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Reglamento de la Ley General de Pesca – DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PE

Aprueban el Reglamento de la Ley General de Pesca

DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PE

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE, publicado el 14 abril 2017, se dispone que el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el presente Decreto se aplica supletoriamente en todo lo no previsto en el citado Decreto Supremo.

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 295-2014-PRODUCE, publicada el 31 agosto 2014, se establece que toda referencia a las Direcciones Generales, en el Reglamento de la Ley General de Pesca, respecto a los Derechos de Pesca, se entenderán conforme al Cuadro de Equivalencias adjunto al citado artículo.

      CONCORDANCIAS

     (*) EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN NO HA REMITIDO LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

      NOTA : A solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción, mediante Oficio Nº 15-2019-PRODUCE-OGAJ, de fecha 07 de noviembre de 2019 precisa no haber encontrado la Exposición de Motivos solicitada.

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ley Nº 25977 se aprobó la Ley General de Pesca, con el objeto de normar la actividad pesquera y acuícola, promover su desarrollo sostenido y asegurar el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos;

Que por Decreto Supremo Nº 01-94-PE se aprobó el Reglamento de la Ley General de Pesca, el mismo que durante su vigencia ha sido objeto de numerosas modificaciones y de normas complementarias y ampliatorias;

Que es necesario aprobar el nuevo Reglamento de la Ley General de Pesca, con el propósito de simplificar todas las normas y modificaciones dictadas, así como de incluir los mecanismos para generar estabilidad jurídica y económica que aliente a la inversión privada en el sector pesquero, compatibilizando dichas normas con los criterios de manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos;

En aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú:

DECRETA:

     Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley General de Pesca, que consta de ciento cincuentiún (151) Artículos, once (11) títulos, cuatro (4) Disposiciones Transitorias, tres (3) Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

     Artículo 2.- Derógase la Resolución Suprema Nº 072-89-PE, el Decreto Supremo Nº 01-94-PE, a excepción del Título VII; y los Decretos Supremos Nº s. 008-94-PE, 009-94-PE,(*)NOTA SPIJ012-95-PE, 004-96-PE, 005-96-PE, 007-97-PE, 008-97-PE, 009-97-PE, 010-97-PE, 005-98-PE, 002-99-PE, 004-99-PE, 007-99-PE, 016-99-PE, 001-2000-PE, 008-2000-PE, 009-2000-PE, 001-2001-PE, 005-2001-PE, y Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 007-2000-PE.

     Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería.

Dado en la Casa de Gobierno a los trece días del mes de marzo del año 2001.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

LUDWIG MEIER CORNEJO

Ministro de Pesquería

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA

INDICE

TITULO I

     DE LAS NORMAS BASICAS

      TITULO II

     DEL ORDENAMIENTO PESQUERO

      TITULO III

     DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO I

          DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION

CAPITULO II

          DE LA EXTRACCION

CAPITULO III

          DE LOS DERECHOS DE PESCA

CAPITULO IV

          DEL PROCESAMIENTO

TITULO IV

     DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS PARA FINES ORNAMENTALES

TITULO V

     DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL

TITULO VI

     DE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

      TITULO VII

     DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

          DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

CAPITULO II

          DE LA GESTION AMBIENTAL

SUBCAPITULO I

               DISPOSICIONES GENERALES

SUBCAPITULO II

               DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL

SUBCAPITULO III

               DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION Y MANEJO AMBIENTAL

SUBCAPITULO IV

               NORMAS APLICABLES A LOS EIA, DIA Y PAMA

CAPITULO III

          DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES

TITULO VIII

     SISTEMA DE VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

CAPITULO I

          DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II

          DE LAS INSPECCIONES

CAPITULO III

          DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL

SUBCAPITULO I

               DISPOSICIONES GENERALES

SUBCAPITULO II

               OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

SUBCAPITULO III

               CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION Y DATOS PROVENIENTES DEL SISTEMA

TITULO IX

     DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES,      PERMISOS DE PESCA Y LICENCIAS

TITULO X

     DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL

TITULO XI

     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

          DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II

          DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO III

          DE LAS SANCIONES

CAPITULO IV

          DE LAS INSTANCIAS SANCIONADORAS

GLOSARIO DE TERMINOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

      DISPOSICIONES FINALES

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PESCA

TITULO I

DE LAS NORMAS BASICAS

     Artículo 1.- Referencia a la “Ley”

Toda mención que se haga en este Reglamento a la “Ley”, debe entenderse referida a la Ley General de Pesca, aprobada mediante Decreto Ley Nº 25977 y sus modificatorias.

Artículo 2.- Rol del Ministerio de Pesquería

      El Ministerio de Pesquería vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el Reglamento de Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Rol del Ministerio de la Producción

El Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente.

CONCORDANCIA:      D.S. Nº 019-2007-PRODUCE

     Artículo 3.- Administración de los recursos hidrobiológicos

3.1 En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política, los Artículos 4 y 20 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y los Artículos 2, 44 y 45 de la Ley, los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes patrimoniales de la Nación, son administrados por el Estado, el que debe participar en los beneficios producidos por su aprovechamiento.

3.2 Los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas.(*)

(*)  Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 027-2005-PRODUCE, publicado el 04 Noviembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “3.2 . Los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas y mediante otros mecanismos de financiamiento.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 029-2005-PRODUCE, publicado el 29 diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

3.2. Los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas y mediante otros mecanismos de financiamiento, los que pueden incluir recursos provenientes del sector privado.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 119-2006-PRODUCE (Establecen normas para el pago de derechos de pesca por concepto de explotación de los recursos                 hidrobiológicos según el volumen y destino del producto)

R.M. N° 186-2006-PRODUCE (Aprueban modelo de Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Programa de

                Vigilancia y Control de la Pesca y el Desembarque en el Ámbito Marítimo)

     Artículo 4.- Competencia del Ministerio de Pesquería

4.1 La actividad pesquera y acuícola, para los efectos de su administración, comprende todas las actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilización de los recursos vivos del mar y de las aguas continentales.

4.2 El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, ampliatorias, modificatorias y conexas, es competencia del Ministerio de Pesquería por intermedio de sus dependencias orgánicas, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a otros organismos públicos conforme a Ley. Asimismo, corresponde al Ministerio de Pesquería velar por el cumplimiento de las normas referidas a la sanidad y calidad de los productos pesqueros, a la seguridad e higiene industrial pesquera y a la preservación del medio ambiente.

TITULO II

DEL ORDENAMIENTO PESQUERO

     Artículo 5.- Reglamentos

El ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 029-2001-PE

                D.S. Nº 023-2005-PRODUCE (Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Actividades Extractivas Artesanales y de Menor Escala de la Región Tumbes)

D.S. Nº 023-2008-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero y Acuícola para la Cuenca del Lago Titicaca)

D.S. Nº 019-2009-PRODUCE (Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas y modifican Reglamento de la Ley                 General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas                 aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE)

D.S. Nº 013-2011-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger))

     Artículo 6.- Contenido de los reglamentos

Los reglamentos a que se refiere el Artículo anterior consideran, entre otros, los objetivos del ordenamiento y, según sea el caso, el régimen de acceso, capacidad total de flota y procesamiento, temporadas de pesca, captura total permisible, artes, aparejos y sistemas de pesca, tallas mínimas, zonas prohibidas, requerimiento de investigación y acciones de control y vigilancia.

     Artículo 7.- Evaluación de objetivos

      El logro de los objetivos establecidos en los reglamentos será evaluado periódicamente por el Ministerio de Pesquería. Los resultados de dicha evaluación serán publicados.

     Artículo 8.- Clasificación de los recursos por grado de explotación

Para los efectos de regular el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y, según las evidencias científicas disponibles, dichos recursos se clasifican, según su grado de explotación, en:

  1.    a) Inexplotados cuando no se ejerce explotación sobre el recurso;
  2.    b) Subexplotados cuando el nivel de explotación que se ejerce permite márgenes excedentarios para la extracción del recurso;
  3.    c) Plenamente explotados cuando el nivel de explotación alcanza el máximo rendimiento sostenible

     Artículo 9.- Recursos declarados en recuperación

En el caso de que un recurso se encuentre afectado por el impacto de condiciones biológicas y oceanográficas adversas a su ecosistema, que pudieran(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATASponer en riesgo su sostenibilidad, el Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 013-2011-PRODUCE, Art. 5.4

     Artículo 10.- Situación de plena explotación de un recurso hidrobiológico

10.1 La plena explotación de un recurso no requiere declaración expresa y si hubiera tal declaración administrativa deberá entenderse como declarativa de esa situación.

10.2 Las resoluciones administrativas que denieguen algún derecho sin que exista declaración expresa de recurso plenamente explotado, deberán sustentarse en los informes científicos o técnicos y en las evidencias disponibles que a esa fecha acrediten la situación de explotación del recurso.

      Artículo 11.- Régimen de acceso a la actividad pesquera

     11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS del presente Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho.

11.2 Para proceder a modificar el régimen de acceso a la actividad extractiva, el Ministerio de Pesquería deberá contar previamente con lo siguiente:

  1.    a) La voluntad manifiesta por escrito de las empresas que representen por lo menos el 80% del total del volumen de capacidad de bodega de los recursos cuyo régimen de acceso se pretende modificar, conjuntamente con el 80% del total de la capacidad instalada de los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia dedicados a procesar los mismos recursos;
  2.    b) Los informes correspondientes del IMARPE; y,
  3.    c) Las recomendaciones de un panel de científicos reconocidos a nivel internacional en materia pesquera, convocado específicamente para evaluar la situación del recurso y su pesquería.

     11.2 El régimen de acceso a la actividad acuícola está constituido por las autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a las normas sobre la materia.

     11.3 El régimen de acceso a la actividad de procesamiento pesquero está constituido por las autorizaciones de instalación y licencias de operación otorgadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Titulo III de este Reglamento.

     11.4 Para mantener vigentes los permisos de pesca y las concesiones se requiere el pago de los derechos de pesca o el pago por concepto de explotación de la concesión, respectivamente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2003-PRODUCE, publicado el 21-03-2003, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 11.-   Régimen de acceso a la actividad pesquera

11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1 del presente Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho.

11.2 El Ministerio de la Producción modificará el régimen de acceso a la actividad pesquera en función al esfuerzo de pesca desplegado en los recursos hidrobiológicos y a factores socioeconómicos; debiendo contar previamente con el informe técnico-científico del Instituto del Mar del Perú – IMARPE.

11.3 El régimen de acceso a la actividad acuícola está constituido por las autorizaciones y concesiones otorgadas conforme a las normas sobre la materia.

11.4 El régimen de acceso a la actividad de procesamiento pesquero está constituido por las autorizaciones de instalación y licencias de operación otorgadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de este Reglamento.

11.5 Para mantener vigentes los permisos de pesca y las concesiones se requiere el pago de los derechos de pesca o el pago por concepto de explotación de la concesión, respectivamente.”

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 013-2011-PRODUCE, Art. 5.7

     Artículo 12.- Recursos plenamente explotados

     12.1 En el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 031-2001-EF

R.M. N° 136-2002-PE

12.2 A efectos de aplicar la sustitución de capacidad de bodega se entiende por flota existente a las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas que publica el Ministerio de Pesquería conforme al Artículo 14 de este Reglamento y siempre que cuenten con derecho a sustitución conforme a dichos listados.

12.3 El requisito de sustitución de capacidad de bodega sólo es exigible a las embarcaciones de mayor escala y a las de menor escala a que se refiere el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30 de este Reglamento.

12.4 En el caso de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca para recursos hidrobiológicos subexplotados, se podrá solicitar ampliación de permiso de pesca para recursos plenamente explotados, siempre que se cumpla con la sustitución de capacidad de bodega conforme al párrafo 12.1 de este artículo.

