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REMUNERACIÓN TOTAL COMO BASE DE CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN DIFERENCIAL-DECRETO LEGISLATIVO 276

CASACIÓN N° 1074-2010/ AREQUIPA

La presente Casación dilucida la percepción de la bonificación diferencial contenida en el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276.

En ese sentido se mencionan los considerandos que esclarecen el cálculo de esta remuneración.

QUINTO: (…) el demandante sostiene que su pretensión de pago de la bonificación de la bonificación diferencial encuentra sustento jurídico en el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo N° 276, precisa al mismo tiempo que el monto  por dicho concepto debe percibir es el 30% de la remuneración total integra y ésta debe ser abonada a partir de febrero de 1991. (…).

SÉPTIMO: Que, la bonificación diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo N° 276 tiene como supuestos de incidencia lo siguiente: “Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios”, de lo que se concluye que su otorgamiento está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de responsabilidad directiva, para cuya percepción debemos remitirnos al artículo 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM,  y en su inciso b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros; condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo la altitud, el riesgo, la descentralización, tal como se advierte del artículo 10 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, el Decreto Supremo N° 073-85-PCM,el Decreto Supremo N° 235-87-EF y el Decreto Supremo n° 232-88-EF, para citar algunos ejemplos.

NOVENO: Que, en cuanto al cálculo de la señalada bonificación debe precisarse que si bien el Decreto Legislativo N°276 así como su reglamento, Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, sin embargo el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Proceso N° 3717-2005-PC/TC el 21 de septiembre de 2005, publicado el 17 de julio de 2007, ha establecido que ésta debe realizarse en base a la remuneración total, al ser ésta la utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, ello con la finalidad de preservar el sistema, único de remuneraciones. En ese sentido, en atención a lo establecido por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dicha decisión que constituye el criterio del intérprete de la Constitución Política del Estado debe ser tomado en cuenta por la Sala Suprema. No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación solo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.

DÉCIMO: Que, por su parte la bonificación especial contenida en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051- 91- PCM que prescribe: “Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, como bonificación especial, de acuerdo a lo siguiente: a) Funcionarios y Directivos: 35%; b) Profesionales, Técnicos y Auxiliares: 30%. La bonificación es excluyente de otra u otras de carácter institucional, sectorial, o de carrera específica que se han otorgado o se otorguen por disposición legal expresa, en cuyo caso optará por lo que sea más favorable al trabajador. Esta bonificación será financiada con la remuneración transitoria para homologación que resulte después de la aplicación del artículo tercero del presente Decreto Supremo y, a falta de ésta, con cargo a los recursos del Tesoro Público. Para el caso de los funcionarios comprendidos en el Decreto Supremo N°032.1-91-PCM el porcentaje señalado en el inciso a) queda incorporado dentro del Monto Único de Remuneración Total a que se refiere el citado Decreto Supremo”, disposición que, como bien lo ha referido el accionante en su escrito de demanda, tiene como antecedente el Decreto N° 608, norma que a su vez tiene como origen el Decreto Supremo N° 069-90-EF que en su artículo 4 estableció lo siguiente: “En concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 028-89-PCM, artículo 1 del Decreto Spremo N° 168-89-EF y Decretos Supremos N°009-89-SA y N° 161-89-EF, fíjase a partir del 1 de marzo de 1990 las bonificaciones y Asignaciones mensuales otorgadas al personal sujeto a las Leyes N° 23733, N° 24029, N°23536, N° 23728 y N° 24050, en las fechas y montos que se indican en el anexo A que forma parte del  presente Decreto Supremo.”

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la forma de cálculo de la señalada bonificación se debe precisar que la misma al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo N° 051-91- PCM debe efectuarse en función a la remuneración total permanente de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la citada normal, en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a: i)Compensación por Tiempo de Servicios; ii) La bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos N° 2325-85-EF, N° 067-88-EF y N° 232-88- ef. y iii) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional.

 

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