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PAUTA PARA RESOLVER CASOS DE DISCRIMINACIÓN LABORAL

Casación Laboral N° 13843-2022 Piura

Caso

En el caso de la casación laboral, un trabajador municipal demanda que se cumpla con la homologación de remuneración mensual, considerando como homólogo a otro trabajador debidamente identificado, quien por realizar las mismas funciones viene percibiendo una remuneración mensual superior a la que el demandante percibe. En primera instancia, la demanda se declaró improcedente y, en apelación, se declaró fundada. Ante ello, la municipalidad demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que la segunda instancia incurrió en infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución.

 

La sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 13843-2022 Piura, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de homologación de remuneraciones y otros.

De esta manera, la sala suprema delimita una pauta jurisprudencial para resolver casos de discriminación laboral como los relativos a las diferencias remunerativas.

Fundamento

A tono con el numeral 2 del artículo 2° de la Constitución y el fundamento jurídico 20 de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en Expediente N° 00045-2004-AI, el supremo tribunal advierte que la igualdad tiene una doble condición: principio y derecho.

Como principio, se trata de un componente de tipo axiológico, que informa todo el ordenamiento jurídico nacional de modo que sea observado en todo ámbito del poder público; mientras que como derecho funciona como prerrogativa de toda persona, y es oponible a otros, explica la sala suprema.

En ese contexto, precisa que el derecho fundamental a la igualdad se traduce en la prohibición de discriminación, configurándose, por lo tanto, como un derecho relacional.

Al respecto, el colegiado supremo advierte que el jurista Joaquín García Morillo en ‘La cláusula general de igualdad’, en: Derecho constitucional, El ordenamiento constitucional, Vol. 1 Derechos y deberes de los ciudadanos, Décima edición, Valencia. pp.159-177 señala: “Es difícil, en efecto, concebir el derecho a la igualdad como un derecho autónomo, [porque] es difícil pensar en una violación del derecho a la igualdad que no comporte, simultáneamente, la vulneración de otro derecho. Esto es así porque la específica naturaleza de la igualdad ante la ley exige que su transgresión se proyecte sobre algún campo material concreto; no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con […] el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos”.

En tanto, en el ámbito internacional, la sala suprema verifica que el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) para vincular la igualdad con el derecho al trabajo incorpora dos aspectos importantes. Primero, cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Y, segundo, cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones, representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

Este texto añade que las diferencias, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo no serán consideradas como discriminación.

Por otro lado, el supremo tribunal constata que la Corte Interamericana se ha decantado por la diferenciación que se suele hacer entre trato diferenciado y discriminación.

En el párrafo 56 de la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, respaldó la idea de que discriminación no es igual a trato diferente, porque en estos asuntos el meollo del debate debe comprender la identificación de las razones que conllevan al tratamiento diferenciado, en la procura de detectar una diferencia objetiva y razonable, detalla la sala suprema.

En sintonía con ello, advierte que el Tribunal Constitucional en la STC N° 045-2004-PI/TC acogiendo la postura jurídica del jurista Enrique Alonso García expresada en ‘El principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución española’, en Revista de Administración Pública, N° 100-102, Madrid, 1983, p. 37 considera que la relación entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos del trato diferenciado consiste en la identificación de que “la distinción de trato carezca de una justificación objetiva y razonable de forma que la existencia de tal justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. […]”.

Como corolario de lo desarrollado, la sala suprema determina que la noción de igualdad supone una relación entre los sujetos que componen la sociedad, de tal suerte que no puede ser afirmada o negada, sobre la base de un análisis que considera al individuo de forma aislada.

Por ello, colige que en los casos en que se denuncia un acto de discriminación, es clave partir de un término de comparación o tertium comparationis, a partir del cual se pueda realizar un parangón entre una y otra persona.

 

FUENTE: El Peruano. (Paul Neil Herrera Guerra).

 

Puedes descargar la Casación en el siguiente enlace: DESCARGAR AQUÍ

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