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Peligro de fuga: riesgo procesal significativo y justificante para la prisión preventiva

Jurisprudencia destacada por: Lisbet Anali Cubas Carrero

 

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia del precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar si, en orden al peligrosismo procesal, se cumplieron con las estipulaciones del Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, se evaluó con el rigor necesario los arraigos sociales en relación con los demás factores de apreciación del peligro de fuga y, en el caso concreto, la trascendencia de los criterios señalados en el artículo 269 del CPP.  

 

TERCERO. Que, desde luego, el peligrosismo procesal es el que justifica constitucionalmente la prisión preventiva y, por ello, no afecta la presunción de inocencia como regla de tratamiento. En el caso del peligro de fuga, el más significativo de los riesgos que deben neutralizarse, el artículo 269 del CPP enuncia, bajo el sistema de numerus apertus, un conjunto de indicios que justifican o incentivan que el imputado se aleje o se oculte de la acción de la justicia. Como toda lógica indiciaria, es posible que se presenten contraindicios que desincentivan la huida, por lo que dependerá de su fuerza o intensidad para, en clave de ponderación –si se presentan concurrentemente indicios que afirman la idoneidad y necesidad de la prisión preventiva y otros, de signo contrario, que la alejan–, optar por la prisión preventiva o la medida de comparecencia restrictiva.

El arraigo social es, sin duda, el más relevante de los indicios que debe apreciarse para el pronóstico judicial, sin perjuicio de determinar, concurrentemente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y si está integrado en una organización criminal subsistente y con poder para ocultarlo de la justicia, tal como se estipula en el citado artículo 269 del CPP. La ponderación, como ya se anotó, es vital en estos casos, a partir de las circunstancias del asunto concreto, alejando toda consideración abstracta y que no tenga base investigativa o probatoria sólida. 

 

SEXTO. Que, en cuanto al comportamiento de los imputados durante el procedimiento, es de entender que no puede confundirse con el ejercicio del derecho de defensa. El comportamiento que la ley repudia es aquél que indica voluntad del encausado de no someterse a la acción de la justicia, es decir, que se aleje o huya –no que los imputados omitan entregar sus equipos electrónicos o que entregaron unos nuevos sin chips, lo que es expresión del derecho a la no autoincriminación, del ius tacendi: no se le puede exigir que colabore con su propia incriminación–. No es sólido el argumento del Tribunal Superior cuando se remite, sin más, a la afirmación de la Fiscalía de falta de asistencia a las citaciones para diligencias, pues lo central es acreditar que se quiere huir de la justicia, no que se incurra en retardo o demora en la realización de determinadas diligencias. Tal argumento también es pertinente para desestimar la presencia de un peligro de obstaculización. 

 


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

 

RECURSO CASACIÓN N.º 996-2024/TACNA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Prisión Preventiva. Peligro de fuga. Ponderación

Sumilla. 1. El peligrosismo procesal es el que justifica constitucionalmente la prisión preventiva y no afecta la presunción de inocencia como regla de tratamiento. En el caso del peligro de fuga, el más significativo de los riesgos que deben combatirse, el artículo 269 del CPP enuncia, bajo el sistema de numerus apertus, un conjunto de indicios que justifican o incentivan que el imputado se aleje o se oculte de la acción de la justicia. Como toda lógica indiciaria es posible que se presenten contraindicios que desincentivan la huida, por lo que dependerá de su fuerza o intensidad para, en clave de ponderación –si se presentan concurrentemente indicios que afirman la idoneidad y necesidad de la prisión preventiva y otros, de signo contrario, que la alejan–, optar por la prisión preventiva o la medida de comparecencia restrictiva. 2. El arraigo social es, sin duda, el más relevante de los indicios que debe apreciarse para el pronóstico judicial, sin perjuicio de determinar, concurrentemente, la gravedad de la pena esperable por el hecho punible investigado, la magnitud del daño causado, el comportamiento procesal del imputado y si está integrado en una organización criminal subsistente y con poder para ocultarlo de la justicia, tal como se estipula en el citado artículo 269 del CPP. La ponderación, como ya se anotó, es vital en estos casos, a partir de las circunstancias del asunto concreto, alejando toda consideración abstracta y que no tenga base investigativa o probatoria sólida. 3. Los arraigos son sólidos. No existen datos en contrario. En el juicio de ponderación entre ellos y la gravedad de la pena esperable, es del caso, dado los cuestionamientos que aún deben descartarse en el curso del sumario fiscal y el conjunto de actos de investigación que deben actuarse, sin dejar de resaltar la existencia del Informe de la Contraloría General de la República, y como no consta un comportamiento procesal que permita inferir que harán un mal uso de su libertad; estando al principio del favor libertatis o in dubio pro libertatis, debe excluirse en el presente caso la medida de coerción personal de prisión preventiva. Por ello, debe ratificarse la medida de comparecencia con restricciones dispuesta por el Juzgado de la Investigación Preparatoria.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por los encausados GUSTAVO RAÚL SALAS ORTIZ, MARTÍN FELIPE VELAYOS ARREDONDO, GERMÁN GUALBERTO BERRÍO CÓRDOVA y EDDY HUARACHI CHUQUIMIA contra el auto de vista de fojas diez mil setecientos sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión agravada en agravio del Estado.

 

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos objeto de investigación y de imputación por parte del Ministerio Público son los siguientes:

  1. El Gobierno Regional de Tacna en mayo de dos mil quince convocó la Licitación Pública 001-2015-GOB.REG.TACNA, previa aprobación por la Gerencia General Regional por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, del expediente técnico, destinada a la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra de “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna”, distrito, provincia y región de Tacna, obra licitada bajo el sistema de contratación de suma alzada y modalidad de ejecución contractual de “llave en mano”. Se adjudicó la buena pro a la empresa contratista “Consorcio Salud” y se suscribió con la entidad el contrato 053-2015 del veintitrés de diciembre de dos mil quince.
  2. Los hechos objeto de investigación giran en torno a cuatro valorizaciones que se dieron por “Equipamiento Biomédico” para el Hospital Hipólito Unanue de Tacna. Las valorizaciones denominadas veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete, respecto de las que no se realizó la adquisición y custodia conforme al procedimiento de valorización de equipamiento médico, pese a lo cual se recibió la conformidad por parte del coordinador de obra y director de la Oficina Ejecutiva de Supervisión, las que también fueron tramitadas por el gerente general. La Contraloría General de la República identificó las irregularidades en el Informe de Auditoría 10441-2020-CG/CRTA-AC, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que fijó el pago de las valorizaciones efectuadas en un importe de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos diecisiete soles con setenta y un céntimos.

 

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