“12.5. Los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que sean materia de sustitución de igual capacidad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción la certificación expresa que acredite la destrucción o desguace de las embarcaciones sustituidas, emitida por la autoridad marítima. Dicha destrucción o desguace se efectuará una vez que la embarcación objeto de la autorización de incremento de flota obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad de dicho permiso de pesca, incumplir con la mencionada certificación en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que otorgue el permiso.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2003-PRODUCE, publicado el 27-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

“12.5 Los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que sean materia de sustitución de igual capacidad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción la certificación expresa que pruebe la destrucción o desguace, o la exportación de las embarcaciones no siniestradas sustituidas, emitida por la autoridad marítima o en caso de su exportación con la documentación correspondiente. La indicada destrucción o desguace se efectuará una vez que respecto a la embarcación objeto de la autorización de incremento de flota se obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad del permiso de pesca otorgado, incumplir con presentar la mencionada certificación, o de ser el caso la documentación de exportación, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que otorga el permiso de pesca.

Están exceptuadas de lo previsto en el párrafo precedente en el caso que la embarcación materia de sustitución obtenga el acceso a la spesquerías del recurso atún, calamar gigante o pota, o jurel y caballa(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo.

Para efectos de aplicar la excepción establecida deberá presentar el armador pesquero su solicitud de autorización de incremento de flota para tener el acceso a los recursos anteriormente mencionados dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que deje sin efecto el permiso de pesca correspondiente. En el caso, que la resolución administrativa que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de incremento de flota quede consentida o agote la vía administrativa, desestimando la autorización solicitada, el armador deberá acreditar la destrucción o desguace de la embarcación sustituida”.(1)(2)

(1) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002.

(2) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, se precisael presente numeral, en el sentido de que además se encuentran exceptuados del plazo establecido en el primer párrafo de este numeral y de la obligación de acreditar la destrucción, el desguace o la exportación de las embarcaciones no siniestradas y sustituidas, los armadores que obtienen autorización de incremento de flota, para operar dichas embarcaciones no siniestradas y sustituidas mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente, en la extracción de los recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, según corresponda, de acuerdo a la normatividad pesquera y sus reglamentos de ordenamiento o hayan acreditado que dichas embarcaciones son utilizadas para otros fines y no realizarán actividades pesqueras. Se encuentran sujetas al plazo y la obligación de acreditar la destrucción, el desguace o la exportación de las embarcaciones no siniestradas y sustituidas conforme se dispone en el primer párrafo del presente numeral, los armadores que no hayan obtenido autorización de incremento de flota y permiso de pesca para operar dichas embarcaciones en la extracción de recursos hidrobiológicos o no hayan acreditado que son utilizadas para otros fines y no realizarán actividades pesqueras.

CONCORDANCIA:      D.S. N° 017-2003-PRODUCE

“12.6 Para los efectos de la autorización de incremento de flota, mediante sustitución de igual capacidad de bodega de embarcaciones que cuentan con permisos de pesca para la extracción de recursos plenamente explotados o en recuperación, el Ministerio de la Producción otorga, necesariamente, la misma capacidad de bodega autorizada para las embarcaciones correspondientes y no considera el concepto de carga neta en los incrementos y permisos de pesca. La embarcación pesquera que acceda a los recursos plenamente explotados o en recuperación, tiene la misma capacidad de bodega que el total del volumen de bodega que sustituye.

Tampoco se aplica el concepto de carga neta a las embarcaciones pesqueras que cuentan con permisos de pesca vigentes para la extracción de recursos plenamente explotados y/o en recuperación, cuyos armadores implementen sistemas o medios de preservación a bordo de las mismas.

Las disposiciones establecidas en los párrafos precedentes, son de aplicación para la ampliación del permiso de pesca para la extracción de los recursos plenamente explotados o en recuperación, para cuyo efecto debe sustituirse el total de la capacidad de bodega de la embarcación materia de la solicitud de ampliación del permiso de pesca.

Las disposiciones contenidas en el presente numeral son aplicables al artículo 9 del presente Reglamento.“(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 013-2011-PRODUCE, Art. 5.5

     Artículo 13.- Recursos hidrobiológicos no regulados por reglamentos de ordenamiento pesquero

Las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones que le fueren aplicables.

      Artículo 14.- Obligación de publicar la relación de embarcaciones autorizadas a realizar actividades extractivas

     El Ministerio de Pesquería publicará en el primer y tercer trimestre de cada año la relación de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas de acuerdo a los derechos conferidos a cada una de ellas, así como la relación de embarcaciones que cuentan con derecho a sustitución, conforme a las normas que regulan dicho derecho.(*)

CONCORDANCIAS:       R.M. Nº 100-2001-PE

               R.M. Nº 101-2001-PE

               R.M. Nº 375-2001-PE

               R.M. N° 153-2002-PE

               R.M. N° 284-2003-PRODUCE

               R.M. N° 292-2003-PRODUCE

               R.M. N° 084-2007-PRODUCE
R.M. N° 085-2007-PRODUCE

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14.- Obligación de publicar la relación de embarcaciones autorizadas a realizar actividades extractivas

El Ministerio de la Producción publica, anualmente, la relación de embarcaciones de mayor y menor escala autorizadas a realizar actividades extractivas de acuerdo a los derechos conferidos a cada una de ellas. De igual forma publica la relación de embarcaciones que cuentan con derechos de sustitución, conforme a las normas que reglamentan dicho derecho.

Asimismo, publica, mensualmente, en su Portal Institucional, las relaciones actualizadas de embarcaciones pesqueras a que se hace referencia en el párrafo precedente.

CONCORDANCIAS:       D.Leg. Nº 1084, Art. 7 y Art. 9

     Artículo 15.- Recursos hidrobiológicos subexplotados

En los casos de recursos hidrobiológicos subexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, se autorizarán los incrementos de flota y se otorgarán los permisos de pesca procurando el crecimiento ordenado de sus pesquerías, en relación con el potencial de los recursos hidrobiológicos que se explotan, salvo que el Ministerio de Pesquería considere que se puede poner en riesgo a otras especies, en cuyo caso se aplicará el Artículo 19 de este Reglamento.

     Artículo 16.- Recursos hidrobiológicos inexplotados

16.1 En relación a los recursos hidrobiológicos inexplotados, el Ministerio de Pesquería fomentará la investigación de tales recursos mediante la realización de pescas exploratorias y experimentales, en cuyo caso se podrá gozar del derecho a disponer libremente del producto de la pesca. El plazo para ejercer dichas actividades no será mayor de seis (6) meses, pudiendo renovarse por una sola vez, por igual plazo y previa evaluación y difusión de sus resultados. El proyecto de investigación requerirá de la opinión favorable de IMARPE.

16.2 Estas actividades exploratorias y experimentales están exceptuadas del pago de derechos por permiso de pesca.

16.3 IMARPE y las universidades participarán en la ejecución de las mencionadas actividades, conforme lo determine el Ministerio de Pesquería.

16.4 El Ministerio de Pesquería podrá establecer regímenes de acceso a la extracción de estos recursos, así como los señalados en el artículo anterior basados en modalidades distintas a la prevista en el Artículo 11 de este Reglamento, que considere convenientes para promover su aprovechamiento.

     Artículo 17.- Régimen de abastecimiento permanente a la industria conservera, congeladora y de curados

El Ministerio de Pesquería establecerá un régimen de abastecimiento permanente a la industria conservera, congeladora y de curados, con el cual se dará pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 21 de la Ley. Dicho régimen guardará armonía con el principio de aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos.

CONCORDANCIA:       R.M. Nº 150-2001-PE

     Artículo 18.- Embarcaciones siniestradas con pérdida total

     18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, podrá solicitarse nueva autorización de incremento de flota dentro del período no mayor de un (1) año de ocurrido el siniestro, siempre que la correspondiente solicitud sea formulada por el armador afectado para dedicarla a la pesquería originalmente autorizada.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, se solicita autorización de incremento de flota dentro de los tres (3) años posteriores al siniestro, siempre que la solicitud sea formulada por el armador afectado para dedicarla a la pesquería originalmente autorizada.

     Los armadores de embarcaciones pesqueras siniestradas incursos en lo dispuesto en el párrafo precedente y que por razones de carácter económico o por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, pueden, por única vez, solicitar la ampliación del plazo por un (1) año improrrogable. La referida ampliación deberá ser solicitada dentro del plazo original; y, declarada, expresamente, por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, el armador propietario afectado solicita autorización de incremento de flota para dedicarse a la pesquería originalmente autorizada, dentro de los tres (03) años posteriores de ocurrido el siniestro, según el procedimiento administrativo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.

18.2 Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el permiso de pesca caducará de pleno derecho sin que sea necesaria notificación de parte del Ministerio de Pesquería.

18.3 En el caso de que la autorización de incremento de flota se otorgue antes del vencimiento del año a que se refiere el párrafo 18.1, caducará automáticamente el permiso de pesca original de la embarcación siniestrada.(*)

(*) Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020.

CONCORDANCIAS:       R. M N° 136-2002-PE

     Artículo 19.- Facultad del Ministerio de Pesquería para limitar el acceso a determinados recursos o actividades del sector

El Ministerio de Pesquería mediante Resolución Ministerial de carácter general puede establecer que las solicitudes para el otorgamiento de derechos de cualquier actividad del sector pesquero, sean denegadas por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos o protección del medio ambiente. Asimismo, puede limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento.

      Corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la finalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares, en menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios. Asimismo, el Ministerio basado en los estudios técnicos y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala.(*)

(*) Párrafo añadido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 008-2012-PRODUCE, publicado el 05 diciembre 2012.

Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad extractiva, por un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de haberse detectado, en una zona determinada, la captura de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos. Para tal efecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción comunicará dicha suspensión, a través de los medios que se establezcan en el procedimiento al que hace referencia el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2012-PRODUCE.» (*)(**)

(*) Tercer párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2013-PRODUCE, publicado el 31 octubre 2013.

(**) Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 024-2016-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

Excepcionalmente, el Ministerio de la Producción podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad extractiva por un plazo máximo de cinco (05) días en una zona determinada, al detectar que se ha sobrepasado los límites de tolerancia establecidos de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos, y/o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo. Para tal efecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción emitirá las disposiciones que correspondan a fin de establecer el procedimiento para un reporte oportuno de las capturas.

      Artículo 20.- Facultad del Ministerio de Pesquería para autorizar por norma de carácter general la extracción de recursos subexplotados e inexplotados

     20.1 Las embarcaciones pesqueras sólo podrán extraer los recursos hidrobiológicos autorizados en su permiso de pesca y siempre que se encuentren comprendidas en los listados a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento, salvo que por disposición de carácter general el Ministerio de Pesquería autorice la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios.

     20.2 En caso de que el Ministerio de Pesquería, por norma de carácter general, autorice la extracción de sardina, jurel y caballa a las embarcaciones que originalmente cuentan con permiso de pesca para dichos recursos hidrobiológicos, o a las embarcaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrá otorgar tratamiento discriminatorio en función a la implementación del sistema de conservación o preservación a bordo con la única excepción del régimen previsto en el Artículo 17 de este Reglamento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 20.- Facultad del Ministerio de la Producción para autorizar por norma de carácter general y transitoria la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios.

Las embarcaciones pesqueras sólo podrán extraer los recursos hidrobiológicos autorizados en su permiso de pesca y siempre que se encuentren comprendidas en los listados a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento. Sin embargo, el Ministerio de la Producción puede autorizar la extracción de recursos subexplotados, inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, sobre la base del sustento técnico científico correspondiente, mediante disposición de carácter general, la cual contiene las condiciones que para tal efecto se establezcan.

CONCORDANCIA:      R.M. Nº 203-2010-PRODUCE (Establecen Régimen de Pesca Exploratoria de recursos pelágicos de oportunidad asociados al evento La Niña en todo el litoral peruano)

TITULO III

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO I

DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION

      Artículo 21.- Investigación pesquera

     La investigación pesquera es una actividad a la que tiene derecho cualquier persona natural o jurídica. Para su ejercicio se requerirá autorización previa del Ministerio de Pesquería en los casos en que se utilicen embarcaciones, extraiga recursos hidrobiológicos, usen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento. Dicha autorización es intransferible.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 21. Investigación pesquera especializada

     21.1 La investigación pesquera especializada es una actividad realizada por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Ministerio de la Producción en los casos en que se utilicen embarcaciones, extraiga recursos hidrobiológicos, usen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento. En caso de ser persona natural o jurídica extranjera acredita que cuenta con representante con domicilio en el país.

21.2 El interesado solicita la autorización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, adjuntando el plan de investigación, debidamente suscrito como responsable del proyecto, así como la copia simple del certificado de matrícula o de registro, con traducción simple al español en caso corresponda, o del permiso de navegación conferido por la autoridad marítima, en caso se requiera el uso de embarcaciones pesqueras, en caso corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

21.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

21.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de investigación pesquera es intransferible y concede un plazo de hasta veinticuatro (24) meses, no renovables, para su ejecución; asimismo, especifica la embarcación, artes y aparejos o plantas y tecnologías que se utilizarán, las pesquerías autorizadas y la zona geográfica en la cual se desarrollará dicha actividad.

21.5 Dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la culminación del plazo concedido en la autorización correspondiente, el titular de la autorización se encuentra obligado a presentar la información completa relativa a los resultados de la investigación realizada.

21.6 La colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, no está sujeta a la obtención de una autorización de investigación pesquera especializada. Por Resolución Ministerial se dictan los lineamientos o medidas complementarias aplicables para la autorización de la referida actividad de colecta.”(*)(**)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, los lineamientos a los que se refiere el numeral 21.6 del presente artículo, se aprueba mediante la Resolución Ministerial correspondiente, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo. Asimismo, facúltase al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial emita las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del citado Decreto Supremo.

(**) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 013-2023-MINAM, publicado el 30 diciembre 2023, cuyo texto es el siguiente:

“21.6 La colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, no está sujeta a la obtención de una autorización del Ministerio de la Producción.”

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 283-2004-PRODUCE-DNEPP
                                   D.S.N° 013-2020-PRODUCE (Decreto Supremo que aprueba lineamientos para la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos)

D.S. Nº 013-2023-MINAM (Decreto Supremo que aprueba disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones)

     Artículo 22.- Pago de derechos por investigación pesquera

Las personas naturales o jurídicas autorizadas a realizar investigación pesquera, pagarán los correspondientes derechos por concepto de permisos de pesca o concesiones, cuando los recursos hidrobiológicos provenientes de la investigación se destinen a su comercialización, exceptuándose el caso previsto en el Artículo 16 del presente Reglamento.

     Artículo 23.- Excepción a la autorización y pago de derechos por investigación

Están exceptuados de lo dispuesto en los artículos precedentes los organismos públicos descentralizados del sector pesquero dedicados a la investigación científico – pesquera y capacitación.

     Artículo 24.- Obligación de presentar los resultados de la investigación

Las personas autorizadas por el Ministerio de Pesquería para realizar investigación pesquera, están obligadas a proporcionar a este Ministerio y, en su caso, al IMARPE o ITP, los resultados de la investigación realizada.

      Artículo 25.- Investigación por embarcaciones o instituciones extranjeras

     El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, por plazo determinado, podrá autorizar a armadores de embarcaciones de bandera extranjera o a instituciones especializadas extranjeras, la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en aguas jurisdiccionales peruanas. El permiso de pesca en favor de armadores de embarcaciones de bandera extranjera o a instituciones extranjeras estará condicionado a la obtención del permiso de navegación conferido por la autoridad marítima, siempre que las investigaciones se ejecuten con la obligatoria participación del personal que designe IMARPE. Los armadores y las instituciones extranjeras, están obligados a proporcionar al Ministerio de Pesquería y a IMARPE o ITP, según sea el caso, la información completa relativa a las investigaciones realizadas, en el plazo que establezca la correspondiente Resolución Ministerial.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 25. Investigación por embarcaciones o instituciones extranjeras

      El Ministerio de la Producción, mediante acto administrativo autoriza a armadores de embarcaciones de bandera extranjera o a instituciones especializadas extranjeras, la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en aguas jurisdiccionales peruanas, siempre que las investigaciones se ejecuten con la obligatoria participación del personal que designe IMARPE y según el procedimiento, obligaciones y plazos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento.

     Artículo 26.- Importación y exportación de especies vivas con fines de investigación y difusión cultural

26.1 La importación y exportación de especies hidrobiológicas vivas con fines de investigación, recreación o difusión cultural, requerirá la autorización del Ministerio de Pesquería.

26.2 Cuando se trate de importación, se requerirá el certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia.

     Artículo 27.- Destino de la recaudación por concepto derechos

27.1 En concordancia con lo establecido por el Artículo 17 de la Ley, el Ministerio de Pesquería destinará para fines de investigación científica, tecnológica y capacitación, un porcentaje del total de los derechos que recaude por concepto de concesiones y permisos de pesca.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2008-PRODUCE, publicado el 12 enero 2008, cuyo texto es el siguiente:

“27.1 En concordancia con lo establecido por el artículo 17 de la Ley, el Ministerio de la Producción destinará a la ejecución de actividades y/o proyectos con fines de investigación científica, tecnológica, capacitación y otros vinculados al desarrollo pesquero y/o acuícola, un porcentaje del total de los derechos que recaude por concepto de concesiones y permisos de pesca.

Dicho porcentaje que financiará las actividades y/o proyectos referidos, incluye hasta un 25% del total de los recursos que se recauden por concepto de derechos de permisos de pesca para el consumo humano indirecto.

27.2 La transferencia de estos recursos propios a los organismos públicos descentralizados del sector se efectuará en función de proyectos específicos, que se analizarán previamente por una Comisión Especial que contará con la participación del sector pesquero privado. La conformación, funciones y facultades de actuación de dicha Comisión serán establecidas por Resolución Ministerial.(*)

CONCORDANCIAS:       R.M. Nº 097-2001-PE

               Ley N° 28426, 7ma. Dispos. Final.

                D.S. Nº 023-2005-PRODUCE, Art. 3, numeral 3.2

               Ley Nº 28653, Sexta Disp. Compl. y Final

               Ley N° 28929, Art. 9

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2008-PRODUCE, publicado el 12 enero 2008, cuyo texto es el siguiente:

27.2 Las actividades y/o proyectos que se financien con dichos recursos, serán previamente analizados y evaluados por una Comisión Especial que contará con la participación del sector pesquero privado. La conformación, funciones, facultades de actuación de dicha Comisión y el procedimiento para la aprobación serán establecidos por Resolución Ministerial.

      CONCORDANCIAS

CAPITULO II

DE LA EXTRACCION

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 023-2008-PRODUCE, Art. 5

Artículo 28.- Obligación de contar con permiso de pesca para dedicarse a actividades de extracción o recolección

Complementariamente a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley, requerirán permiso de pesca las personas naturales o jurídicas que sin tener la condición de artesanales, se dediquen a la extracción y recolección de recursos hidrobiológicos sin uso de embarcaciones.

Artículo 28-A. Otorgamiento del permiso de pesca

     28-A.1 Para operar embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas se requiere permiso de pesca otorgado por el Ministerio de la Producción o, para el caso de embarcaciones artesanales, por el Gobierno Regional competente, el cual es expedido a solicitud de parte, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. El permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y sólo realiza actividad extractiva el titular del mismo.

28-A.2 Para el otorgamiento de permiso de pesca artesanal, el interesado adjunta a su solicitud, copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente, en el que conste la capacidad de bodega en metros cúbicos de la embarcación pesquera, de corresponder, emitido por la autoridad marítima competente, y copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto de la embarcación pesquera, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

28-A.3 El otorgamiento del permiso de pesca a embarcaciones pesqueras de bandera nacional de menor y mayor escala, o la modificación de la capacidad de bodega vía incremento de flota, se solicita dentro del plazo de un (01) año contado a partir de la acreditación del término de construcción, modificación o adquisición de la embarcación pesquera.

28-A.3.1 El interesado adjunta a su solicitud copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad, expedido por el registro público correspondiente, y copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente, en el que conste la capacidad de bodega en metros cúbicos de la nueva embarcación pesquera, emitido por la autoridad marítima competente.

28-A.3.2 En el marco de la tramitación del otorgamiento o modificación del permiso de pesca, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar el cumplimiento de las características y parámetros autorizados en el incremento de flota correspondiente. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

28-A.4 La ampliación del permiso de pesca, vía autorización de incremento de flota, para el acceso a otras pesquerías distintas a la originalmente autorizada, se solicita según los requisitos señalados precedentemente y de acuerdo a las especificaciones contenidas en la autorización correspondiente, pudiendo ser otorgada en un acto único.

28-A.5 Para el caso de aquellas embarcaciones pesqueras que sean dedicadas a la pesca para consumo humano directo en el ámbito marítimo, el administrado adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

28-A.6 La tramitación de los procedimientos administrativos antes señalados tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles y están sujetos a silencio administrativo negativo.

28-A.7 No procede el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones pendientes por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con la embarcación pesquera materia de sustitución, en caso corresponda.

28-A.7.1 Respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda.

28-A.7.2 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones”.

28-A.8 Otorgado el permiso de pesca, o la modificación o ampliación de éste, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera para los fines correspondientes.

28-A.9 Por razones de carácter económico, el titular del permiso de pesca puede solicitar la suspensión voluntaria de dicho permiso, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, según lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 del presente Reglamento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. En este caso, y por única vez, se suspende el permiso de pesca hasta que el titular comunique su reincorporación a la actividad extractiva. La suspensión y la reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. Este procedimiento tiene un plazo máximo de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo positivo.

28-A.10 El otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera se rige por las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 66 y siguientes del presente Reglamento.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, losrequisitos denominados “Copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera” o “Copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria competente”, contemplados en los procedimientos administrativos de permisos de pesca y licencias de operación a los que hacen referencia, el presente artículo, y los artículos 50 y 54 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el presente Decreto Supremo, respectivamente; serán exigibles para las solicitudes que se ingresen luego de transcurridos doscientos setenta (270) días calendarios desde la vigencia del citado Decreto Supremo. En tanto no sea exigible el mencionado requisito, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera sobre el otorgamiento de permisos de pesca a embarcaciones pesqueras o licencias de operación a plantas de procesamiento, o la modificación o ampliación de éstos, para los fines correspondientes.

Artículo 28-B. Modificación del permiso de pesca por cambio de nombre, denominación o razón social del titular o por cambio de nombre o matrícula de la embarcación pesquera

     28-B.1 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular del permiso de pesca, y sólo en caso ésta no implique la transferencia de propiedad o posesión, el titular tiene la obligación de solicitar la modificación del respectivo permiso, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por RENIEC o SUNARP, según corresponda.

28-B.2 Por otro lado, el titular del permiso de pesca solicita la modificación de éste en mérito al cambio de nombre o matrícula de la embarcación pesquera objeto de dicho permiso, adjuntando para ello copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente.

28-B.3 Los procedimientos administrativos indicados en los numerales anteriores se inician a solicitud de parte, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Dichos procedimientos son de aprobación automática y están a cargo de la autoridad competente que expidió el permiso de pesca.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020.

     Artículo 29.- Personas exceptuadas de contar con permiso de pesca

Están exceptuados del permiso de pesca, las personas naturales que realicen pesca de subsistencia y deportiva, esta última sin el empleo de embarcaciones.

     Artículo 30.- Clasificación de la extracción en el ámbito marino

La extracción, en el ámbito marino, se clasifica en:

  1.    a) Comercial:
  2. Artesanal o menor escala:

1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales

1.1.1 Sin el empleo de embarcación.

1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio del trabajo manual.

1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 013-2011-PRODUCE, Art. 5.1

  1. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2007-PRODUCE, publicado el 02 febrero 2007, se establece para la autorización de zarpe de embarcaciones de pesca de mayor escala a que se refiere la Ley General de Pesca y el presente artículo, cuya capacidad de bodega sea mayor de 32.6 m³ o medida equivalente, la obligación del armador pesquero de presentar ante la Autoridad Competente que otorgue la referida autorización, la Constancia de No Adeudo que deberá expedir la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sin la cual la referida autoridad no otorgará la correspondiente autorización de zarpe.  Dichas Constancias requeridas por los armadores pesqueros, deberán ser expedidas por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador dentro de un plazo no mayor de tres días útiles de presentada la respectiva solicitud. Las Constancias tendrán una validez de treinta (30) días calendario, lo cual se hará constar en el mismo documento.

  1.    b) No comercial:
  2. De investigación científica: comprende la extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de prospección y la pesca experimental.

CONCORDANCIA:      R.D. N° 283-2004-PRODUCE-DNEPP

  1. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos. El ejercicio individual de la pesca deportiva no requiere permiso de pesca.
  2. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 020-2006-PRODUCE

      Artículo 31.- Clasificación de la extracción en el ámbito continental

La extracción en el ámbito continental se clasifica en:

  1.    a) Comercial
  2. De menor escala: aquella que utiliza artes de pesca menores y embarcaciones de hasta de diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“a) Comercial:

  1. Artesanal y de menor escala:

1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas.

1.1.1 Sin el empleo de embarcación

1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual.

1.2. Menor escala: Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.

  1. De mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y embarcaciones con más de diez (10) metros cúbicos de cajón isotérmico o depósito similar.
  2.    b) No comercial: idénticos casos a los especificados en el artículo anterior para el ámbito marino.

     Artículo 32.- Requisito de contar con sistema o medios de preservación

32.1 Las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de mayor escala en el ámbito marino que se dediquen a la pesca para consumo humano directo, se otorgarán siempre que las embarcaciones dispongan de bodega totalmente insulada y de medios o sistemas de preservación o conservación a bordo y cumplan con los requisitos de sanidad e higiene industrial exigidos por las disposiciones vigentes sobre la materia.

32.2 Las embarcaciones pesqueras para consumo humano directo mayores de cien (100) toneladas métricas de capacidad de bodega, que destinen sus capturas a plantas procesadoras de consumo humano directo, podrán contar con permiso de pesca siempre que cuenten con sistemas CSW (agua de mar enfriada) o RSW (agua de mar refrigerada) u otro sistema que garantice la óptima calidad del producto capturado.

     Artículo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca

33.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley, el plazo determinado de los permisos de pesca para las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional rige desde el momento en que se otorga dicho derecho hasta que éste caduque conforme a las normas de este Reglamento.

33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, las embarcaciones deberán acreditar su condición de operación, así como haber realizado actividades extractivas en el ejercicio previo y pagado los derechos de pesca que correspondan.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE, publicado el 06-10-2003, cuyo texto es el siguiente:

     “33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en el mes de enero de cada año una declaración jurada legalizada notarialmente de no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como deberán acreditar la condición de operación de sus embarcaciones, haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y haber pagado los derechos de pesca que correspondan.

     La Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior no convalida los excesos de capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras, en cuyo caso los armadores deberán proceder de conformidad con la legislación vigente.

     Comprobar fraude o falsedad en la declaración jurada mencionada en el párrafo precedente dentro del presente procedimiento, dará lugar a las acciones penales y administrativas previstas por Ley.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2009-PRODUCE, publicado el 01 marzo 2009, cuyo texto es el siguiente:

“33.2 Para mantener la vigencia del plazo y el contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán acreditar ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca, así como acreditar la condición de operación de sus embarcaciones; asimismo se requerirá haber realizado actividad extractiva en el ejercicio previo y pagado los derechos de pesca que correspondan.

CONCORDANCIA:      R.M. N° 085-2007-PRODUCE

33.3 Para acreditar la realización de actividad extractiva en el ejercicio previo, sólo será necesario que los armadores pesqueros alcancen a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, en el mes de enero de cada año, conjuntamente con la declaración jurada anual de las capturas realizadas que se presenten para el pago de los derechos de pesca, cuando corresponda, copia del certificado de matrícula de la embarcación emitido por la autoridad marítima con la refrenda vigente a la fecha de la presentación. La vigencia del plazo y el contenido de los permisos de pesca no requiere de la expedición de una resolución.

“Los armadores pesqueros deberán demostrar que han cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de capacidad de bodega de la embarcación.”(1) (2)

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002.

(2) Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE, publicada el 06-10-2003, cuyo texto es el siguiente:

     “33.3 Para acreditar la realización de actividad extractiva en el ejercicio previo, sólo será necesario que los armadores de embarcaciones pesqueras alcancen conjuntamente con la declaración jurada anual de las capturas realizadas que se presenten para el pago de los derechos de pesca, cuando corresponda, copia del certificado de matrícula de la embarcación emitido por la autoridad marítima con la refrenda vigente a la fecha de presentación. La vigencia del plazo y el contenido de los permisos pesca no requiere la expedición de una resolución.

     Los armadores pesqueros deberán demostrar que han cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de la capacidad de bodega de la embarcación.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2009-PRODUCE, publicado el 01 marzo 2009, cuyo texto es el siguiente:

“33.3 Para acreditar no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca y la condición de operación de sus embarcaciones los armadores pesqueros deberán presentar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, en el mes de enero de cada año, una declaración jurada de no haber incrementado la capacidad de bodega y copia del certificado de matrícula de la embarcación emitido por la Autoridad Marítima, con la refrenda vigente a la fecha de su presentación. La citada declaración jurada no convalida los excesos de capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras, en cuyo caso los armadores deberán proceder de conformidad con la legislación vigente. La comprobación de fraude o falsedad en la indicada declaración jurada, dará lugar a las acciones penales y administrativas previstas por Ley.

Para la realización de actividad extractiva, en el ejercicio previo se debe haber cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de la capacidad de bodega de la embarcación.

La realización de actividad extractiva en el ejercicio previo se verificará, en el caso de la actividad de consumo humano indirecto, con la información proveniente del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE. Para el caso de la actividad de consumo humano directo, se verificará con la información consignada en la declaración jurada de pago de derechos.

La vigencia del plazo y el contenido de los permisos pesca no requiere la expedición de una resolución.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 119-2006-PRODUCE (Establecen normas para el pago de derechos de pesca por concepto de explotación de los recursos                 hidrobiológicos según el volumen y destino del producto)

R.M. N° 085-2007-PRODUCE

33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se refieren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año, y comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, en un plazo no mayor a los 30 días calendario siguientes al cese de operaciones. En este caso se suspenderá el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera. La suspensión y reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002, cuyo texto es el siguiente: (*) NOTA SPIJ

33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se refieren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero en un plazo no mayor de un año contados a partir del cese de operaciones. En este caso se suspenderá el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera. La suspensión y reincorporación requiere pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción.

33.5 Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, el plazo se determinará en cada caso en función al recurso autorizado y no será mayor de un año.

33.6 Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente que serán publicados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de este Reglamento, incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendido su permiso de pesca hasta que cumplan con lo dispuesto en el párrafo 33.3 de este artículo.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “ 33.6. Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente que serán publicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendidos su permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación o hasta que cumplan con lo dispuesto en el numeral 33.3 de este artículo.”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE, publicado el 06-09-2003, cuyo texto es el siguiente:

     “33.6 Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente, que serán publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendidos su permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación o hasta que cumplan con lo dispuesto en los numerales 33.2 y 33.3 del presente artículo(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2009-PRODUCE, publicado el 01 marzo 2009, cuyo texto es el siguiente:

“33.6 Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente, que serán publicados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, sólo incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendidos sus permisos de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación o hasta que cumpla con lo dispuesto en los numerales 33.2 y 33.3 del presente artículo. De mantenerse la suspensión por un periodo de dos años consecutivos, se caducará el permiso de pesca.

CONCORDANCIA:      R.M. N° 085-2007-PRODUCE

33.7 Las embarcaciones de armadores que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditada y puesta en conocimiento oportuno del Ministerio de Pesquería, no logren demostrar que han cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de la capacidad de la embarcación, no serán comprendidas en la suspensión a que se refiere el numeral anterior.

“Aquellos casos referidos a la no disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, el Ministerio de la Producción solicitará el pronunciamiento correspondiente del Instituto del Mar del Perú y de ser el caso, dichas embarcaciones no serán comprendidas en la mencionada suspensión.”(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002.

33.8 Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, serán sancionados con la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 de este artículo.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

” 33.8. Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, serán sancionados con la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS33.7, de ser el caso.

      Artículo 34.- Transferencia del permiso de pesca

     El permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 34.- Transferencia del permiso de pesca

     El permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca.

     No procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verificarse que los transferentes de la embarcación pesquera cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa o confirmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada.

     En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado. En el caso de que concluya el procedimiento sancionador mediante acto administrativo firme o de confirmarse las sanciones de multa mediante sentencias que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero suspenderá el permiso de pesca si en el plazo concedido por la Administración no se acredita el cumplimiento de las sanciones de multa impuestas, excluyéndose a la embarcación pesquera de los listados a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento hasta que se solicite su reincorporación.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 34. Cambio de titularidad del permiso de pesca de bandera nacional

     34.1 La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Solo realiza actividad extractiva quien ha obtenido a su favor la titularidad del permiso de pesca correspondiente.

34.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad del permiso de pesca ante la autoridad competente, adjuntando copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, emitido por la autoridad marítima, y copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera, emitido por el Registro Público correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

34.3 Excepcionalmente, para el caso de las embarcaciones pesqueras artesanales, el armador presenta copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera o indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente, en caso cuente con derecho de propiedad inscrito.

34.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente está a cargo de la autoridad que otorgó el permiso de pesca y tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles, sujeto a silencio administrativo negativo.

34.5 No procede el cambio de titularidad del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa a cargo de cualquiera de los anteriores titulares de dicho permiso, según corresponda.

34.6 Sin perjuicio de ello, respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el cambio de titularidad del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda.

34.7 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 021-2008-PRODUCE, Art. 19 (Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación)

R.M. N° 024-2010-PRODUCE, Art. 8

     Artículo 35.- Excepción al requisito de autorización de incremento de flota

Están exceptuadas del requisito de autorización de incremento de flota, la adquisición y construcción de embarcaciones pesqueras artesanales que cumplan las siguientes condiciones:

  1.    a) Que las embarcaciones tengan como límite máximo de capacidad de bodega 32,6 metros cúbicos;
  2.    b) Que la pesca sea destinada exclusivamente al consumo humano directo; y,
  3.    c) Que las operaciones sean efectuadas con predominio del trabajo manual.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 014-2011-PRODUCE, Art. 3. num 3.1.4

     Artículo 36.- Derechos intransferibles

Las autorizaciones de incremento de flota de embarcaciones de bandera nacional, las autorizaciones de investigación para embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera, así como los permisos de pesca para armadores que operen embarcaciones de bandera extranjera, son intransferibles.

      Artículo 37.- Plazo de autorización de Incremento de flota

     37.1 La autorización de incremento de flota será concedida por un plazo de dieciocho (18) meses, prorrogable por seis (6) meses adicionales por una y única vez, siempre y cuando se haya realizado un avance de obra física significativo de por lo menos el setenta por ciento (70%) debidamente acreditado por una empresa inscrita ante el INDECOPI para otorgar certificados al sector pesquero o una entidad clasificadora reconocida internacionalmente por IACS. Vencido el plazo inicial, o la prórroga, si ésta hubiese sido otorgada, la autorización de incremento de flota caducará de pleno derecho en caso de no haberse verificado la construcción total o la adquisición de la embarcación o en caso de no haberse acreditado la internación y nacionalización de una embarcación adquirida en el exterior, sin que sea necesario para ello la notificación por parte del Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “37.1 La autorización de incremento de flota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras será concedida por un plazo de veinticuatro (24) meses.

     Los armadores pesqueros incursos en lo dispuesto en el párrafo precedente y que por razones de carácter económico o por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, pueden, por única vez, solicitar la ampliación del plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por veinticuatro (24) meses improrrogables. La referida ampliación debe ser solicitada dentro del plazo original; y, declarada, expresamente, por el Ministerio de la Producción.

     La inspección técnica efectuada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción acreditará el término de construcción de la embarcación pesquera. La referida inspección técnica puede ser efectuada de oficio o a pedido del administrado. En este último caso la solicitud debe presentarse, necesariamente, dentro del plazo fijado. El acta de inspección técnica es suscrita por el inspector comisionado y el representante del astillero.

     La adquisición en el exterior de una embarcación pesquera es acreditada con la internación y nacionalización de la misma antes del vencimiento del plazo establecido.

     Vencido el plazo inicial, o la ampliación, si ésta hubiese sido otorgada; y, de no haberse acreditado la construcción total o la adquisición de la embarcación pesquera dentro del mismo, conforme a los párrafos precedentes, la autorización de incremento de flota caducará. La caducidad de la autorización de incremento de flota debe ser declarada, expresamente, por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2010-PRODUCE, publicado 15 mayo 2010, cuyo texto es el siguiente:

37.1 La autorización de incremento de flota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras tendrá vigencia por un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la publicación de la resolución directoral correspondiente.(*)

(*) Párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 010-2015-PRODUCE, publicado el 27 marzo 2015, cuyo texto es el siguiente:

37.1 La autorización de incremento de flota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras tendrá vigencia por un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la notificación de la resolución directoral correspondiente.

     Los armadores pesqueros incursos en lo dispuesto en el párrafo precedente y que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, pueden por única vez solicitar la ampliación del plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por doce (12) meses improrrogables; siempre y cuando, en el caso de construcción, se haya realizado un avance de obra física de por lo menos el cincuenta por ciento (50%), debidamente acreditado. La referida ampliación debe ser solicitada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original; y, declarada, expresamente por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero.

     La inspección técnica efectuada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción acreditará el término de construcción de la embarcación pesquera. La referida inspección técnica puede ser efectuada de oficio o a pedido del administrado. En este último caso la solicitud debe presentarse, necesariamente, dentro del plazo original o su ampliación, de ser el caso. El acta de inspección técnica es suscrita por el inspector comisionado y el representante del astillero.

     La adquisición en el exterior de una embarcación pesquera es acreditada con la internación y nacionalización de la misma antes del vencimiento del plazo establecido.

     Vencido el plazo inicial, o la ampliación, si ésta hubiese sido otorgada; y, de no haberse acreditado la construcción total o la adquisición de la embarcación pesquera dentro del plazo, conforme a los párrafos precedentes, la autorización de incremento de flota caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria la notificación al titular por parte del Ministerio de la Producción.

37.2 El trámite para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota es independiente del permiso de pesca. Sin embargo, dicho permiso deberá solicitarse dentro de un plazo improrrogable de tres (3) meses contado a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la autorización de incremento de flota correspondiente, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la citada autorización, sin que sea necesario pronunciamiento o notificación por parte del Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“37.2 El trámite para el otorgamiento de la autorización de incremento de flota es independiente del permiso de pesca. Sin embargo, dicho permiso de pesca deberá solicitarse dentro de un plazo de un (1) año, contado a partir de la acreditación del término de construcción o de la adquisición de la embarcación pesquera. Vencido dicho plazo, sin iniciar el procedimiento de permiso de pesca respectivo, la autorización de incremento de flota caduca de pleno derecho. Mediante Resolución Directoral se declarará la caducidad de la autorización de incremento de flota otorgada.

     37.3 Sin perjuicio del impedimento de transferencia contenido en el artículo anterior, los titulares de incrementos de flota autorizados para la construcción de embarcaciones podrán, en vía de excepción, efectuar una única transferencia siempre que se acredite un avance de obra significativo de por lo menos el cincuenta por ciento (50%). En tal caso, no se entenderá que se ha producido una prórroga del término de la autorización, debiendo culminarse la construcción en el plazo original, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la correspondiente autorización. En dicho supuesto, la transferencia del casco de la embarcación pesquera, que se realice cumpliendo con los requisitos antes mencionados durante la vigencia de la autorización de incremento de flota, conlleva la transferencia de dicha autorización, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“37.3 Los titulares de incrementos de flota autorizados para la construcción de embarcaciones pueden, en vía de excepción, efectuar una única transferencia siempre que se acredite un avance de obra significativo de por lo menos el cincuenta por ciento (50%), el mismo que debe estar acreditado por el Certificado del 50% de Avance de Construcción emitido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa. En dicho supuesto, la transferencia del casco de la embarcación pesquera, que se realice cumpliendo con el requisito antes mencionado durante la vigencia de la autorización de incremento de flota, conlleva la transferencia de dicha autorización, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada.

     37.4 El nuevo titular de la autorización de incremento de flota obtenida vía sustitución de capacidad de bodega deberá, al momento de solicitar el correspondiente permiso de pesca, acreditar la propiedad de las embarcaciones materia de sustitución o la aceptación del propietario de las mismas, a efectos de la cancelación de los permisos de pesca de dichas embarcaciones.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

     “ Artículo 37. Autorización de incremento de flota

     37.1 La construcción, incluida la modificación por incremento de la capacidad de bodega, o adquisición de embarcaciones pesqueras requiere autorización de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, previamente a su ejecución.

37.1.1 El interesado solicita dicha autorización, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, precisando, además, las características técnicas de la embarcación que será construida, modificada o adquirida, adjuntando copia simple de los planos de distribución general correspondientes. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

37.1.2 Adicionalmente, para aquellas pesquerías que sólo admiten el incremento de flota por sustitución de embarcaciones de la flota existente, el armador propietario adjunta:

  1.    a) Copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, de la embarcación que será sustituida, emitido por la autoridad marítima, salvo para el caso de las embarcaciones siniestradas a las que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, en cuyo caso presentan copia simple de la resolución de cancelación de matrícula por causa de siniestro con pérdida total de dicha embarcación.
  2.    b) Copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad respecto de la embarcación pesquera materia de sustitución, en caso corresponda.

37.1.3 Para el supuesto precedente, en caso se verifiquen obligaciones por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con la embarcación pesquera materia de sustitución, el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca correspondiente a la autorización de incremento de flota queda condicionado a su cumplimiento, según corresponda.

37.1.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

37.1.5 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de incremento de flota especifica la capacidad proyectada de la embarcación y las pesquerías en las cuales será autorizada, y concede un plazo de dieciocho (18) meses para su ejecución.

37.1.6 Si el interesado no acredita la ejecución total dentro del plazo otorgado, o de su ampliatoria, o esta ejecución es distinta a los términos aprobados, incurre en causal de caducidad de la autorización de incremento de flota, la cual se tramita bajo las reglas del debido procedimiento y se resuelve mediante acto administrativo.

37.2 El titular de la autorización de incremento de flota puede solicitar, por única vez y por razones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la ampliación del plazo de ejecución hasta por un (01) año improrrogable, siempre que este pedido se realice antes de su vencimiento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

37.3 El titular de la autorización de incremento de flota para la construcción de embarcaciones pesqueras puede transferir dicha autorización, por única vez, siempre que acredite un avance de obra física del cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado.

37.3.1 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de dicha autorización al Ministerio de la Producción, adjuntando copia simple del contrato de transferencia de propiedad de la futura embarcación, de fecha cierta, así como la copia simple del certificado de avance de cincuenta por ciento (50%) de construcción emitido por la autoridad marítima competente, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

37.3.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de diez (10) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

37.3.3 El acto administrativo por cuyo mérito se autorice la transferencia de la autorización de incremento de flota se otorga con las mismas condiciones y especificaciones de la autorización original y no implica prórroga del plazo.

37.3.4 Al momento de solicitar el correspondiente permiso de pesca por sustitución de capacidad de bodega de la flota existente, el nuevo titular de la autorización de incremento de flota acredita la aceptación irrevocable del armador propietario de la embarcación materia de sustitución, mediante documento público de fecha cierta, a fin de cancelar el permiso de pesca de dicha embarcación.

     Artículo 38.- Indivisibilidad de las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y de los recursos hidrobiológicos a los que otorgan acceso

     38.1 Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, así como los recursos hidrobiológicos a los que se otorga acceso a través de estos derechos, son indivisibles y no podrán ser desdoblados en dos o más embarcaciones pesqueras, a excepción del reconocimiento de los saldos de capacidad de bodega que se generen de las embarcaciones sustituidas en las autorizaciones de incremento de flota, así como de las ampliaciones de permiso de pesca bajo la modalidad de sustitución de capacidad de bodega, los que podrán utilizarse sólo en los siguientes casos:

  1.    a) Para sustituir el diferencial de la capacidad de bodega generado en el proceso de incorporación del sistema de preservación a bordo RSW o CSW, conforme a la resolución que otorgó el respectivo permiso de pesca.
  2.    b) Para ampliar la capacidad de bodega de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente o cuyos incrementos de flota otorgados mantengan su vigencia.
  3.    c) Para ampliar permisos de pesca o incrementos de flota para recursos no autorizados originalmente. Para tal efecto, únicamente se podrán utilizar saldos de capacidad de bodega, siempre y cuando se sustituya una o más embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente y derecho de sustitución.

      38.2 La utilización de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento sólo podrá solicitarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación de la resolución que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilización de los saldos caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2010-PRODUCE, publicado 15 mayo 2010, cuyo texto es el siguiente:

“38.2 La utilización de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento sólo podrá solicitarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación de la resolución que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilización de los saldos caducará de pleno derecho para el armador, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de la Producción, creándose con dichos saldos una reserva de capacidad de bodega, cuyo uso futuro será normado por el Ministerio de la Producción, tomándose en consideración las particularidades de cada tipo de pesquería.

     En caso que el armador cuente con la resolución directoral de autorización de incremento de flota destinado a utilizar el saldo de la capacidad de bodega, éste tiene un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde la publicación de la resolución directoral correspondiente, para que acredite ante el Ministerio de la Producción que los trabajos de construcción de la embarcación pesquera se han iniciado o el inicio del trámite de solicitud de asociación o incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), caso contrario el saldo no utilizado pasará a ser parte de la reserva a cargo del Ministerio de la Producción, sin que sea necesaria comunicación alguna para este fin. Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada, se podrá ampliar el plazo por noventa (90) días improrrogables.

     El Ministerio de la Producción regulará el uso de esta capacidad de bodega, estableciendo los criterios técnicos para solicitar y ejecutar la utilización de dichos saldos y establecer los plazos que correspondan, estando en la obligación de publicar semestralmente el acumulado de la reserva de capacidad de bodega.

     La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, tendrá a su cargo la administración, control y fiscalización de las reservas provenientes de los saldos no utilizados.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2010-PRODUCE, publicado 25 noviembre 2010, cuyo texto es el siguiente:

      38.2 La utilización de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento sólo podrá solicitarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado a partir de la publicación de la resolución que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilización de los saldos caducará de pleno derecho para el armador, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de la Producción.(*)

(*) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 010-2015-PRODUCE, publicado el 27 marzo 2015, cuyo texto es el siguiente:

38.2 La utilización de los saldos de capacidad de bodega que se reconozcan a partir de la vigencia de este Reglamento sólo podrá solicitarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado a partir de la notificación de la resolución que reconoce el saldo correspondiente. Vencido dicho plazo, el derecho de utilización de los saldos caducará de pleno derecho para el armador, sin que sea necesaria notificación al titular por parte del Ministerio de la Producción.

     38.3 No está permitida la acumulación únicamente de saldos para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras vía autorización de incremento de flota.

     38.4 Asimismo, podrá excepcionalmente dividirse la bodega autorizada en el permiso de pesca únicamente en cuanto a la capacidad de ésta, para solicitar la ampliación de bodega de embarcaciones pesqueras que cuenten con incremento de flota o permiso de pesca que les otorguen acceso a los mismos recursos hidrobiológicos, siempre que se reduzca el número de embarcaciones pesqueras que cuenten con acceso a la pesquería materia de la ampliación. Esta excepción no incluye la división de pesquerías.

