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Ordenan al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial implementar Salas Superiores de Especialidad Agraria con competencia supra distrital y con sedes en Lima, Chiclayo y Puno.

Fundamento destacado: Décimo primero.- Sustento constitucional para la implementación de la especialidad agraria.- El artículo 88 de la Constitución señala lo siguiente: 6 “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta”. Como se puede apreciar, el Estado peruano debe prestar especial apoyo a la actividad agraria, pues representa el sustento alimenticio de su población y base importante de su economía, lo que le habilita a regular las relaciones jurídicas generadas por las obvias transacciones y actividades económicas que se desprenden de ella. En ese derrotero, corresponde también prever desde la legislación especializada que no se vulnere el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado de naturaleza difusa.

Décimo cuarto.- Mejora de la convivencia democrática y generación de ciudadanía.- En conclusión, no se puede permitir que prosiga la inacción y el incumplimiento por casi 30 años de un mandato tan claro, máxime cuando no se trata de la creación de una especialidad sino de la restitución de una que antaño ya estuvo en funciones y cuya actividad lamentablemente fue interrumpida por la decisión de un órgano interventor extraño a la institucionalidad judicial, de suyo que la restauración de la especialidad agraria significa no solo el cumplimiento de la ley sino la defensa de nuestro fuero, así como la reafirmación de nuestra independencia que no debió ser mellada nunca y menos por una “Comisión Ejecutiva” interventora de la dictadura. Significa también brindarle al agricultor y campesino humilde una justicia especializada, confiable y omnicomprensiva del problema agrario saldando una deuda social e histórica para con él, que se reflejará en la mejora de la convivencia social y democrática pues contribuirá a generarle ciudadanía y dignidad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 15652-2017-0-1801-JR-CI-03
MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE DERECHO AGRARIO FORESTAL Y DE AGUAS
DEMANDADO : CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

LA SECRETARIA DE SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TAPIA GONZALES AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES ORDOÑEZ ALCANTARA Y SUAREZ BURGOS, SON COMO SIGUEN:

 

 

RESOLUCIÓN N° 04

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil veinticuatro. –

Primero: Materia de apelación.- Es materia de grado ante esta Sala Superior la apelación interpuesta por la Procuraduría Publica del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 15 de fecha 12 de octubre de 2022 de fojas 220 a 223 que declaró FUNDADA la demanda de cumplimiento; en consecuencia ordena al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cumpla con implementar las Salas Superiores de Especialidad Agraria con competencia supra distrital y con sedes en Lima, Chiclayo y Puno, así como los juzgados Agrarios que dicho órgano de gobierno establezca, prescribiéndose que aquellos deberán ser implementados mediante la correspondiente resolución administrativa (la cual podrá establecer plazos razonables para la culminación de dicha implementación), dentro del plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal Constitucional, más el pago de costos.

Segundo.- Agravios.- La parte apelante señala los siguientes:

1.- Que la decisión cuestionada no se encuentra arreglada a ley pues no observa los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia 0168-2005-PC/TC en la cual se dan las pautas que debe reunir un mandato para que se cumpla.

2.- La Ley Orgánica del Poder Judicial establece la implementación de los órganos de especialidad agraria, pero no se ha valorado que por la baja carga procesal de dicha especialidad no ameritaba que éstos siguieran en funciones, siendo esa la razón por la que fueron convertidos en órganos jurisdiccionales civiles y mixtos, no existiendo a la fecha necesidad de su implementación.

3.- Su implementación está sujeta a controversia e interpretación en tanto se requieren de actuaciones administrativas y presupuestales que no se han tomado en cuenta.

Tercero: Objeto de la apelación.- Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, para lo cual quien interpone la apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo prevén los artículos 364º y 366º del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria en virtud de lo previsto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente, debiendo repararse que este recurso pretende que el superior en grado “revise la providencia” del inferior en grado, y corrija sus errores, de existir estos[1].

Cuarto: Acto lesivo y proceso constitucional.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Constitución P olítica en concordancia con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional vigente, los procesos de la libertad tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Nótese que este tipo de procesos, garantizan que se reprima el acto lesivo que interviene el ejercicio de los derechos, siendo definido este como “aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales”[2]. En síntesis, estos procesos buscan tutelar y proteger la dignidad del ser humano, lo que “implica que este tiene un plexo de derechos que forman parte de su propio ser. Que no le pueden ser arrebatados ni, so capa de reglamentarlos, desconocidos”[3].

Quinto.- Términos de la pretensión. – Como se aprecia del escrito de demanda, está en debate si corresponde ordenar el cumplimiento de los artículos 43, 46, 52 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia, disponer la implementación de Salas Superiores de Especialidad Agraria de competencia supra distrital, con sedes en Lima, Chiclayo y Puno, así como Juzgados Agrarios que el órgano de gobierno establezca.

Sexto: Sobre el proceso de Cumplimiento.- El artículo 200° numeral 6 de la Constitución, dispone que la demanda de cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. A su vez, el artículo 65° del Código Procesal Constitucional, señala que mediante el proceso de cumplimiento se ordena al funcionario o autoridad pública renuente 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Séptimo: Precedente constitucional a tomar en cuenta.- Como precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario”.

Octavo.- Sobre el requisito de requerimiento.- Se aprecia que el requisito que debe observar y contener toda demanda de cumplimiento, consistente en el requerimiento de cumplimiento de la resolución (o norma legal) antes de interponerse la demanda, fue cumplido pues a fojas 1 obra el documento mediante el cual el actor solicita al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el cumplimiento de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitud que no fue respondida por la demandada.

Noveno.- Sobre la autonomía del Derecho Agrario y sus peculiaridades.- El Derecho Agrario regula relaciones jurídicas que tienen su propia especificidad y responden a principios que se distinguen de los que informan el Derecho Civil, en tanto este último parte de una visión privatista e individualista del fenómeno jurídico. A modo de ejemplo, no abarca en su comprensión nuestra milenaria tradición comunitaria andina que nace de la relación del hombre con la tierra, pero no desde la subjetividad solitaria sino desde la noción de comunidad y trabajo solidario que tiene como sustento una cosmovisión de respeto por la Pachamama, lo que no se puede entender a cabalidad desde una visión puramente civilista, centralista, urbana, citadina y limeña.

Precisamente, sobre la autonomía de esta disciplina, acierta el jurista mexicano Guillermo Gabino Vásquez Alfaro al señalar que “dada la existencia de una actividad socioeconómica que se realiza en un medio en que la naturaleza material prevalece, este hecho, estas cosas, es decir, la actividad del ser humano sobre la tierra con el apoyo del agua y del clima y el no menos importante del capital y de la técnica, constituyen una actividad específica del ser humano que requiere también una normatividad también específica que por su importancia para la sociedad entera, posee una autonomía propia como disciplina jurídica”[4].

Ahora bien, en la doctrina comparada se concibe al Derecho Agrario desde una visión tuitiva para con la parte más débil de la relación procesal, tan es así que según la jurista mexicana María Lourdes Rosas Robles, este derecho se define como el “conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica”[5]. Además, para esta misma autora al “Derecho Agrario se le considera un derecho social porque sus normas e instituciones son protectoras de la población campesina económicamente débil, asegurando su convivencia con los otros sectores demográficos de la sociedad sobre la justicia y la equidad”[6]. Como se podrá entender, esta visión tuitiva no se condice necesariamente con la visión fría e individualista del Derecho Civil.

(Continúa…)

 

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