BibliotecaDerecho AdministrativoLo ÚltimoNoticias

Sancionan a letrado que admitió no conocer normas procesales.

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
Resolución Final

 

 

Expediente: 004-2016/CEP/ICAL
Quejoso: XXXXX XXXXX XXXXX
Quejado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Chiclayo, 05 de Septiembre
del año dos mil dieciséis.

VISTOS Y OÍDOS, acompañado del expediente; y de conformidad con los votos del Presidente y de los Miembros del Consejo de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque; resulta de autos que mediante escrito de fojas uno a cincuenta y ocho el sr. XXXXX XXXXX XXXXX identificado con documento nacional de identidad N° XXXXX interpone queja contra el Abogado XXXXX XXXXX XXXXX, con registro ICAL N° XXXXX, por presunta infracción de los deberes éticos en el ejercicio de la profesión, a efecto que:

A.- Que, mediante Resolución de Presidencia de Junta de Decanos N°001-2012-JDCAP-P, de fecha catorce de Abril del año dos mil doce, se Promulgó el Código de Ética del Abogado, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, realizado en la Ciudad de Puno, el 24 de Febrero del 2012. Que, mediante Resolución de Presidencia de Junta de Decanos N°002-2012-JDCAP-P, de fecha catorce de Abril del año dos mil doce, la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, ha aprobado el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.

B.- Se determina que la queja tiene su origen en la exposición de los hechos formulados por el quejoso; así mismo, el Sr. XXXXX XXXXX XXXXX debidamente identificado con documento nacional de identidad N° XXXXX se encuentra en representación del quejoso XXXXX XXXXX XXXXX, según Poder General y Especial para juicios N°64, Registro 06, Año 2015, emitido por la Notaría  XXXXX. De la queja se puede advertir que, con fecha 25 de febrero del 2014 depositó a nombre del quejado la suma de $500.00 (Quinientos dólares americanos) a través de la agencia XXXXX desde la Ciudad de La Plata Argentina, con la finalidad de que interpusiera una demanda de Sucesión Intestada (Expediente N°760- 014-JPL), la misma que fue presentada con fecha 11 de Marzo del mismo año; así mismo, la Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lambayeque emite resolución número uno de fecha 24 de Abril del 2014, indicando: «… que debe cumplir con acreditar si la causante tuvo su último domicilio en este país y en qué lugar exactamente» por lo cual se resuelve declarar inadmisible la demanda, y concede el plazo de tres días hábiles para que subsane la observación; se subsana la omisión con fecha 05 de Junio del 2014. Así mismo, la Jueza antes mencionada emite la resolución número dos de fecha 18 de junio del 2014, en la cual indica: «… en los certificados emitidos por SUNARP – CHICLAYO no corresponden al nombre de la causante consignado en el petitorio de la demanda XXXXX XXXXX XXXXX concédase un plazo perentorio de dos días a efecto de que subsane la observación advertida, bajo apercibimiento de tenerse por rechazada la demanda»; se subsana la omisión con el escrito presentado con fecha 25 de Julio del 2014; sin embargo, mediante resolución número tres de fecha 20 de agosto del 2014, no habiendo subsanado de manera eficiente la observación anotada, se resuelve rechazar la demanda presentada por XXXXX XXXXX XXXXX. Ante ello, mediante resolución número cuatro se declara consentida la resolución número tres y se ordena el archivamiento del mismo. Finalmente se resuelve remitir el expediente al archivo definitivo. Por otro lado, con fecha catorce de noviembre vuelve a interponer la demanda de Sucesión Intestada, formándose el Expediente N°4033-2014; mediante resolución número uno de fecha veintisiete de abril del dos mil quince, se resuelve declarar improcedente la solicitud de sucesión intestada.

(Continúa….)

 

DESCARGAR AQUÍ

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *