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“¿Privilegios de Poder? Congresista propone que solo jueces y fiscales supremos titulares procesen a altos funcionarios”

La reciente propuesta de un congresista peruano para que altos funcionarios del Estado solo sean procesados por jueces y fiscales supremos titulares suscita un debate profundo sobre los principios de igualdad ante la ley, acceso a la justicia e independencia judicial. Aunque a primera vista podría parecer una medida para proteger la institucionalidad y garantizar la adecuada jerarquía procesal, su trasfondo revela riesgos evidentes para la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento democrático.

En un Estado Constitucional de Derecho, todos los ciudadanos deben ser sometidos al mismo estándar de justicia, sin distinción por su condición política o funcional. El establecimiento de fueros especiales, si bien puede justificarse en situaciones excepcionales para proteger funciones de Estado, no debe degenerar en privilegios personales ni en mecanismos de impunidad estructurada.

Perú ha vivido episodios en los que la concentración de procesos en manos de jueces o fiscales de alto rango —muchos de ellos con vínculos políticos o expuestos a presiones institucionales— ha derivado en procesos dilatados, archivamientos sospechosos o sentencias complacientes. La ciudadanía demanda una justicia accesible, eficaz y sin contemplaciones para los poderosos. Limitar las competencias a un reducido grupo de magistrados titulares podría traducirse en blindajes políticos o tácticas de demora, más que en verdaderas garantías procesales.

Además, esta iniciativa se contrapone al principio de celeridad y eficacia procesal, pues la carga de trabajo de los jueces y fiscales supremos es notoriamente alta, y el incorporar todos los procesos de altos funcionarios a su competencia podría generar cuellos de botella judiciales. Esto no solo afectaría los casos penales de corrupción o abuso de poder, sino también otras materias de su responsabilidad.

Por otro lado, es necesario advertir que los fueros y prerrogativas procesales no deben ser entendidos como privilegios personales, sino como mecanismos de protección institucional para evitar que el cargo sea instrumentalizado judicialmente. Sin embargo, en sociedades con instituciones débiles o históricamente vulneradas, estas prerrogativas suelen ser distorsionadas en la práctica para garantizar impunidad y proteger intereses particulares.

Finalmente, esta propuesta llega en un contexto político donde el Congreso ha sido cuestionado por promover normas que favorecen a sectores específicos del poder. Por ello, resulta indispensable que cualquier reforma en esta materia sea debatida con transparencia, participación de la sociedad civil, opinión de organismos constitucionales autónomos y bajo la supervisión de instancias internacionales en derechos humanos.

Ventajas de la propuesta:
  1. Respeta la jerarquía procesal: Permite que altos funcionarios sean juzgados por magistrados de su mismo nivel, evitando posibles abusos o persecuciones desde instancias inferiores.

  2. Mayor experiencia y especialización: Los jueces y fiscales supremos titulares cuentan con mayor trayectoria y capacidad para manejar casos de alta complejidad política y jurídica.

  3. Protección contra denuncias maliciosas: Evita que cualquier juez o fiscal inferior inicie investigaciones o procesos sin fundamentos serios, usados con fines políticos o mediáticos.

  4. Orden procesal institucional: Centraliza estos procesos en una instancia específica, evitando dispersión o contradicciones de criterio entre distintas instancias judiciales.

Riesgos de la propuesta:
  1. Facilita el blindaje político: Limitar el procesamiento a un pequeño grupo de jueces y fiscales supremos puede prestarse a pactos de impunidad o presiones desde el poder político.

  2. Vulnera la igualdad ante la ley: Crea un trato especial para altos funcionarios, rompiendo el principio constitucional de que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las mismas reglas.

  3. Provoca demoras procesales: Los magistrados supremos tienen elevada carga laboral, lo que podría retrasar deliberadamente los casos sensibles contra altos funcionarios.

  4. Debilita la lucha contra la corrupción: Restringir quién puede procesar a altos cargos obstaculiza la acción rápida de fiscales y jueces anticorrupción, favoreciendo la impunidad.

  5. Aumenta la desconfianza ciudadana: La población podría interpretar la medida como un mecanismo de protección política, agravando la percepción de injusticia y desigualdad legal.



LEY QUE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 44, 450, 451, 452 y 453 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DL 957, A FIN DE PRECISAR QUE LOS ALTOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN SEAN PROCESADOS POR JUECES Y FISCALES SUPREMOS TITULARES

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 44, 450, 451, 452 y 453 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.

Artículo 2. Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad de precisar que los altos funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución sean procesados por jueces y fiscales supremos titulares.

Artículo 3. Modificación de los artículos 44, 450, 451, 452 y 453 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957

Se modifican los artículos 44 numeral 3 e incorporación del numeral 5 -,450 – numerales 2, 3, 4 y 7-, 451 numeral 1-, 452 y 453 numerales 1 y 2-del Nuevo
Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes:

«Artículo 44. Consulta del Juez
[…]

3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los altos funcionarios

Públicos, serán procesados por jueces supremos titulares conjuntamente con aquellos. Cualquiera de los investigados puede solicitar al juez supremo de la investigación preparatoria que pida la remisión de los actuados y ordene el traslado de la carpeta fiscal al Fiscal de la Nación o, de ser el caso, su acumulación.
[…]

Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal
[…]
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al juez supremo titular que actuará como juez de la investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial, conformada para estos casos por jueces supremos titulares, que se encargarán del juzgamiento, y designará a los fiscales supremos titulares que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.

3. El juez supremo titular de la investigación preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la investigación preparatoria, con citación del fiscal supremo titular encargado y del imputado. La disposición del Fiscal de la Nación y el auto del juez supremo titular de la investigación preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.

4. Notificado el auto aprobatorio del juez supremo titular de la investigación preparatoria, el fiscal supremo titular designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Juez Supremo titular las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional. […]

7. Contra las decisiones emitidas por el juzgado supremo de investigación preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema, conformada para estos casos por jueces supremos titulares, que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno. […]

Artículo 451. Conversión del procedimiento común y acumulación
1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, debiendo estar conformada para estos casos, por jueces supremos titulares, para que se pronuncien al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.
[….]»

Artículo 452. Ámbito
1. El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es de competencia de jueces supremos titulares de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente titulo.
2. El procesamiento de los funcionarios señalados en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, conformado por jueces titulares, según las reglas del proceso común.

Artículo 453. Reglas del proceso
1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y jueces supremos titulares de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Ante la disposición de formalización de la investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros titulares, al juez supremo titular de investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial Suprema, conformada por jueces supremos titulares, que se encargará del juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los fiscales supremos titulares que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
[…]

[Continúa …]

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