo en alta mar o puerto extranjero y desembarque en puerto nacional o extranjero)

Artículo 8.- La actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el país, y estará sujeta a las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no podrán contravenir los requisitos comúnmente exigidos por la legislación peruana.

Artículo 9.- El Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1027, publicado el 22 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9.- El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 378-2004-PRODUCE

                R.M. Nº 231-2005-PRODUCE
                R.M. N° 283-2005-PRODUCE

                R.M. Nº 015-2006-PRODUCE

R.M. N° 045-2006-PRODUCE

R.M. N° 058-2006-PRODUCE

R.M. N° 088-2006-PRODUCE

R.M. N° 111-2006-PRODUCE

R.M. N° 121-2006-PRODUCE

R.M. N° 122-2006-PRODUCE

R.M. N° 123-2006-PRODUCE

R.M. N° 148-2006-PRODUCE

R.M. N° 150-2006-PRODUCE

R.M. N° 152-2006-PRODUCE

R.M. N° 215-2006-PRODUCE (Constituyen Comisión Especial para evaluar y plantear soluciones al exceso de esfuerzo pesquero en la                 explotación de la pesquería de la especie anchoveta)
R.M. N° 234-2006-PRODUCE
                R.M. Nº 386-2007-PRODUCE                 D.S. Nº 023-2008-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero y Acuícola para la Cuenca del Lago Titicaca)

R.M. Nº 100-2009-PRODUCE

R.D. Nº 091-2010-PRODUCE-DGEPP

R.M. Nº 202-2010-PRODUCE
                R.M. Nº 203-2010-PRODUCE

Artículo 9-A.- El Ministerio de la Producción establece la clasificación de los recursos hidrobiológicos, según su grado de explotación, en el reglamento de la presente ley. Asimismo, define las medidas de ordenamiento pesquero respectivas para la recuperación de aquellos recursos que se encuentren en condición de sobreexplotación.”(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, publicada el 20 mayo 2023.

TITULO II

DEL ORDENAMIENTO PESQUERO

Artículo 10.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos – pesqueros, económicos y sociales.

Artículo 11.- El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 009-2008-PRODUCE (Medidas de carácter precautorio con relación a la actividad extractiva de los grandes pelágicos “picudos”)
                D.S. Nº 023-2008-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero y Acuícola para la Cuenca del Lago Titicaca)

Artículo 12.- Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia.

Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población.

      “Artículo 12-A.- Sobre la base de la recomendación del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), el Ministerio de la Producción establece puntos de referencia biológicos para cada pesquería en el reglamento correspondiente. Las cuotas globales de captura se definen en niveles de pesca que mantengan los recursos hidrobiológicos dentro de los puntos de referencia definidos para asegurar la sostenibilidad de las pesquerías”.(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, publicada el 20 mayo 2023.

TITULO III

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO I

DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION

Artículo 13.- La investigación pesquera está orientada a obtener y proporcionar permanentemente las bases científicas que sustentan el desarrollo integral y armónico del proceso pesquero.

La capacitación está orientada a optimizar el desarrollo de la actividad pesquera mediante la promoción integral del potencial humano que participa en el quehacer pesquero.

Artículo 14.- El Estado promueve e incentiva la investigación y capacitación pesquera que realizan los organismos públicos especializados del Sector y las Universidades, así como la que provenga de la iniciativa de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuyos resultados deberán ser oportunamente difundidos por medios apropiados.

CONCORDANCIA:      R.D. N° 283-2004-PRODUCE-DNEPP

Artículo 15.- Con la finalidad de fortalecer la investigación y capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y propicia la cooperación internacional, en procura de la provisión suficiente y oportuna de fondos, que posibiliten el eficiente cumplimiento de los planes y programas previamente establecidos.

Artículo 16.- Los organismos del sector público especializados en ciencia y/o tecnología pesquera y capacitación, son entidades descentralizadas que se rigen por sus propias leyes, que las distinguen de otras entidades estatales por las características propias de la labor de investigación a la que deben su creación, y funcionan en concordancia con los planes y lineamientos de política nacional y sectorial.

Artículo 17.- El Ministerio de Pesquería destinará, de sus recursos propios y para fines de investigación científica y tecnológica y capacitación, un porcentaje de los derechos que graven el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias.

      CONCORDANCIAS

Artículo 18.- Para los fines de incentivar la financiación y desarrollo de la investigación científica y tecnológica y la capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería promoverá la constitución de una Fundación.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 023-2005-PRODUCE, Art. 3, numeral 3.2

CAPITULO II

DE LA EXTRACCION

Artículo 19.- La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la captura de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca, la caza acuática o la recolección.

 Artículo 20.- La extracción se clasifica en:

  1.    a) Comercial, que puede ser:
  2. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones menores o sin ellas, con predominio del trabajo manual.
  3. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.

     El Reglamento de la presente Ley, fijará el tamaño, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, así como los demás requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extracción.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE, publicado el 02 febrero 2007, se establece para la autorización de zarpe de embarcaciones de pesca de mayor escala a que se refiere la presente Ley y el artículo 30 de su Reglamento, cuya capacidad de bodega sea mayor de 32.6 m³ o medida equivalente, la obligación del armador pesquero de presentar ante la Autoridad Competente que otorgue la referida autorización, la Constancia de No Adeudo que deberá expedir la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sin la cual la referida autoridad no otorgará la correspondiente autorización de zarpe.  Dichas Constancias requeridas por los armadores pesqueros, deberán ser expedidas por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador dentro de un plazo no mayor de tres días útiles de presentada la respectiva solicitud. Las Constancias tendrán una validez de treinta (30) días calendario, lo cual se hará constar en el mismo documento.

