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«Terrorismo, vejez y justicia: ¿Ley humanitaria o puerta giratoria?»

La solicitud de excarcelación presentada por Osmán Morote, exintegrante de la cúpula de Sendero Luminoso, en virtud de la Ley 32181, reabre un debate profundo sobre los límites del garantismo penal frente a delitos de extrema gravedad como el terrorismo. La citada norma, cuyo espíritu es permitir beneficios humanitarios a reclusos mayores de 80 años con condiciones médicas especiales, no fue concebida para neutralizar el cumplimiento efectivo de condenas impuestas por crímenes de lesa humanidad o que impactaron estructuralmente a la sociedad.

El caso de Morote plantea una tensión entre el principio de dignidad humana del reo y el derecho a la justicia y memoria de las víctimas. Si bien el Estado debe mantener su estándar de legalidad incluso ante quienes atentaron contra él, también es cierto que no se puede permitir que figuras emblemáticas del terror utilicen instrumentos legales con motivaciones tácticas, sin evidencias médicas recientes, ni muestras de arrepentimiento ni colaboración con la verdad.

Además, el tratamiento mediático y político de estos pedidos suele oscilar entre la indiferencia y el oportunismo, sin una evaluación jurídica seria del impacto social de otorgar beneficios penitenciarios a condenados por terrorismo. De concederse, esta excarcelación podría abrir la puerta a una cadena de solicitudes similares, bajo el mismo marco legal, debilitando el valor simbólico de la cadena perpetua.


Fiscalía señala que Morote «no cumple los presupuestos de excepcionalidad»

El Ministerio Público señaló, en el documento en cuestión, que la responsabilidad restringida por la edad tiene que estar ceñida a una situación de vulnerabilidad. Por ello, opinó que «las razones humanitarias no pueden estar ajenas al control estricto de convencionalidad ni a la aplicación a los estándares internacionales expuestos»:

3.22. En ese sentido, se exige que los beneficios penales deban estar debidamente justificados a efectos de no generar desequilibrios con otros bienes jurídicos protegidos, como la seguridad ciudadana o el derecho de las víctimas a la justicia; de modo que, ante la premisa de que los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, podrían afrontar su condena bajo medidas menos gravosas, es de precisar que su fin debe perseguir una intencionalidad legítima, determinada y concreta, es decir, asentada en una justificación objetiva, razonable y proporcional, con juicios de valor generalmente aceptados.

3.23. En esa línea, si bien el tercer párrafo del artículo 22 del Código Penal, para su aplicación no precisa una distinción entre delitos comunes y delitos especialmente graves, es menester considerar lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que ante imprecisiones en un marco legal, las normas «deberán ser analizadas con especial cautela» y utilizadas «en forma verdaderamente excepcional las medidas penales», esto es, dentro del principio democrático, justicia y seguridad jurídica para la correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos de las personas.

3.24. En consecuencia, los presupuestos de la reforma del artículo 22 del Código Penal, no está dirigido a ser aplicado de forma automática, en razón a la edad (mayores de ochenta años), sino que esta debe estar acompañada de una clara situación de vulnerabilidad del octogenario, que no exista un riesgo desproporcionado para la seguridad colectiva o que se ponga en riesgo el pago de la reparación civil, conforme a la diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que insistimos- ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso de la justicia y la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos dentro de un marco de justicia y rendición de cuentas, donde los beneficios no deben obstaculizar el acceso a la verdad y la reparación.

3.25. En ese sentido, la Corte IDH, con relación a la ejecución de sentencias, ha señalado que: «la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitiva»5; agregando que, «El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes»6; y que, «la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho». En ese sentido, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Matheus vs. France, Sabin Popescu vs. Romania, Cocchiarella vs. Italy y Gaglione vs. Italy, la Corte ha considerado que «para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora»7. En ese sentido, la efectividad de la ejecución de sentencias constituye el procedimiento que permite garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos humanos, además de la seguridad jurídica.

3.26. Estando a lo expuesto, conforme a los principios de igualdad, legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, ante lo solicitado por la defensa técnica del sentenciado Osmán Roberto Morote Barrionuevo, este Superior Despacho estima que no se cumplen los presupuestos de excepcionalidad, ni resulta proporcional a la situación del condenado (no se ha acreditado inminente gravedad en su salud); puesto que las razones humanitarias no pueden estar ajenas al control estricto de convencionalidad ni a la aplicación a los estándares internacionales expuestos; así como los enfoques centrados en el derecho de las víctimas a la justicia y seguridad pública.

IV .- OPINIÓN FISCAL:

Por lo tanto, esta Fiscalía Superior Penal Nacional Especializada en Delitos de Terrorismo y Delitos Conexos, OPINA: Que se declare IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de pena, por aplicación del tercer párrafo del artículo 22 del Código Penal (introducido por la Ley n.° 32181), presentada por la defensa técnica del sentenciado Osmán Roberto Morote Barrionuevo, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado.