Suprema delimita el impacto del factor tiempo en la relación laboral.
El factor tiempo en la prestación de servicios resulta esencial en el contrato de trabajo, toda vez que impacta en la actividad laboral de los trabajadores debido a que mediante este factor se puede medir la actividad humana laboral por jornada semanal, mensual o anual, incluso el acceso a los beneficios sociales.
A tono con ello, el contrato de trabajo a tiempo parcial se configura como un contrato de prestación de servicios atípico suscrito entre empleador y trabajador, que tiene por finalidad que este último ejecute determinadas labores para las cuales ha sido específicamente contratado, en una jornada laboral reducida a la normal. Vale decir, en una jornada laboral diaria que no supere las cuatro horas diarias o en una jornada laboral semanal que no supere las 24 horas semanales.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 1729-2021 La Libertad, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara infundados los recursos de casación interpuestos por las partes dentro de un proceso laboral ordinario de desnaturalización de contrato.
De esta manera, la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) delimita el impacto del factor tiempo en las relaciones laborales y precisa la finalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial.
Fundamento
A criterio de la sala suprema, el contrato de trabajo a tiempo parcial tiene una característica especial en la prestación de servicios que es una jornada reducida a la ordinaria dentro del centro de producción o trabajo y que la prestación de servicios puede hacerse en ciertas horas del día, en determinados días de la semana, en semanas del mes o en algunos meses del año.
Todo ello, teniendo en cuenta que el factor tiempo en la prestación de servicios es una estructura esencial del contrato, pues tiene implicancias en la actividad laboral de los trabajadores, con el que se puede medir la actividad humana laboral por jornadas (semanal, mensual o anual) y, de ser el caso, el acceso a los beneficios sociales que correspondan, detalla el colegiado supremo.
A la par, advierte que para la Organización Internacional de Trabajo (OIT) (Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (no ratificado por el Estado peruano)), el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel por el cual la actividad del trabajador es inferior de aquellos que trabajan en jornada completa en situación comparable.
Así, el artículo 1° del Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994, de la OIT señala: “A efectos del presente convenio:
(a) la expresión trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable; (b) la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado”.
Por lo expuesto, el supremo tribunal señala que el contrato a tiempo parcial es un contrato atípico celebrado entre empleador y trabajador a efectos de que este último desarrolle labores para las cuales ha sido contratado en una jornada de trabajo reducida a la normal.
En nuestra legislación nacional, este tipo de contratos debe constar por escrito e inscribirse en la Autoridad Administrativa de Trabajo en el plazo de 15 días, precisa el colegiado supremo.
En efecto, el artículo 13° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo Nº 001-96-TR, especifica: “El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de 15 días naturales de su suscripción”.
Además, la sala suprema advierte que conforme a la normativa peruana la jornada de trabajo reducida en el contrato de trabajo tiene que ser menor de cuatro horas diarias o menor de 24 horas semanales. Toda vez que el artículo 11° del referido reglamento indica: “Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro horas diarias de labor”.
Estas formalidades –ad solemnitatem– son esenciales para la validez del contrato y, de no cumplirlas, se dará preferencia al vínculo laboral indefinido y con jornada a tiempo completo, así como a obtener derecho a percibir los beneficios sociales previstos para un trabajador que labora más de cuatro horas.
Por lo tanto, para el máximo tribunal jurisdiccional, de no cumplirse estas formalidades, el contrato puede ser considerado a tiempo completo con acceso a beneficios sociales.
Interpretación
En sintonía con lo expuesto, el supremo tribunal determina que la correcta interpretación del artículo 4° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al contrato de trabajo a tiempo parcial consiste en lo siguiente: “a) Es un contrato de trabajo de naturaleza atípica. b) Su validez debe ser observada a partir del cumplimiento de las formalidades establecidas y que la jornada de trabajo no supere las cuatro horas diarias o 24 semanales. c) No existe limites numéricos para la contratación de trabajadores bajo este tipo de contrato”.
Fuente: El Peruano
Paul Neil Herrera Guerra