  1.    b) No comercial, que puede ser:
  2. De investigación científica: la realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 283-2004-PRODUCE-DNEPP

  1. Deportiva: la realizada con fines de recreación.
  2. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque, sin fines de lucro.(*)(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, publicada el 20 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 20.- La extracción se clasifica en:

  1. a) Comercial, que puede ser:
  2. Artesanal. Actividad realizada con predominio del trabajo manual para la recolección del arte o aparejo de pesca. Se realiza con el uso de embarcaciones menores o sin ellas.
  3. De menor escala. Actividad realizada con embarcaciones menores que utilizan equipos y sistemas de pesca mecanizados para la recolección del arte o aparejo de pesca, sin predominio del trabajo manual.
  4. De mayor escala. Actividad realizada con embarcaciones mayores de pesca.

El reglamento de la presente ley define lo que se entiende por predominio de trabajo manual y establece las características técnicas que diferencian cada una de las categorías de pesca comercial, así como los demás requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extracción.

  1. b) No comercial o pesca realizada sin fines de lucro, que puede ser:
  2. De investigación científica. Actividad realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
  3. Deportiva. Actividad realizada con fines deportivos, ya sea de competencia o recreativos, con el uso de embarcación o sin ella.
  4. De subsistencia. Actividad realizada para el autoconsumo o trueque como manera de complementar el ingreso o sustento familiar.”

Artículo 21.- El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias específicas para cada tipo de pesquería.

El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo.

CONCORDANCIA:      R.M. Nº 203-2010-PRODUCE

Artículo 22.- El Ministerio de Pesquería establecerá periódicamente las medidas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, en función de las evidencias científicas provenientes del Instituto del Mar del Perú y de otras entidades de investigación, así como de factores socio – económicos.

Artículo 23.- El Ministerio de Pesquería autoriza y supervisa el uso adecuado de artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotación de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 24.- La construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

Las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente.(*)

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 014-2001, publicada el 31-01-2001, se suspende hasta el 31 de diciembre del año 2001, los efectos de las disposiciones contenidas en el presente párrafo. Durante dicho período regirán las disposiciones que se señalan en el citado Decreto de Urgencia.

Las nuevas autorizaciones de incremento de flota sin perjuicio de la sustitución a que se refiere el párrafo anterior, sólo se otorgarán a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca, y su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 26867, publicada el 17 octubre 1997, se exceptúa a la actividad pesquera artesanal de las disposiciones previstas en el presente Artículo, referidas al requerimiento de contar con autorización previa de incremento de flota, para la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras.

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 014-2001, publicada el 31-01-2001, se suspende hasta el 31 de diciembre del año 2001, los efectos de las disposiciones contenidas en el presente párrafo. Durante dicho período regirán las disposiciones que se señalan en el citado Decreto de Urgencia.

CONCORDANCIA:      D.S. N° 020-2006-PRODUCE (Supensión temporal de construcción de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de diez metros cúbicos de capacidad de bodega

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo se podrán adquirir embarcaciones pesqueras que dispongan de sistemas de preservación a bordo y tecnología moderna. Tratándose de embarcaciones usadas, deberán contar con clasificación otorgada por una entidad clasificadora internacionalmente reconocida.

Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplica también a las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera, mediante la modalidad de arrendamiento financiero, en cuyo caso deberán contar con autorización de incremento de flota y cumplir con los demás requisitos y condiciones que exija el Reglamento Especial aplicable a dicha modalidad.

CAPITULO III

DEL PROCESAMIENTO

     Artículo 27.- El procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados.

Artículo 28. – El procesamiento se clasifica en:

  1. Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e,
  2. Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse.

Artículo 29.- La actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

 

CONCORDANCIA:      D.S. N° 012-2006-PRODUCE (Establecen régimen especial para que propietarios, poseedores y operadores de plantas de procesamiento

                pesquero inicien o continúen trámite de adecuación para obtener sus licencias de operación)

CAPITULO IV

DE LA COMERCIALIZACION Y DE LOS SERVICIOS

     Artículo 30.- La comercialización interna y externa de los productos pesqueros es libre de acuerdo a Ley.(*)

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 30.- La comercialización interna y externa de los productos es libre de acuerdo a ley. Se exceptúa de esta disposición la exportación de semillas y reproductores silvestres con fines de acuicultura.

Artículo 31.- Los servicios de control y certificación de calidad comercial de los productos pesqueros, pueden ser prestados por cualquier empresa nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI.

TITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL

Artículo 32.- El Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, así como la transferencia de tecnología y la capacitación de los pescadores artesanales, otorgando los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

CONCORDANCIAS:      R.M.N° 267-2015-PRODUCE (Disponen publicar proyecto de Decreto Supremo que aprueba los “Lineamientos para la Gestión Administrativa de los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales” en el portal institucional del Ministerio)

R.M.N° 343-2018-PRODUCE (Aprueban la Estrategia de Intervención para el Desarrollo Comercial de Emprendimientos Pesqueros y Acuícolas 2018 – 2022 “De la Red a la Mesa” Hacia la sostenibilidad y el desarrollo)
               R.M.N° 421-2019-PRODUCE (Disponer la publicación en el portal del Ministerio del proyecto de “Resolución Ministerial que aprueba los Lineamientos para el proceso de selección de la organización social de pescadores artesanales que se encargue de la gestión administrativa de una infraestructura pesquera artesanal no transferida”)
R.M.N° 422-2019-PRODUCE (Disponen la publicación en el portal del Ministerio del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el modelo de “Convenio de Gestión Administrativa de las Infraestructuras Pesqueras Artesanales” entre el Ministerio de la Producción o Gobierno Regional, el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero y la Organización Social de Pescadores Artesanales)
R.M.N° 423-2019-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de “Resolución Ministerial que Aprueba el Manual de Administración de Infraestructuras Pesqueras Artesanales”, en el Portal Institucional del Ministerio)

     Artículo 33.- Resérvase a la pesca artesanal, el ejercicio de las actividades extractivas dentro de las siguientes áreas medidas desde las líneas base, que fije el Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31749, publicada el 20 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente: 

           “Artículo 33.- Se establece la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de mayor escala no están permitidas al interior de esta zona reservada.

En dicha zona se aplican las siguientes medidas de ordenamiento pesquero:

  1. Se prohíbe el empleo de artes, métodos y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino.
  2. Se prohíbe la pesca con redes de cerco mecanizado en el ámbito marino comprendido entre la línea litoral y las tres millas marinas.

El Ministerio de la Producción, sobre la base de la recomendación del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), aprueba el listado de artes, aparejos y métodos de pesca permitidos al interior de las cinco millas.

El Ministerio de la Producción, previo informe técnico favorable del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), puede determinar zonas de extracción diferenciadas para la actividad artesanal y para la actividad de menor escala, debido a las características geográficas del litoral”.

Artículo 34.- El Reglamento de la presente Ley, determinará la clasificación de los pescadores artesanales y de las empresas pesqueras artesanales.

Artículo 35.- Los centros de investigación, entrenamiento y capacitación del Sector Pesquero, así como las entidades públicas o asociativas que construyan u operen infraestructuras pesqueras artesanales, se encuentran inafectas al pago de los derechos de ocupación de área de mar y de seguridad.

Artículo 36.- El Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.

TITULO V

DE LA ACUICULTURA

     Artículo 37.- La acuicultura es la actividad que consiste en el cultivo y producción de especies acuáticas, realizada en un medio seleccionado y controlado, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en las aguas marinas como en las continentales.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

Artículo 38.- El Estado propicia el desarrollo de la acuicultura otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en las pertinentes disposiciones legales.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

     Artículo 39.- Las fases del proceso de la acuicultura, así como su clasificación según el medio, manejo y cuidado o ciclo de vida de las especies y demás características propias de la actividad, se regulan de acuerdo al Reglamento de esta Ley.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

Artículo 40.- El Estado otorga el derecho de uso de terrenos públicos, aguas o fondos marinos necesarios para el desarrollo de la acuicultura.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

     Artículo 41.- El Ministerio de Pesquería determina las zonas para la acuicultura, otorgando las autorizaciones y concesiones correspondientes.(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

Artículo 42.- Las concesiones se otorgan para permitir el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos públicos, en los fondos o en las aguas marinas o continentales; y, las autorizaciones, cuando la acuicultura se realiza en predios de propiedad privada, correspondiendo al Reglamento de esta Ley normar la forma, modo, requisitos y procedimientos aplicables;(*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

TITULO VI

DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 43.- Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente:

  1.    a) Concesión:
  2. Para la administración y usufructo de la infraestructura pesquera del Estado, conforme a Ley; y,
  3. Para la acuicultura que se realice en terrenos públicos, fondos o aguas marinas o continentales.
  4.    b) Autorización:
  5. Para el desarrollo de la acuicultura en predios de propiedad privada;
    2. Para realizar actividades de investigación;
    3. Para el incremento de flota; y,
    4. Para la instalación de establecimientos industriales pesqueros.

CONCORDANCIA:      R.D. N° 283-2004-PRODUCE-DNEPP

  1.    c) Permiso de Pesca:
  2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; y,
    2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.
  3.    d) Licencia:

Para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 012-2006-PRODUCE (Establecen régimen especial para que propietarios, poseedores y operadores de plantas de procesamiento

                pesquero inicien o continúen trámite de adecuación para obtener sus licencias de operación)                 R.M. N° 084-2007-PRODUCE

                R.M. N° 085-2007-PRODUCE

Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1027, publicado el 22 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento.

Corresponde al Ministerio de la Producción, verificar que los derechos administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las especificaciones previstas en el propio título otorgado así como de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fin de asegurar que éstos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia.

En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Producción, a través de los órganos técnicos correspondientes, dicta la resolución administrativa de caducidad del derecho otorgado que permita su reversión al Estado, previo inicio del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho de defensa de los administrados y con estricta sujeción al debido procedimiento.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 084-2007-PRODUCE

                R.M. N° 085-2007-PRODUCE

Artículo 45.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante Resolución Ministerial.

Los ingresos que genere el pago de tales derechos, constituyen recursos propios del Ministerio de Pesquería.

     Quedan exceptuadas del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de investigación y las dedicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia.(*)

(*) Párrafo modificado por la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001, cuyo texto es el siguiente:

Quedan exceptuados del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de investigación y las dedicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia. En caso de actividades de acuicultura se aplicará la ley sobre la materia.

CONCORDANCIAS:      Ley N° 28426, 7ma. Disp. Final                 R.M. N° 119-2006-PRODUCE (Establecen normas para el pago de derechos de pesca por concepto de explotación de los recursos                 hidrobiológicos según el volumen y destino del producto)

Ley N° 28929, Art. 9

Artículo 46.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 012-2006-PRODUCE

TITULO VII

DE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

Artículo 47.- Las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control.

Los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país.

Artículo 48.- La pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, en los casos siguientes:

  1.    a) Para la pesca de investigación, por el plazo y las condiciones que establece el Reglamento.
  2.    b) Cuando las embarcaciones de bandera extranjera, hayan sido contratadas por empresas peruanas para extraer aquellos recursos hidrobiológicos que determine el Ministerio de Pesquería.
  3.    c) Para la pesca de recursos de oportunidad, o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de Pesquería, mediante el pago de derechos por permiso de pesca.
  4.    d) En virtud de acuerdos pesqueros celebrados por el Perú con otros Estados o comunidades de Estados, para la pesca de excedentes de recursos pesqueros no aprovechada por la flota existente en el país.
  5.    e) Mediante la suscripción de acuerdos – marco entre el Ministerio de Pesquería y entidades privadas extranjeras, para la pesca de especies altamente migratorias, de oportunidad o subexplotadas.

Artículo 49.- Para los efectos a que se contrae el inciso b) del artículo precedente, las operaciones podrán efectuarse mediante:

  1.    a) Contratos con empresas constituidas y establecidas en el país, bajo las modalidades de arrendamiento, arrendamiento financiero, abastecimiento o suministro, asociación en participación, operaciones conjuntas de pesca (joint ventures) y otras modalidades contractuales que precise el Reglamento de esta Ley.
  2.    b) Contratos mixtos que contemplen abastecimiento de pescado, pago de derechos y otras compensaciones como aportes en investigación, capacitación e infraestructura pesquera.

Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establecerán en el Reglamento Especial a que se refiere el Artículo 26 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de la presente Ley.

Artículo 50.- Para la modalidad a que se refiere el inciso c,2), del Artículo 43, los armadores extranjeros, mediante sus representantes, solicitarán el permiso de pesca respectivo, con sujeción a los Reglamentos específicos que rigen para cada pesquería.

El Ministerio de Pesquería señalará en la Resolución que otorgue el permiso de pesca, su período de vigencia y las zonas de operación y, en los casos que corresponda, la cuota de captura asignada. Establecerá asimismo, los requisitos, condiciones, mecanismos de control, montos y formas de pago de los derechos, especificando en cada caso los criterios que se seguirán respecto de la determinación de la cuantía de los derechos en función a los recursos hidrobiológicos.

TÍTULO VIII

DEL REGISTRO GENERAL DE PESQUERIA

Artículo 51.- Los contratos de la actividad pesquera susceptibles de inscripción en el Registro General de Pesquería, pueden extenderse en virtud de instrumento privado con firmas legalizadas por Notario o por Juez de Paz, y a falta de aquél, por Fedatario facultado conforme a Ley, salvo en los casos en que ésta prescriba la formalidad de la escritura pública bajo sanción de nulidad.

Artículo 52.- El Ministerio de Pesquería lleva el Registro General de Pesquería que consta de:

  1. Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, que tiene carácter público.
    2. Los demás Registros que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 53.- En el Registro General de Pesquería se inscriben los bienes y los derechos y gravámenes que los afecten, así como las resoluciones administrativas y judiciales susceptibles de inscripción. El Reglamento determina los actos y contratos que son materia de anotación preventiva.

Artículo 54.- Los actos, contratos y resoluciones inscribibles están sujetos al pago previo de los derechos especificados en el arancel. Están exceptuados: los exonerados por ley expresa; las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de artesanales acreditada con una constancia artesanal; y, las resoluciones de cancelaciones de oficio dispuestas por el Ministerio de Pesquería.

El arancel se aprueba por Resolución del Ministerio de Pesquería.

Artículo 55.- El Reglamento establece los requisitos, procedimientos y efectos de las inscripciones.

TITULO IX

DEL REGIMEN DE PROMOCION A LA ACTIVIDAD PESQUERA

Artículo 56.- Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplican a todas las personas naturales o jurídicas que, organizadas como Empresas bajo cualesquiera de las formas o modalidades permitidas por la ley, realicen actividades pesqueras.

Artículo 57.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 010-92-PE que crea el Fondo Nacional de Derarrollo (*)NOTA SPIJ Pesquero (FONDEPES), así como a sus normas modificatorias.

Precísase que dicho Fondo, desde su fecha de creación, es un Organismo Descentralizado sujeto a las normas aplicables a las Empresas del Estado, bajo el ámbito del CONAFI.“(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25999 publicado el 26-12-92

Artículo 58.- El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero tiene por finalidad promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente, el desarrollo prioritario de la actividad pesquera artesanal marítima y continental, así como las actividades pesqueras y acuícolas en general, principalmente, en los aspectos de infraestructura básica para el desarrollo y la distribución de recursos pesqueros.

Artículo 59.- Con el propósito de mejorar las condiciones de la infraestructura pesquera a nivel nacional, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y promueve la cooperación internacional, para la provisión de los recursos que permitan el cumplimiento de los planes y programas establecidos.

El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero promueve y apoya el financiamiento de las actividades pesqueras, prioritariamente en los ámbitos artesanal y de subsistencia, mediante el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales.

Artículo 60.- Son recursos del Fondo los siguientes:

  1.    a) Los recursos propios del Ministerio de Pesquería que le sean asignados.
  2.    b) Las donaciones, transferencias, legados y asignaciones (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS no reembolsables de fuente interna o externa.
  3.    c) Los recursos de Tesoro Público que se le asigne.

Artículo 61.- El Estado propicia el desarrollo de la infraestructura pesquera, otorgando para el efecto los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

Artículo 62.- Dentro del régimen de promoción a las inversiones privadas en la pesca, tienen plena vigencia los principios y normas contenidos en la Ley de Fomento a las Inversiones Extranjeras, Decreto Legislativo Nº 662, en la Ley sobre Libertad de Comercio Exterior e Interior, Decreto Legislativo Nº 668, en la Ley para la Promoción de las Inversiones Privadas en la Infraestructura de Servicios Públicos, Decreto Legislativo Nº 758, así como los contemplados en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, en todos aquellos aspectos que no se hubieren regulado específicamente por la presente Ley.

Artículo 63.- Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades propias del ámbito pesquero, gozan del derecho a:

  1.    a) Simplificación administrativa para la celeridad procesal sobre la base de la presunción de veracidad y silencio administrativo ficto en los trámites administrativos que señala el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA).
  2.    b) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación y tipo de cambio.
  3.    c) Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general.

El Estado podrá garantizar contractualmente la estabilidad de estos beneficios y de aquellos que se otorguen al amparo del Decreto Legislativo Nº 757 y sus normas reglamentarias, estando facultado el Ministerio de Pesquería a suscribir los respectivos contratos.

CONCORDANCIA:      D.S. Nº 019-2007-PRODUCE (Establecen obligaciones cuyo cumplimiento debe acreditarse para el otorgamiento de autorización de zarpe a embarcaciones pesqueras)

TÍTULO X

DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL

Artículo 64.- El Ministerio de Pesquería norma las acciones propias de la actividad pesquera y coordina con otros Ministerios y demás organismos competentes, las acciones que les correspondan.

CONCORDANCIA:      D.S. Nº 019-2007-PRODUCE (Establecen obligaciones cuyo cumplimiento debe acreditarse para el otorgamiento de autorización de zarpe a
embarcaciones pesqueras)

Artículo 65.- El Ministerio de Pesquería organiza y centraliza la información estadística, económica y financiera propias de la actividad pesquera, de acuerdo con las normas del Sistema Estadístico Nacional.

Artículo 66.- Los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Ministerio de Pesquería acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera.

Igualmente, las personas, naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, están obligadas a informar de dichas actividades al Ministerio de Pesquería, en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 67.- El Ministerio de Pesquería coordina con los demás Ministerios, Municipalidades y otros organismos competentes en materia de prevención y control de la contaminación ambiental, los aspectos relacionados con la contaminación derivada de la actividad pesquera y la que afecte a ésta.

Artículo 68.- El Ministerio de Pesquería coordina con el Ministerio de Educación, todos los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor orientada a incrementar el consumo de productos pesqueros en la dieta alimentaria de la población; El Ministerio de Educación incluirá en la currícula de los diferentes niveles del sistema educativo, temas referentes a la pesquería.

Artículo 69.- Para los efectos de la actividad pesquera, el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, ejerce las funciones contempladas en su respectivo reglamento, respecto al registro, inspección y control de los pescadores y embarcaciones pesqueras, así como lo referente a la capacitación de personal embarcado.

Artículo 70.- El Ministerio de Defensa, a través de la autoridad marítima y de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce la función de control y protección de los recursos hidrobiológicos, además de aquellas funciones inherentes a la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura, a solicitud del Ministerio de Pesquería, autoriza el uso de aguas para la acuicultura y para las actividades pesqueras en las cuencas hídricas y distritos de riego de acuerdo a la ley sobre la materia y, el Ministerio de Defensa, en aquellas aguas sobre las que ejerce jurisdicción.

El Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Pesquería, administran en los aspectos que les compete, las unidades de conservación de flora y fauna.

El Ministerio de la Presidencia, a solicitud del Ministerio de Pesquería, habilitará áreas accesibles para la acuicultura en represas y reservorios y sus canales adyacentes.”(*)

(*) Párrafo adicionado por la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001.

Artículo 72.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el Ministerio de Defensa, dicta las normas relacionadas con el régimen laboral de los pescadores, considerando las características singulares que lo tipifican.

CONCORDANCIA:      D.S. N° 014-2004-TR

Artículo 73.- El Ministerio del Interior de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce las funciones de control y protección de los recursos pesqueros, en los lugares donde el Ministerio de Defensa no cuente con los medios para realizar dichas funciones.

Artículo 74.- El Ministerio de Pesquería dicta las normas a nivel nacional relacionadas con la actividad pesquera, debiendo los organismos regionales encargarse de su cumplimiento en sus respectivas regiones.

Los organismos regionales sólo podrán dictar dichas normas, cuando exista delegación expresa del Ministerio de Pesquería.

Artículo 75.- El Ministerio de Pesquería coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores los acuerdos y/o convenios pesqueros a celebrarse con otros Estados, Comunidades de Estados y grupos de Estados, así como con organismos y organizaciones internacionales, multinacionales y/o intergubernamentales.

Las Misiones y Representaciones Diplomáticas, así como los Consulados del Perú en el exterior, apoyarán la promoción del comercio externo de productos pesqueros, estableciendo los contactos necesarios para tal fin.

TITULO XI

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 07-2004-PRODUCE, Art. 78
                D.S. Nº 006-2008-PRODUCE (Establecen régimen excepcional y temporal de beneficios de pago de multas administrativas)

CAPITULO I

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 76.- Es prohibido:

  1. Realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
  2. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos no autorizados, o hacerlo en zonas diferentes a las señales en la concesión, autorización, permiso o licencia, o en áreas reservadas o prohibidas.
  3. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos declarados en veda o de talla o peso menores a los establecidos.
  4. Utilizar implementos, procedimientos o artes y aparejos de pesca no autorizados, así como llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
  5. Extraer especies hidrobiológicas con métodos ilícitos, como el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos; así como llevar a bordo tales materiales.
  6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras.
  7. Destruir o dañar manglares y estuarios.
  8. Transbordar el producto de la pesca o disponer de él sin previa autorización antes de llegar a puerto.
  9. Contravenir o incumplir las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial calidad y preservación del medio ambiente en el procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
  10. Suministrar informaciones incorrectas o incompletas a las autoridades nacionales o negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera cuya presentación se exija.
  11. Incurrir en las demás prohibiciones que señale el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales complementarias.(*)

(*) De conformidad con el artículo con la Resolución Ministerial Nº 080-99-PE, publicada el 10-03-99, que aprueba la escala de multas que aplicará la Comisión de Sanciones a las infracciones cometidas por los agentes de la actividad pesquera.

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 012-2001-PE, Título X

D.S.N° 008-2002-PE

R.M. N° 168-2007-PRODUCE (Aprueban Guía para la Presentación de Reportes de Monitoreo en Acuicultura)

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 77.- Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

Artículo 78.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones siguientes:

  1.    a) Multa.
    b) Suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia.
    c) Decomiso.
    d) Cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia.

Artículo 78-A.- Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de la Producción

  1.     La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca.
  2. Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas:
  3.    a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria.
  4.    b) Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debe consistir en una carta fianza bancaria o financiera a nombre del Ministerio de la Producción, de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, otorgada por un banco de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  5.    c) Dicha garantía debe tener una vigencia de doce meses renovables y ser emitida por el importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar.
  6.    d) La carta fianza debe ser renovada y actualizada, en tanto se mantenga vigente la medida cautelar, dentro de los veinte días hábiles previos a su vencimiento, de acuerdo al monto de la deuda acumulada a la fecha de su renovación. En caso de que no se renueve la carta fianza o no se actualice su importe en el plazo antes indicado, el juez procede a su ejecución inmediata.
  7.    e) Si se ofrece contracautela real, esta debe ser de primer rango y cubrir el íntegro del importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar.
  8.    f) El Ministerio de la Producción se encuentra facultado para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso de que esta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses y la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago. El juez debe disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida.
  9. En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, la ejecución coactiva solo es suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante contracautela, la que debe cumplir con iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes.
  10. Si se declara infundada la demanda contencioso administrativa, de revisión judicial, de amparo u otros, cuya pretensión estuvo asegurada con la medida cautelar, la contracautela es ejecutada de forma inmediata hasta por el monto asegurado.”(*)(**)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1393, publicado el 06 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación.

(**) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1393, publicado el 06 septiembre 2018, las disposiciones previstas en el presente artículo, son aplicables a todos los procesos judiciales que se encuentren en trámite en los que se haya impugnado la resolución que impuso la sanción de multa del Ministerio de la Producción, y a los procesos de revisión judicial. En el caso de medidas cautelares ya otorgadas el juez del proceso, a solicitud de cualquiera de las partes, concede un plazo de quince (15) días hábiles para que el beneficiario de la medida adecúe la contracautela a lo dispuesto por el presente artículo, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida cautelar otorgada. En aplicación de lo establecido en el primer párrafo de la citada Disposición, si el administrado obligado al pago de la multa no acredita el otorgamiento de una medida cautelar, en los términos previstos en el presente artículo, el Ministerio de la Producción inicia o reinicia el procedimiento de ejecución coactiva correspondiente. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación.

Artículo 79.- Toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Artículo 80.- En los casos de decomiso, el Ministerio de Pesquería entregará los productos decomisados a las Municipalidades de la jurisdicción, a las instituciones de beneficiencia u otras de carácter social debidamente reconocidas.

Artículo 81.- Las sanciones contempladas en la presente Ley serán impuestas por Resolución del Ministerio de Pesquería o de la autoridad delegada.

Artículo 82.- El monto de las multas a que se refiere el inciso a) del Artículo 78, será abonado de conformidad con lo que al respecto establecen las normas legales vigentes.

Artículo 83.- Los responsables de la extracción y/o procesamiento de ejemplares en tallas menores o en porcentajes mayores a los establecidos; de la extracción efectuada en época de veda o en zonas protegidas; y, de la sobrepesca, que pongan en peligro  la sostenibilidad de los recursos, en particular, de aquellos sometidos a explotación intensa, serán sancionadas con suspensión de las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias respectivas, por un período de ciento ochenta (180) días naturales, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Los patrones de pesca que contravengan lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas con suspensión de sus actividades de pesca por un período de seis (6) meses.

