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Suprema se pronuncia respecto a los presupuestos de suspensión de la prisión.

Para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la comisión de un delito no basta que al momento de determinarse la pena de cárcel esta sea menor de cinco años, sino que se requiere la concurrencia de otros presupuestos que permitan prever que el sentenciado no cometerá un nuevo delito.

 

Esto tomando en cuenta que la pena privativa de libertad, por su propia naturaleza, es de carácter efectivo, vale decir que importa la reclusión del sentenciado en un centro penitenciario.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 1896-2023 Áncash, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto por un sentenciado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa los presupuestos para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Antecedentes

En el caso de la citada casación, un hombre fue condenado en primera instancia por un juzgado penal colegiado supraprovincial a cuatro años de pena privativa de libertad de carácter efectiva; como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en agravio de una menor.

En apelación, la sala penal superior de apelaciones competente confirmó esa sentencia condenatoria de primera instancia en todos sus extremos.

Ante ello, el hombre sentenciado interpuso recurso de casación por la posible inaplicación del artículo 57° del Código Penal, referido a la suspensión de la ejecución de la pena. Esto en atención a que en el caso se cumple con el requisito objetivo señalado en el inciso 1 del citado artículo.

De acuerdo con el mencionado inciso, para la suspensión de la ejecución de la pena se requiere que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

Al conocer el caso en casación, la sala supremDecisióna advierte que la determinación judicial de la pena tiene por función la concreción cualitativa, cuantitativa y, a veces, ejecutiva de la sanción penal. Dicha actividad la realiza el juez al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas que acreditan el hecho punible como típico antijurídico y culpable, precisa el colegiado supremo.

Empero, el supremo tribunal constata que nuestra legislación penal ha previsto también alternativas a la pena privativa de libertad, como, entre otras, la suspensión de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 57° del Código Penal.

Sin embargo, advierte, esta se aplicará siempre que se reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo.

A tono con ello, la sala suprema verifica que la definición de la pena impuesta en el caso ha tenido en consideración todas las circunstancias de este, en el contexto de los principios de legalidad penal, culpabilidad y lesividad. De modo que no es correcto afirmar que al haberse impuesto al sentenciado recurrente cuatro años de pena privativa de libertad, ello bastaba para que se disponga automáticamente que esta sea suspendida en su ejecución, sino que se requiere para su aprobación de la concurrencia de otros presupuestos que permitan prever que el sentenciado no cometerá un nuevo delito, explica.

Bajo estos presupuestos, de la revisión de las sentencias emitidas en las instancias previas, el colegiado supremo aprecia que para la imposición de la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva al recurrente se tomó en cuenta que no era agente primario por tener antecedentes judiciales.

A la par, constata que los órganos de instancia previa ponderaron la lesión del bien jurídico, la forma y las circunstancias como se ejecutó el evento delictivo. Hecho que se corrobora de la revisión de los actuados, de los cuales se advierte que el sentenciado recurrente se aprovechó de la ausencia de los padres de la menor e ingresó al domicilio de ella mientras ella estaba durmiendo, para cometer el ilícito de actos contra el pudor, advierte el colegiado supremo.

Así, colige que dada la gravedad de los hechos, por las circunstancias narradas y consideradas por los órganos de instancia, la prognosis sobre la conducta futura del recurrente no resultaba favorable.

Por todo lo expuesto, la sala suprema determina que no concurren los presupuestos para la imposición de una pena de cuatro años de cárcel de carácter suspendida en su ejecución. En consecuencia, la máxima instancia judicial declara infundada la mencionada casación.

Principios

Uno de los principios que regulan el procedimiento de determinación judicial de la pena es el de legalidad penal, que es el condicionante de conducta que obliga a respetar los límites previos fijados por el legislador al momento de imponer una pena concreta, detalla el máximo tribunal.

Así, el magistrado posee parámetros de cuantificación de la pena, precisa. Otros principios que regulan dicho procedimiento son los de culpabilidad y lesividad, consagrados en los artículos VII y VIII del Título Preliminar el Código Penal, respectivamente.

Por la culpabilidad, la pena debe ser equivalente a la responsabilidad incurrida, sea dolosa o culposa, detalla el supremo tribunal.

En tanto, por la lesividad, la pena debe ser proporcional al daño causado, añade el máximo tribunal.

Antejuicio

Por otro lado, el juez supremo Ulises Yaya Zumaeta señaló que la Corte Suprema mantiene un criterio jurisprudencial que reconoce la protección del antejuicio político (acusación constitucional) para el titular del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según una sentencia emitida por la Sala Penal Permanente.

Así lo afirmó el magistrado, quien, en representación de la presidenta del Poder Judicial, Janet Tello Gilardi, se reunió en el Palacio de Justicia con una delegación de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho del Consejo de Europa (Comisión de Venecia).

“La Corte Suprema reconoce que el presidente del JNE, pese a su licencia, continúa siendo juez supremo y tiene protección de antejuicio”, afirmó el magistrado.

 

 

 

 

Fuente: El peruano.

Paul Neil Herrera Guerra

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