     Artículo 39.- Obligación de exhibir el permiso de pesca

El permiso de pesca deberá ser exhibido en un lugar visible de la embarcación, debiendo presentarse, para los fines de inspección y control, en las oportunidades que sea requerido por la autoridad competente.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS DE PESCA

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 385-2004-PRODUCE

     Artículo 40.- Pago de derechos

      40.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y las comprendidas en el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30 de este Reglamento están obligados a pagar los derechos de pesca establecidos en el Artículo 45 de este Reglamento y los que fije el Ministerio de Pesquería en función a cada recurso hidrobiológico no contemplado en dicho artículo.(*)

(*) Numeral modificado por el Numeral 1.5 del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2015-PRODUCE, publicado el 26 febrero 2015, cuyo texto es el siguiente:

40.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y las comprendidas en el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30 de este Reglamento están obligados a pagar los derechos de pesca establecidos en el Artículo 45 de este Reglamento y los que fije el Ministerio de la Producción en función a cada recurso hidrobiológico no contemplado en dicho artículo.

Sin perjuicio de ello, si el acceso a una pesquería se realiza mediante concurso público u otro mecanismo similar, el Ministerio de la Producción podrá exigir el pago de derechos de pesca en montos diferentes a los que son determinados en el presente Reglamento, así como establecer que el factor de competencia para la asignación del derecho administrativo sea el mayor monto de derechos de pesca ofertado. En ningún caso el monto de derechos de pesca podrá ser inferior al valor establecido en el presente Reglamento o las normas del ordenamiento pesquero específico.

     40.2 El pago de estos derechos es individual para cada embarcación. Esta prohibido realizar transferencias de saldos de pagos efectuados entre diferentes embarcaciones aun cuando pertenezcan a un mismo armador. Por excepción, se permitirá la transferencia de saldos de pago en aquellos casos de embarcaciones que sufran siniestros con pérdida total, para cuyo efecto el armador afectado podrá disponer la aplicación de los saldos existentes a otras embarcaciones de su propiedad.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 119-2006-PRODUCE (Establecen normas para el pago de derechos de pesca por concepto de explotación de los recursos                 hidrobiológicos según el volumen y destino del producto)

      Artículo 41.- Modalidad de pago

     41.1 Los derechos de pesca podrán ser cancelados hasta en tres armadas, conforme lo establezca el Ministerio de Pesquería, o, alternativamente, en forma mensual, en cuyo caso se reducirán en cinco por ciento (5%) como incentivo por pronto pago. En ambos casos se aplicará como pago a cuenta, las cuotas efectivamente pagadas por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, deducido el Impuesto General a las Ventas. El valor deducible como pago a cuenta será el importe efectivamente pagado por el mes al que corresponde el pago de los derechos y estará condicionado a que el importe por el servicio del SISESAT y de los derechos de pesca se cancelen totalmente dentro de los diez primeros días útiles del mes siguiente al que corresponden.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

41.1 Los derechos de pesca podrán ser cancelados hasta en tres armadas, conforme lo establezca el Ministerio de la Producción, o, alternativamente, en forma mensual, en cuyo caso se reducirán en cinco por ciento (5%) como incentivo por pronto pago. En ambos casos, se aplicará como un beneficio de descuento, las cuotas efectivamente pagadas por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, deducido el Impuesto General a las Ventas. El valor deducible como beneficio de descuento será el importe efectivamente pagado por el mes al que corresponde el pago de los derechos y estará condicionado a que el importe por el servicio SISESAT y los derechos de pesca se cancelen totalmente dentro de los diez primeros días útiles del mes siguiente al que corresponden.”(**)

     41.2 En el caso de que el valor deducible sea mayor que el importe de los derechos de pesca, el exceso podrá ser arrastrado para ser deducible de las cuotas de los meses siguientes, hasta agotarlo. El saldo que como consecuencia de un pago en exceso existiese al cerrar el ejercicio, podrá arrastrarse para el ejercicio siguiente, siempre que no corresponda al pago del sistema de seguimiento satelital.(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-2001-PE publicado el 21-09-2001, se establece hasta el 31-12-2001, un régimen excepcional a lo dispuesto en este artículo.

(**) Numerales 41.1 y 41.2 modificados por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-PRODUCE, publicado el 05-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

     41.1 Los derechos de pesca se deberán cancelar en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que correspondan.

     41.2 En caso de exceso de pago de derechos, éstos podrán ser deducibles de los pagos mensuales siguientes, hasta agotarlo. El saldo que como consecuencia de un pago en exceso existiese al cerrar el ejercicio, podrá ser deducible en el ejercicio siguiente.(***)

     41.3 El pago en exceso sigue a la embarcación pesquera o al armador”

(***) Numerales 41.1 y 41.2 modificados por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2002-PRODUCE, publicado el 20-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

 

     “41.1. Los derechos de pesca deberán ser cancelados en forma mensual, sólo en este caso se reducirá en cinco por ciento (5%) como incentivo por pronto pago y se aplicará como un beneficio de descuento, las cuotas efectivamente pagadas por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, deducido el Impuesto General a las Ventas. El valor deducible como beneficio de descuento será el importe efectivamente pagado por el mes al que corresponde el pago de los derechos y estará condicionado a que el importe por el servicio SISESAT y los derechos de pesca se cancelen totalmente dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente al que corresponden.

     41.2. En el caso de que el valor deducible sea mayor que el importe de los derechos de pesca, el exceso podrá arrastrarse para ser deducible de las cuotas de los meses siguientes, hasta agotarlo. El saldo que como consecuencia de un pago en exceso existiese al cerrar el ejercicio, podrá arrastrarse para el ejercicio siguiente, siempre que no corresponda al pago del sistema de seguimiento satelital.

     41.3. El pago en exceso sigue a la embarcación pesquera o al armador.”(*)

(*) Artículo 41 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003, cuyo texto es el siguiente.

     “ Artículo 41.- Modalidad de Pago

41.1 Los derechos de pesca deberán ser cancelados en forma mensual, sólo en este caso se reducirá en cinco por ciento (5%) como incentivo por pronto pago, para tal efecto los derechos de pesca se deberán cancelar totalmente dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente al que corresponden.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2009-PRODUCE, publicado el 01 marzo 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 41.- Modalidad de Pago

41.1. El monto del derecho de pesca será determinado por el armador pesquero y deberá pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes siguiente al que correspondan.

     Los armadores procederán a cancelar los correspondientes derechos en la entidad bancaria autorizada para tal efecto.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 036-2009-PRODUCE, publicado el 01 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

41.1 El monto del derecho de pesca será determinado por el armador pesquero y deberá pagarse mensualmente hasta el último día hábil del mes siguiente al que correspondan.

Los armadores procederán a cancelar los correspondientes derechos en la entidad bancaria autorizada para tal efecto. Los depósitos a efectuarse deberán ser realizados por el íntegro de los valores determinados de manera mensual, asignándolos al código de pago correspondiente; debiendo comunicar dicho pago dentro de los siguientes tres (03) días a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, adjuntando la boleta de depósito e indicando el mes y concepto correspondiente.

41.2 En caso de exceso de pago de derechos, éstos podrán ser deducibles de los pagos mensuales siguientes, hasta agotarlo. El saldo que como consecuencia de un pago en exceso existiese al cerrar el ejercicio, podrá ser deducible en el ejercicio siguiente.”

41.3 El pago en exceso sólo podrá ser utilizado por el último propietario o poseedor de la embarcación pesquera. En caso de transferencia, la falta de pago parcial o total de los derechos por explotación de los recursos pesqueros, será de responsabilidad solidaria del actual propietario de la embarcación y/o del titular del permiso de pesca.Las deudas por concepto de derechos de pesca son indesligables del derecho administrativo otorgado, en este caso, del permiso de pesca concedido; en tal sentido, no se podrá realizar ninguna modificación en la titularidad del mismo hasta la cancelación de los adeudos existentes por dicho concepto.

      Artículo 42.- Liquidación de los derechos de pesca

     42.1 Para liquidar los derechos de pesca se deberá presentar una declaración jurada por el período de que se trate dentro del plazo previsto para el pago, aun cuando no se debiese hacer pago efectivo alguno. Para liquidar los derechos se considerará cualquier especie capturada por las embarcaciones, aún cuando no se encuentren expresamente autorizadas en los permisos de pesca, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la captura de especies prohibidas o no autorizadas.(*)

(*) Numeral 42.1 modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2002-PRODUCE, publicado el 05-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

42.1 Para liquidar los derechos de pesca se deberá presentar una declaración jurada mensual dentro del plazo previsto para el pago. El armador estará obligado a presentar dicha declaración jurada aún cuando no debiese efectuar pago alguno. Para liquidar los derechos de pesca se considerará cualquier especie capturada por las embarcaciones, aunque no se encuentren expresamente autorizadas en los permisos de pesca, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la captura de especies prohibidas o no autorizadas.

     Dentro de los diez (10) primeros del año siguiente, el armador deberá presentar una declaración jurada anual aún cuando no debiese efectuar pago alguno.”(*)

(*) Numeral 42.1 modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 011-2002-PRODUCE, publicado el 20-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

     “42.1 Para liquidar los derechos de pesca se deberá presentar una declaración jurada por el período de que se trate dentro del plazo previsto para el pago. El armador estará obligado a presentar dicha declaración jurada aun cuando no se debiese efectuar pago alguno. Para liquidar los derechos se considerará cualquier especie capturada por las embarcaciones, aun cuando no se encuentren expresamente autorizadas en los permisos de pesca, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la captura de especies prohibidas o no autorizadas.

     “ Los armadores pesqueros presentan ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, la declaración jurada anual de las capturas realizadas.”(*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007.

 

     42.2 Para sustentar la información de la declaración jurada, los armadores están obligados a conservar copia de los reportes de pesaje de los recursos capturados entregados a los establecimientos industriales pesqueros que procesan harina y aceite de pescado, emitidos por el sistema de pesaje electrónico-gravimétrico. Los establecimientos industriales pesqueros o empresas que prestan servicio de pesaje están obligados a entregar, bajo responsabilidad, copia de los mencionados reportes de pesaje. En caso de incumplimiento serán sancionados conforme al ordenamiento legal vigente.

     “42.3 Vencido el plazo para efectuar el pago de los derechos de pesca y para presentar la declaración jurada del último mes de cada ejercicio anual, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, procederá a verificar la información de la captura total declarada por el armador y el volumen total de la descarga por embarcación declarada por los establecimientos industriales pesqueros.

     Si existiese una diferencia mayor del 3% entre lo verificado por la administración y lo declarado por el armador pesquero, éste deberá pagar la diferencia, teniendo como referencia el doble del pago de los derechos de pesca establecido en el artículo 45, por cada tonelada de exceso, dentro de los quince (15) días contado a partir del día siguiente de efectuada la comunicación. En caso de incumplimiento la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero determinará la suspensión de la vigencia de los permisos de pesca de las embarcaciones respectivas y oficiará a la Autoridad Marítima a fin de que suspenda el zarpe de dichas embarcaciones, hasta que efectúe el pago correspondiente.

     42.4 En los casos en que no se determine que las toneladas en exceso corresponden a una determinada embarcación pesquera, las toneladas en exceso serán pagadas por el establecimiento industrial pesquero que efectuó la declaración de dicha embarcación, teniendo como referencia el valor del recurso por cada tonelada de exceso, dentro de los quince (15) días contado a partir del día siguiente de efectuada la comunicación. En caso de incumplimiento la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero procederá a suspender la respectiva licencia de operación, hasta que efectúe el pago correspondiente.

     Los establecimientos industriales pesqueros son responsables de las descargas de recursos hidrobiológicos que efectúan las embarcaciones pesqueras para su procesamiento en las respectivas plantas. Para cuyo efecto sólo deberán recepcionar materia prima de las embarcaciones pesqueras incorporadas en los listados que periódicamente publica el Ministerio de la Producción y de aquellas que por Resolución son incorporadas a dicho listado.

     42.5 La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, establecerá los mecanismos necesarios a efectos de alcanzar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, el volumen total de la descarga por embarcación obtenida durante cada ejercicio anual.”(1)(2)

(1) Numerales 42.3, 42.4 y 42.5 adicionados por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 025-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2009-PRODUCE, publicado el 01 marzo 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 42.- Liquidación de los derechos de pesca

      Los establecimientos industriales pesqueros son responsables de las descargas de recursos hidrobiológicos que efectúan las embarcaciones pesqueras para su procesamiento en las respectivas plantas, estando impedidas de recibir materia prima de armadores que carezcan de permiso de pesca vigente. Para cuyo efecto sólo podrán pagar al titular del permiso de pesca vigente.