TITULO XII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo  84.-   Podrán prestar los servicios señalados en el Artículo 31 de la presente Ley, las empresas verificadoras autorizadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 659, las empresas que cuenten actualmente con autorización del Ministerio de Pesquería y las empresas que sean calificadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI.

Artículo 85.- Los Reglamentos de Operación de Embarcaciones Atuneras, Arrastreras y Calamareras, aprobados respectivamente por los Decretos Supremos Nº 008-84-PE, Nº 012-84-PE y Nº 005-91-PE y sus modificatorias, deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente Ley. Para tal efecto, el Ministerio de Pesquería aprobará los nuevos textos únicos concordados de los citados Reglamentos, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo 86.- El Ministerio de Pesquería, en tanto se establezca el nuevo esquema de descentralización regional, asume la administración y control de la actividad pesquera en el ámbito nacional, ejerciendo las funciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 071-88-PCM y demás normas legales y administrativas propias del Sector Pesquero.

Para dicho efecto, por Resolución del ramo de Pesquería, se conformarán las comisiones necesarias para reorganizar administrativa y funcionalmente a las dependencias regionales de pesquería, sin que ello implique, en ningún caso, incremento de plazas o de presupuestos de remuneraciones.

Culminado el proceso de reorganización, se delegará, mediante Decreto Supremo, las funciones necesarias en favor de las dependencias regionales de pesquería para que actúen conforme al ámbito propio de su jurisdicción y competencia.

Artículo 87.- Las solicitudes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, se hallaren en trámite ante las distintas dependencias orgánicas del Ministerio de Pesquería, se adecuarán a sus disposiciones dentro de un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la fecha de publicación de la Ley.

CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 88.- El Ministerio de Pesquería dictará las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias.

Artículo  89.- Derógase  la  Ley  Nº 24790 y el Decreto Legislativo Nº 750, así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, a excepción de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 19 del precitado Decreto Legislativo, que regirá por el plazo que señala el precedente artículo 87 de la presente Ley.

Artículo 90.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial”El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
Encargado de la Cartera de Salud

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción  Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA
Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 21 de diciembre de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores.

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería.

 

   OTRAS CONCORDANCIAS AL DECRETO LEY N° 25977

      D.S. N° 027-2003-PRODUCE (Crean el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo)
D.S. N° 028-2003-PRODUCE (Oficializan procedimientos de cálculo y obtención de metros cúbicos tolerables para la capacidad volumétrica de bodega de embarcaciones pesqueras)
D.S. N° 032-2003-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún y modifican el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas)
D.S. N° 07-2004-PRODUCE (Aprueban Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos)
R.M. N° 225-2004-PRODUCE (Aprueban Normas Técnicas para la Verificación de la Reproducción y Levante de Crías o Alevines de “Paiche”, procedentes de la Actividad de Acuicultura en la Amazonía Peruana)
R.M. N° 035-2007-PRODUCE (Aprueban el “Programa de Vigilancia y Control Pesquero 2007”)
D.S. Nº 019-2007-PRODUCE (Establecen obligaciones cuyo cumplimiento debe acreditarse para el otorgamiento de autorización de zarpe a embarcaciones pesqueras)
R.M. N° 339-2008-PRODUCE (Aprueban formato de Declaración Jurada Mensual por concepto de pago de derechos de pesca de recursos hidrobiológicos)
R.M. N° 389-2008-PRODUCE (Aprueban el “Programa de Vigilancia y Control Pesquero 2008”)
R.M. Nº 425-2008-PRODUCE, Anexo 2: Establecimientos Industriales Pesqueros, Cláusula Cuarta (Alcances)
D.S. Nº 009-2008-PRODUCE (Medidas de carácter precautorio con relación a la actividad extractiva de los grandes pelágicos “picudos”)
D. Leg. Nº 1084 (Ley sobre límites máximos de captura por embarcación)
D.S. Nº 023-2008-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero y Acuícola para la Cuenca del Lago Titicaca)
R.D. Nº 843-2008-PRODUCE-DGEPP (Aprueban Listado de Asignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE)
R.M. N° 103-2009-PRODUCE (Prohíben en todo el litoral el uso del instrumento denominado “zumbador”, “volador”, “samuyo” o “zambullo” en la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos costeros y demersales)
D.S. Nº 015-2009-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía Peruana)
D.S. Nº 019-2009-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas y modifican Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo
Nº 016-2007-PRODUCE)
D.S. N° 022-2009-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas de ordenamiento para la extracción comercial a mayor escala de recursos hidrobiológicos transzonales (jurel y caballa) en la alta mar de Captura por Embarcación del recurso merluza)
D.S. Nº 008-2010-MINCETUR, Art. 42, num. 42.2 (Aprueban Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal)
D.S. Nº 010-2010-PRODUCE (Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoveta nasus) para Consumo Humano Directo)
D.S. Nº 011-2010-PRODUCE (Aprueban Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo)
D.S. Nº 002-2011-PRODUCE, Art. 8 (Reglamento de la Ley Nº 28965 – Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios)
D.S. Nº 013-2011-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger))
D.S. Nº 014-2011-PRODUCE (Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota (Dosidicus gigas))
D.S. N° 008-2012-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas para la conservación del Recurso Hidrobiológico)
D.S. Nº 001-2013-PRODUCE (Establecen Régimen Especial para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo aplicable al sur del país)
D.S. N° 002-2014-PRODUCE (Aprueban el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies Afines en el Perú (PAN Tiburón – Perú))
D.S. N° 006-2014-PRODUCE (Se establecen disposiciones para el fortalecimiento del marco regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos y aprueba el Régimen de adecuación de las plantas de reaprovechamiento)
D.S. N° 001-2015-PRODUCE (Establecen Régimen para la extracción del recurso anchoveta aplicable a la zona sur del país y su promoción para el consumo humano directo)
D.S. N° 002-2015-PRODUCE (Crean el Registro Único de Embarcaciones Pesqueras que realizan Actividades Pesqueras en la Zona de Alta Mar)
D.S. N° 006-2016-PRODUCE (Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas)
D.S. N° 008-2016-PRODUCE (Establecen disposiciones para fortalecer el ordenamiento pesquera en materia de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta  Blanca (Anchoa nasus))
D.S.N° 014-2016-PRODUCE (Aprueban los Lineamientos para la Gestión Administrativa de los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales)
D.S.N° 015-2016-PRODUCE (Establece disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos)
D.S.N° 021-2016-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas de ordenamiento para la pesquería del recurso tiburón)
D.S.N° 022-2016-PRODUCE (Decreto Supremo que establece Beneficio de Aplazamiento para el Pago de Multas Administrativas)
D.S.N° 024-2016-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer el control y vigilancia de la actividad extractiva para la conservación y aprovechamiento sostenible del recurso anchoveta)
D.LEG.N° 1273 (Decreto Legislativo para facilitar el desarrollo de la actividad pesquera artesanal a través de la formalización de embarcaciones de hasta 6.48 de arqueo bruto)
D.S.N° 005-2017-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo)
D.S.N° 017-2017-PRODUCE (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas)
D.U.N° 015-2017 (Decreto de Urgencia que establece medida extraordinaria en beneficio de los trabajadores pescadores con derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios)
R.M.N° 585-2018-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila y la cuota de captura total permisible anual)

D.S.N° 007-2022-PRODUCE (Decreto Supremo que establece un régimen excepcional y temporal para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura)
R.M.Nº 00191-2022-PRODUCE (Aprueban el “Protocolo para la realización de actividades vinculadas a la cadena productiva de la pesca industrial, incluyendo a las embarcaciones pesqueras industriales de madera, en el marco de la COVID-19”)

 

CONCORDANCIAS AL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEY N° 25977

      D.S. Nº 009-2008-PRODUCE (Medidas de carácter precautorio con relación a la actividad extractiva de los grandes pelágicos “picudos”)
      R.M. N° 459-2008-PRODUCE (Aprueban conformación de comisión encargada de organizar concurso público destinado a otorgar volumen de cuota asignada al Estado Peruano por la CIAT)

D.S. Nº 023-2008-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero y Acuícola para la Cuenca del Lago Titicaca)

D.S. Nº 062-96-DE (Establecen tarifas por concepto de ocupación de áreas acuáticas e instalaciones fijas o flotantes marítimas destinadas al desarrollo de actividades de acuicultura)
R.M. Nº 203-2010-PRODUCE
R.M.Nº 366-2010-PRODUCE

R.M.Nº 367-2010-PRODUCE

R.M.Nº 364-2010-PRODUCE

R.M.Nº 023-2011-PRODUCE (Autorizan inicio de la Primera Temporada de Pesca de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

R.M.Nº 025-2011-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional para la extracción de los recursos jurel y caballa en todo el litoral peruano)

R.M.N° 028-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
      D.S.N° 021-2016-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas de ordenamiento para la pesquería del recurso tiburón)
      D.LEG.N° 1392 (Decreto Legislativo que promueve la formalización de la actividad pesquera artesanal)
D.LEG.N° 1393 (Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca)

 

CONCORDANCIAS AL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO LEY Nº 25977

Ley N° 28426, 7ma. Disp. Final

      Ley Nº 28653, Sexta Disp. Compl. y Final

Ley N° 28929, Art. 9
      LEY N° 29289, Quincuagésima Tercera Disp. Final

Ley N° 29626, Tercera Disp. Comp. Final (Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2011)
      Ley Nº 29812, Décima Sétima Disp. Comp. Final (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012)
D.S.Nº 008-2012-PRODUCE, Quinta Disp. Comp. Final (Fortalecimiento del Instituto del Mar del Perú – IMARPE)

FE DE ERRATAS

 

Fecha de Publicación : 26.12.1992

DICE:

Artículo 28.- El Procesamiento se clasifica en :

2. Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada y protección del medio ambiente.

DEBE DECIR :

Artículo 28.- El Procesamiento se clasifica en :

  1. Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada.

     FE DE ERRATAS

 

Fecha de Publicación : 26-12-1992

 

     DICE :

Artículo 49:
Último Párrafo

Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establecerán en el Reglamento Especial a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley

     DEBE DECIR :

Artículo 49:
Último Párrafo

Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establecerán en el Reglamento Especial a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley

NOTA SPIJ
En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano dice: Derarrollo, debiendo decir: Desarrollo

     FE DE ERRATAS

 

Fecha de Publicación  : 26.12.92

DICE :

Artículo 60.- Son recursos del Fondo los siguientes:

     b) Las donaciones, tranferencias, legados y atribuciones no reembolsables de fuente interna oexterna.

DEBE DECIR :

Artículo 60.- Son recursos del Fondo los siguientes:

  1.    b) Las donaciones, transferencias, legados y asignaciones no reembolsables de fuente interna o externa

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