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Finalidad del periodo de refrigerio: proteger la salud del personal.

La finalidad del periodo de refrigerio no es otra que la de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador con la interrupción en sus labores diarias, permitiéndole desconectarse de la rutina laboral y satisfacer sus necesidades fisiológicas.

En esa medida, el tiempo de refrigerio garantiza que los trabajadores que prestan servicios dentro de un horario continuo puedan gozar de una pausa ante el desgaste físico y psicológico propio de su actividad laboral, descanso que no puede adelantarse al inicio o posponerse al final de la jornada, sino que debe hacerse durante el curso de esta, al intermedio, para cumplir con su finalidad reparadora.

Así lo estableció como precedente de observancia obligatoria, en sala plena, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, mediante la Resolución de Sala Plena N° 024-2024-Sunafil/TFL, tomando en cuenta la doctrina nacional (opiniones de expertos nacionales) relativa al horario de refrigerio.

Directrices

El TFL advierte que el artículo 14° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, precisa que el horario de refrigerio no solo está destinado a la ingesta de alimentos sino también al descanso. “El horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley [Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo], que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”, detalla la norma.

Respecto a la oportunidad de disfrute del refrigerio, el TFL advierte también que el artículo 15° de dicha norma reglamentaria dispone que este debe efectuarse durante la jornada de trabajo. “En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7° de la Ley [Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo], el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a 45 minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo”, indica la norma.

Por ende, el TFL colige que la normativa ha consagrado el horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: en relación con el lapso protegido (no menos de 45 minutos) y su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que están a disposición del empleador).

A tono con ello, el TFL establece también como precedente que cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora.

Además, como la finalidad esencial de la referida norma radica en mitigar el desgaste físico y psicológico que el trabajo genera en el trabajador, el TFL fija a su vez como criterio de observancia obligatoria que esta resulta compatible con los derechos a la salud y seguridad, por un lado, y con el interés tutelable del empleador de asegurar una adecuada aptitud de su personal para la productividad, por otro.

Por ello, la protección jurídica de la pausa legalmente fijada dentro de la rutina laboral resulta fundamental, así sea para el mero hecho de recuperar energías, la ingesta de alimentos o cualquier otra manifestación de la personalidad que resulte atendible dentro del lapso protegido, indica.

Así, el TFL determina que el tiempo de descanso intra-jornada que supone el horario de refrigerio debe ser considerado como un componente imperativo de especial atención por la inspección del trabajo en su actividad de control.

Por consiguiente, el TFL establece asimismo como precedente que resultaría contradictorio con esta institución del derecho laboral que el descanso se establezca de forma previa al inicio de la jornada diaria o al finalizarla, ya que cualquiera de estas opciones supondría contravenir la naturaleza jurídica de este derecho. En los hechos, dijo, evidenciaría una contravención a su contenido imperativo, que la protege ante actos unilaterales del empresario y frente a supuestos de renuncia de la parte trabajadora por el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Irrenunciabilidad de derechos

De acuerdo con el artículo 7° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, en el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo con lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario.

No obstante, dicho artículo precisa que el tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a 45 minutos, teniendo en cuenta que el tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto. Por lo expuesto, el TFL establece que el término “salvo convenio en contrario” del citado artículo no implica la posibilidad de celebrar acuerdos con la renuncia del trabajador al contenido imperativo del tiempo de refrigerio.

Recuerda que, en tal situación, la inspección debe aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en la Constitución. Este derecho es de carácter irrenunciable porque está previsto en una norma imperativa y, en consecuencia, la interpretación correcta de la salvedad prevista en la norma permite solo negociar la oportunidad del goce de este derecho, pero siempre dentro de la jornada de trabajo, explica el TFL. Es decir, ningún trabajador puede renunciar a su tiempo de refrigerio, sino que puede negociar el período concreto en el cual lo gozará dentro de la jornada, añade.

 

Fuente: El Peruano.

Paul Neil Herrera Guerra

 

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