42.1.- Régimen aplicable a las operaciones para el consumo humano indirecto

      42.1.1 La base de referencia para el pago del derecho de pesca está constituida por la totalidad de los recursos extraídos durante el mes anterior. A tal efecto, las empresas encargadas de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo entregan a los armadores copia de las “Actas de Inspección EIP”.

42.1.2 El armador, el representante legal o patrón de la embarcación pesquera suscribirá con el representante del establecimiento industrial pesquero el “Acta de Inspección EIP” respectiva como medio de prueba de la cantidad desembarcada. En caso de negativa, se dejará constancia de ello en la citada acta.

42.1.3 El Ministerio de la Producción proporcionará orientación, información y asistencia al armador pesquero para la liquidación de los derechos de pesca. A tal efecto, el armador pesquero podrá ingresar al extranet del portal web del Ministerio de la Producción con su código de acceso.

42.2.- Régimen aplicable a las operaciones para el consumo humano directo

      42.2.1 Los titulares del permiso de pesca dedicados a las operaciones para el consumo humano directo liquidarán la captura efectuada a través de la Declaración Jurada Mensual, la misma que sólo podrá ser llenada y presentada vía web en el portal institucional del Ministerio de la Producción, para lo cual se considerarán todos los campos del formato aprobado para este efecto por Resolución Directoral de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero.

42.2.2 Los titulares del permiso de pesca están obligados a presentar dicha declaración jurada aún cuando no debiesen efectuar pago alguno. Para liquidar los derechos se considerará cualquier especie capturada por las embarcaciones, aún cuando no se encuentren expresamente autorizadas en los permisos de pesca, sin que ello convalide derecho alguno y sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la captura de especies prohibidas o no autorizadas. La información de la captura total declarada por el titular será contrastada con las declaraciones efectuadas por los establecimientos industriales pesqueros, en los meses de febrero y agosto de cada año.

Si existiese una diferencia mayor del 3% entre lo verificado por el Ministerio de la Producción y lo declarado por el armador pesquero, éste deberá pagar la diferencia, teniendo como referencia el doble del pago de los derechos de pesca establecido en el artículo 45 del presente Reglamento, por cada tonelada de exceso, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la comunicación por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. En caso de incumplimiento la mencionada Dirección iniciará el procedimiento de caducidad de los permisos de pesca.

42.2.3 La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, establecerá los mecanismos necesarios a efectos de alcanzar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, el volumen total de la descarga por embarcación obtenida durante cada semestre. Dicha información deberá ser alcanzada en los meses de febrero y agosto de cada año.

42.2.4 En los casos en que se determine que las toneladas en exceso no corresponden a una determinada embarcación pesquera, las toneladas en exceso serán pagadas por el establecimiento industrial pesquero que efectuó la declaración de dicha embarcación, teniendo como referencia el valor comercial de mercado del recurso por cada tonelada de exceso, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la comunicación. En caso de incumplimiento la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero procederá a suspender la respectiva licencia de operación, hasta que efectúe el pago correspondiente.

42.2.5 La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero verificará semestralmente en los meses de febrero y agosto el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas mensuales.

El incumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas mensuales, conllevará la suspensión del permiso de pesca.

      Artículo 43.- Incumplimiento de pago de derechos

     43.1 La falta de pago parcial o total de la primera y segunda cuotas determinará la suspensión de la vigencia de los permisos de pesca de las embarcaciones respectivas.

     43.2 Al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero expedirá una Resolución Directoral notificando a los armadores para que en un plazo no mayor a 7 días hábiles cumplan con efectuar el pago o presentar la declaración jurada, según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral caducarán de pleno derecho en forma definitiva los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos de pesca.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 008-2002-PE, publicado el 03-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

“43.2 Al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero expedirá una Resolución Directoral notificando a los armadores para que en un plazo no mayor a 7 días hábiles cumplan con efectuar el pago o presentar la declaración jurada, según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral se suspenderán los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos de pesca, incluidos los intereses que correspondan, por un plazo máximo de un año, hasta que se cumpla con el pago correspondiente. La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero comunicará tal suspensión a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa a efectos que no otorgue el zarpe a las referidas embarcaciones.

     Vencido el plazo de un año, sin que se haya cumplido con el pago total de los derechos, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través de resolución directoral, declarará la caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con el pago de derechos, sin que exista la posibilidad que el referido pago se efectúe o tenga validez después de vencido el plazo de un año mencionado.”(*)

(*) Numerales 43.1 y 43.2 modificados por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2002-PRODUCE, publicado el 05-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

“43.1 La falta de pago de los derechos de pesca y/o la no presentación de la declaración jurada mensual, determinará la suspensión de la vigencia del permiso de pesca de las embarcaciones respectivas, hasta que se efectúe el pago y/o se presente la declaración jurada.(*)

     43.2 En caso que la liquidación final difiera del pago ya realizado por derecho de pesca, éste será considerado como un pago parcial, suspendiéndose el permiso de pesca hasta que realice el íntegro del pago.(*)

(*) Numerales 43.1 y 43.2 modificados por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2002-PRODUCE, publicado el 20-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

 

     “43.1. La falta de pago parcial o total de los derechos de pesca y/o la no presentación de la declaración jurada mensual, determinará la suspensión de la vigencia de los permisos de pesca de las embarcaciones respectivas, hasta que se presente la declaración jurada y/o se efectúe el pago, incluido los intereses que correspondan.

     43.2 . Dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero verificará el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas del ejercicio anterior y el pago total de los derechos de pesca. En caso se verifique algún incumplimiento, se expedirá una Resolución Directoral notificando al armador para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles cumpla con efectuar el pago o presentar la(s) declaración(es) jurada(s), según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral, se caducarán los permisos de pesca en forma definitiva de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar total o parcialmente los derechos, incluido los intereses que correspondan y/o con la presentación de la(s) declaración(es) jurada(s).”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “43.2 Al finalizar el ejercicio anual, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, verifica el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas mensuales y anual correspondiente al ejercicio anterior, así como el pago de los derechos de pesca. En caso se verifique algún incumplimiento, se expide una Resolución Directoral notificando al armador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles cumpla con efectuar el pago o presentar la(s) declaración(es) jurada(s), según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral, se suspenden los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con pagar, total o parcialmente, los derechos, incluido los intereses que corresponda o con presentar la(s) declaración(es) jurada(s). Dicha suspensión tiene un plazo de diez (10) días de pesca efectiva. El incumplimiento de las obligaciones en el plazo concedido conlleva la caducidad del permiso de pesca.

CONCORDANCIAS:      R.D. N° 400-2006-PRODUCE-DGEPP

                R.D. N° 401-2006-PRODUCE-DGEPP

                R.D. N° 402-2006-PRODUCE-DGEPP

     43.3 Al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, expedirá una Resolución Directoral notificando a los armadores para que en un plazo no mayor de 10 días útiles cumplan con efectuar el pago o presentar la declaración jurada, según corresponda. Vencido el plazo señalado en la Resolución Directoral, caducarán de pleno derecho en forma definitiva los permisos de pesca de las embarcaciones cuyos armadores hayan incumplido con el pago de los derechos de pesca y/o con la presentación de la declaración jurada.”(1)(2)

(1) Numeral 43.3 derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2002-PRODUCE, publicado el 20-12-2002

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2009-PRODUCE, publicado el 01 marzo 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 43.- Incumplimiento del pago de derechos y caducidad del permiso de pesca

      43.1. El incumplimiento del pago del derecho de pesca dentro del plazo establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 del presente Reglamente conlleva la caducidad del permiso de pesca y faculta al Ministerio de la Producción al cobro del doble del valor impago.

     43.2. La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero verificará semestralmente en los meses de febrero y agosto, el cumplimiento del pago de los derechos de pesca.

     43.3. Verificado el incumplimiento, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en los meses de marzo y setiembre de cada año iniciará el procedimiento de caducidad de los permisos de pesca.

     43.4. Los pagos que se efectúen después del plazo establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 del presente Reglamento, no impiden la caducidad del derecho de pesca ni el cobro establecido en el artículo 43.1 del presente Reglamento.

     43.5. Declarada la caducidad del permiso de pesca se oficiará a la Autoridad Marítima a fin de que impida el zarpe de dichas embarcaciones.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 036-2009-PRODUCE, publicado el 01 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 43.- Incumplimiento del pago de derechos y caducidad del permiso de pesca

43.1. El incumplimiento del pago del derecho de pesca dentro del plazo establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 del presente Reglamento, faculta al Ministerio de la Producción para el cobro del doble del valor impago, en los meses siguientes al incumplimiento y hasta antes de la verificación semestral a que se refiere el numeral siguiente.

43.2. La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero verificará semestralmente en los meses de febrero (pagos correspondientes al periodo de julio a diciembre) y agosto (pagos correspondientes al periodo de enero a junio), el cumplimiento del pago de los derechos de pesca.(*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2019-PRODUCE , publicado el 10 julio 2019, cuyo texto es el siguiente:

43.2. La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto verifica semestralmente el cumplimiento del pago de los derechos de pesca en los meses de febrero (pagos correspondientes al periodo de julio a diciembre) y agosto (pagos correspondientes al periodo de enero a junio).

En caso de verificarse, en la señalada revisión semestral, el incumplimiento de uno o más pagos mensuales de los derechos de pesca, se suspenderá el permiso de pesca, quedando facultado el Ministerio de la Producción para el cobro del triple del valor impago. Asimismo, en el caso de las pesquerías sujetas a asignación de cuotas de extracción, mientras se mantenga la medida de suspensión impuesta, las cuotas asignadas a las embarcaciones no podrán ser extraídas por otras embarcaciones del mismo armador o en asociación con otro armador.

De encontrarse en una próxima revisión semestral, el incumplimiento de pagos consecutivos o alternados en más de un semestre, dará lugar a la suspensión del permiso de pesca y al inicio del procedimiento de caducidad del permiso de pesca, quedando facultado el Ministerio de la Producción para el cobro del triple del valor impago.

Para los efectos de control, culminado un periodo de 8 semestres, se procederá con un nuevo conteo de incidencias.

43.3. Verificado el incumplimiento, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en los meses de marzo y setiembre de cada año, procederá a emitir la Resolución Directoral disponiendo la suspensión de los permisos de pesca y el inicio del procedimiento de caducidad de los mismos, según corresponda.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2019-PRODUCE , publicado el 10 julio 2019, cuyo texto es el siguiente:

43.3. En caso de incumplimiento, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto en los meses de marzo y setiembre de cada año, procede a emitir la Resolución Directoral disponiendo la suspensión de los permisos de pesca y el inicio del procedimiento de caducidad de los mismos, según corresponda.

43.4. Los pagos que se efectúen después de la suspensión del permiso de pesca e inicio del procedimiento de caducidad del mismo, conforme lo establecido en el tercer párrafo del numeral 43.2 del presente artículo, no eliminan o subsanan el incumplimiento registrado, ni impiden la caducidad del derecho de pesca ni el cobro establecido en dicho numeral.

43.5. Declarada la suspensión o caducidad del permiso de pesca se oficiará a la Autoridad Marítima a fin de que impida el zarpe de dichas embarcaciones.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 036-2009-PRODUCE, Primera Disp.Complem.Final

D.S. Nº 013-2011-PRODUCE, Art. 7.2
                R.M.N° 486-2018-PRODUCE (Disponen la publicación en el Portal Institucional del Ministerio del proyecto de “Decreto Supremo que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE”, y su Exposición de Motivos)

     Artículo 44.- Información sobre embarcaciones con permisos suspendidos o caducados

La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero comunicará a la autoridad marítima la relación de embarcaciones cuyos permisos de pesca hubiesen sido suspendidos o caducados para que no se les otorgue autorización de zarpe. También informará a la citada autoridad, cuando corresponda, el levantamiento de las suspensiones.

