Inaplicación e Invalidez del plazo de caducidad en los casos de reconocimiento de paternidad
Jurisprudencia destacada por: Maricielo Suárez Herrera.
CONSIDERANDO:
6.7. Concluyendo que el medio adoptado por el legislador en relación a que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable y el plazo para impugnar el reconocimiento de paternidad, no es instrumental para el fin perseguido respecto al derecho a la familia biológica de la persona en el presente caso; resulta por consiguiente inconstitucional la aplicación de la restricción para interponer la demanda de negación de paternidad por irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad al padre que ha intervenido en él y el plazo de caducidad contenidas en los artículos 399° y 400° del Código Civil, tanto más, si es perjudicial a la protección especial del cual es titular la persona afectada; por lo que, ante dicha situación el tratamiento debe ser distinto cuando los supuestos de hecho también son distintos, cediendo el interés en abstracto del legislador frente al interés concreto de la persona de que se determine su identidad y familia biológica, más aún si con ello se favorece en un entorno familiar idóneo.
CONSULTA
EXPEDIENTE N.º 37344-2023
LIMA
Lima, nueve de agosto
De dos mil veinticuatro
VISTOS, El expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, y, CONSIDERANDO:
I. Materia de Consulta
Es materia de consulta, la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en ejercicio del control constitucional difuso, resuelve inaplicar al caso concreto los artículos 399º y 400º del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 1 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
II. Antecedentes
Como antecedentes del proceso, se tiene que:
2.1. Demanda: Roberto Carlos Torres Argaluza, mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil veintiuno, interpone demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial a efectos que se declare que no es el padre de la menor Mia Gabriela Torres Vilela y, por consiguiente, nula la partida de nacimiento de la menor en mención. Acción que la dirige contra Emily Marie Vilela Solano y Luis Alberto Fonseca Díaz.
Como hechos expone que la demandada le hizo saber que no era el padre biológico de la menor Ana Lucía Cataleya Torres Vilela, razón por la cual dio por terminada la relación, procedencia la emplazada a retirarse del hogar e ir a convivir con el verdadero padre de quién creyó era su hija.
2.2. Declaración de rebeldía, mediante resolución número tres de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós se declara rebelde a los codemandados Emily Marie Vilela Solano y Luis Alberto Fonseca Díaz.
2.3. Sentencia .El Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la resolución número once de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, resuelve declarar fundada la demanda, reconociendo que Roberto Carlos Torres Argaluza no es el padre biológico de la menor Ana Lucía Cataleya Torres Vilela inscrita con fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete ante RENIEC,ordena se cancele el acta de nacimiento, y se expida una nueva partida dejándose sin efecto el reconocimiento por el demandante, debiéndose excluir al declarante de tal paternidad, y declara a Luis Alberto Fonseca Díaz como padre de la referida menor,status familiar que deberá aparecer en su partida de nacimiento, debiendo remitir los partes respectivos para la expedición de una nueva partida.
III. Sobre la consulta
3.1. La consulta es una institución procesal de orden público que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal través de cual el juzgador se encuentra compelido por la ley, en casos tasados, a elevar el expediente a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que la sentencia que expidió sea aprobada o desaprobada, al haber determinado o no una incompatibilidad entre una norma con rango de ley con una disposición de carácter constitucional.
3.2. En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
“De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, sino fueran impugnadas. […]”.
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