      Artículo 45.- Monto de los Derechos de Pesca para pelágicos y merluza

     El pago de derechos por concepto de explotación de recursos hidrobiológicos que se señalan a continuación se establecen en:

a) Derechos por extracción de los recursos anchoveta, sardina, jurel y caballa 0.075 % UIT/ton.

métrica extraída

b) Derechos por extracción del recurso merluza 0.15 % UIT/ton.

métrica descargada(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 007-2002-PRODUCE, publicado el 05-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 45.- Monto de los Derechos de Pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos.
El pago de derechos por concepto de extracción de los recursos hidrobiológicos que se señalan a continuación se establecen en:

  1.    a) Derechos por extracción de los recursos          0.23 % UIT/ton

         Hidrobiológicos destinados al consumo humano     métrica extraída

         indirecto.

  1.    b) Derechos por extracción de los recursos          0.165% UIT/ton

         hidrobiológicos destinados al consumo humano     métrica extraída

         directo”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2002-PRODUCE, publicado el 20-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 45.- Monto de los Derechos de Pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos.
El pago de derechos por concepto de extracción de los recursos hidrobiológicos que se señalan a continuación se establecen en:

  1.    a)     Derechos por extracción de los               0.116% UIT/ton.

          recursos hidrobiológicos destinados          métrica extraída(*)

al consumo humano indirecto

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2006-PRODUCE, publicado el 26 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 45.- Monto de los Derechos de Pesca para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos.”
     a)      El pago de derechos por concepto de extracción de los recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, se efectuará sobre la
base de aplicar el 0.25% del valor FOB por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual según información oficial.
que emita ADUANET.“(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2019-PRODUCE , publicado el 10 julio 2019, el mismo que entrará en vigencia a partir del inicio de la Segunda Temporada de Pesca de 2019 , cuyo texto es el siguiente:

a) El pago de derechos por concepto de extracción de recursos hidrobiológicos destinados el consumo humano indirecto se efectúa sobre la base de aplicar el 0.43% del valor FOB por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual según información oficial que emita ADUANET.

  1.    b)     Derechos por extracción de los               0.058% UIT/ton.

recursos hidrobiológicos destinados          métrica extraída

al consumo humano directo

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 024-2006-PRODUCE, Art. 2
               D.S. Nº 003-2008-PRODUCE, Art. 9
                D.S. Nº 014-2011-PRODUCE, Art. 9
R.M.N° 486-2018-PRODUCE (Disponen la publicación en el Portal Institucional del Ministerio del proyecto de “Decreto Supremo que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE”, y su Exposición de Motivos)

     Artículo 46.- Excepción al pago de derechos

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I del Título III del presente Reglamento, se exceptúa del pago de derechos a la actividad de investigación pesquera que implique la toma de muestras o de especímenes sin valor comercial.

     Artículo 47.- Modalidad de pago de derechos por permiso de pesca para embarcaciones de bandera extranjera

El pago del derecho por permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, podrá hacerse efectivo en forma fraccionada hasta en tres (3) armadas dentro de un período que no exceda de ciento veinte (120) días hábiles. El Ministerio de Pesquería, teniendo en cuenta la situación de los recursos hidrobiológicos específicos, establecerá por Resolución Ministerial los casos en que proceda el pago fraccionado, así como la forma y oportunidad del pago a que haya lugar.

CAPITULO IV

DEL PROCESAMIENTO

Artículo 48.- Procesamiento de menor escala o artesanal.

     48.1 El procesamiento de menor escala o artesanal utiliza instalaciones y técnicas simples que no afectan las condiciones de medio ambiente y de salud, con el predominio del trabajo manual.

     48.2 Está incluida la actividad de ensilado de pescado, siempre y cuando utilice exclusivamente materia prima derivada de su actividad principal y esté a cargo de pescadores o procesadores artesanales.

      Artículo 49.- Requisito de autorización y licencia de operación

     Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 49. Autorización de instalación y licencia de operación de plantas de procesamiento pesquero

     49.1 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requieren de autorización para la instalación de un establecimiento industrial pesquero o una planta de procesamiento, así como para el aumento de la capacidad de operación o traslado total o parcial de una planta de procesamiento pesquero, y de licencia para la operación de cada una de estas.

49.2 El trámite para la obtención de las referidas autorizaciones y el de la licencia de operación de un establecimiento industrial pesquero son procedimientos independientes.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 012-2006-PRODUCE (Establecen régimen especial para que propietarios, poseedores y operadores de plantas de procesamiento  pesquero inicien o continúen trámite de adecuación para obtener sus licencias de operación)

      Artículo 50.- Instalación y operación de establecimientos de procesamiento artesanal

     50.1 La instalación de establecimientos de procesamiento artesanal no requiere de autorización y bastará la certificación de su ubicación en una zona autorizada por las autoridades competentes. El Ministerio de Pesquería establecerá requisitos y procedimientos simplificados para el otorgamiento de licencias de operación de estos establecimientos.

     50.2 La licencia de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal se otorga por el plazo de un (1) año, la misma que podrá renovarse sucesivamente por el mismo período, previa acreditación de su condición de operatividad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 50. Otorgamiento de licencia de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal

     50.1 Los establecimientos de procesamiento pesquero artesanal no requieren de autorización para su instalación y basta la certificación de su ubicación en una zona autorizada por las autoridades competentes, siendo solamente exigible contar con licencia para su operación.

50.2 El interesado solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la licencia de operación correspondiente ante el Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional competente, según sea el caso; precisando, además, la actividad de procesamiento a desarrollar y el número de la certificación ambiental correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

50.3 Asimismo, adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria pesquera, así como una copia del documento que acredite la propiedad o posesión del predio en el cual se ubica la planta de procesamiento pesquero artesanal. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

50.4 El procedimiento de evaluación de la solicitud de otorgamiento de licencia tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. El acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia de operación especifica la actividad de procesamiento a desarrollar y la ubicación de la planta de procesamiento pesquero.

50.5 La vigencia de la licencia de operación de una planta de procesamiento pesquero artesanal está condicionada al cumplimiento de la normativa vigente sobre dicha actividad.

50.6 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, y sólo en caso ésta no implique transferencia de propiedad o posesión, dicho titular tiene la obligación de solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la modificación de la licencia respectiva, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento es de aprobación automática.”(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, losrequisitos denominados “Copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera” o “Copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria competente”, contemplados en los procedimientos administrativos de permisos de pesca y licencias de operación a los que hacen referencia, el artículo 28-A, el presente y el 54 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el presente Decreto Supremo, respectivamente; serán exigibles para las solicitudes que se ingresen luego de transcurridos doscientos setenta (270) días calendarios desde la vigencia del citado Decreto Supremo. En tanto no sea exigible el mencionado requisito, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera sobre el otorgamiento de permisos de pesca a embarcaciones pesqueras o licencias de operación a plantas de procesamiento, o la modificación o ampliación de éstos, para los fines correspondientes.

      Artículo 51.- Transferencia de la licencia de operación

     Durante la vigencia de la licencia para la operación de cada planta de procesamiento, la transferencia en propiedad o cambio de posesión del establecimiento industrial pesquero, conlleva la transferencia de dicha licencia en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 51. Cambio de titularidad de la licencia de operación

     51.1 La transferencia del establecimiento pesquero artesanal o del establecimiento industrial pesquero durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de las licencias respectivas.

51.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de la licencia de operación ante el Ministerio de la Producción para el caso de los establecimientos industriales pesqueros o ante el Gobierno Regional competente para el caso de establecimientos pesqueros artesanales, adjuntando copia simple del contrato de transferencia de la propiedad o posesión del predio, y de los utensilios, equipos o maquinarias que integran el establecimiento, según corresponda. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

51.3 Adicionalmente, sólo para el caso de establecimientos industriales pesqueros, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar la capacidad instalada y la operatividad de acuerdo a las licencias otorgadas. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

51.4 La tramitación del procedimiento administrativo tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

      Artículo 52.- Condiciones del otorgamiento de autorización de instalación

     52.1 La autorización de instalación señalada en el Artículo 49 de este Reglamento se otorga con vigencia no mayor de un (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado. La autorización caducará de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo, la instalación del establecimiento industrial pesquero, sin que sea necesario para ello notificación por parte del Ministerio de Pesquería.

52.2 El trámite para la obtención de la autorización de instalación de un establecimiento industrial pesquero es independiente del otorgamiento de la licencia de operación correspondiente. Sin embargo, dicha licencia deberá solicitarse dentro de un plazo improrrogable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización o de la fecha de vencimiento de su renovación, en el caso de haberse solicitado la misma, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la citada autorización, sin que sea necesario para ello notificación de parte del Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“52.2 El trámite para la obtención de la autorización de instalación de un establecimiento industrial pesquero es independiente del otorgamiento de la licencia de operación correspondiente. Sin embargo, dicha licencia debe solicitarse dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización o de la fecha de vencimiento de su renovación, en caso de haber solicitado la misma. Vencido el plazo inicial o la renovación, si ésta hubiese sido otorgada, la autorización de instalación caduca de pleno derecho en caso de no haberse verificado la instalación total del establecimiento industrial pesquero, para cuyo efecto mediante Resolución Directoral correspondiente, se procede a declarar la caducidad de la autorización de instalación otorgada.

“52.3 Los titulares de autorización de instalación, podrán efectuar una única transferencia siempre que se acredite una inversión de por lo menos el cincuenta por ciento (50%). En tal caso, no se entenderá que se ha producido una prórroga del término de la autorización, debiendo culminar la instalación en el plazo original, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la correspondiente autorización. En dicho supuesto, la transferencia de lo instalado, que se realice cumpliendo con los requisitos antes mencionados durante la vigencia de la autorización, conlleva la transferencia de dicha autorización en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada.(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, publicado el 04 octubre 2002.

“52.4. La autorización para el traslado físico o para el incremento de capacidad instalada se otorga con una vigencia no mayor de (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado. La autorización se extinguirá de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo.

     El otorgamiento de la licencia para la operación de la planta se regulará por lo dispuesto en el numeral 52.2 del presente artículo. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2005-PRODUCE, publicado el 15 enero 2005.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 52. Condiciones para el otorgamiento de la autorización de instalación

     52.1 Otorgamiento de la autorización de instalación. La instalación de un establecimiento industrial pesquero o una planta de procesamiento, aumento de capacidad y el traslado total o parcial de una planta de procesamiento en un establecimiento industrial pesquero requiere autorización previa a su ejecución.

52.1.1 El interesado solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la referida autorización al Ministerio de la Producción, precisando la actividad productiva a desarrollar, las especies y tecnología a utilizar y el cronograma de instalación del proyecto, así como el número del acto administrativo que otorga la certificación ambiental correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, adjunta los siguientes documentos:

  1.    a) Copia simple del contrato que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en el cual se realizará la instalación de la planta de procesamiento o el aumento de su capacidad, o en caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.
  2.    b) Memoria descriptiva que incluye el desarrollo del diseño, construcción y equipamiento de acuerdo a la normativa sanitaria visada por los responsables y un juego de los siguientes planos: i) Plano de ubicación, ii) Plano de distribución de áreas, suscritos por un arquitecto o ingeniero civil colegiado y habilitado, iii) Plano de instalaciones sanitarias de agua y desagüe suscritos por un ingeniero sanitario colegiado y habilitado, iv) Plano de flujo de proceso, suscrito por un ingeniero pesquero o alimentario; en formato digital dwg o pdf; v) Plano de diseño, equipamiento e instalación de autoclave en caso de tratarse de una planta de procesamiento de enlatado.

52.1.2 En el marco del procedimiento de autorización de instalación, se requiere la opinión técnica, con carácter vinculante, de la autoridad sanitaria pesquera, la misma que se emite dentro de un plazo máximo de diez (10) hábiles.

52.1.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de treinta (30) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

52.1.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de instalación especifica la actividad y la capacidad proyectada, así como la ubicación correspondiente, y concede el plazo de un (01) año para su ejecución.

52.2 Ampliación de plazo de la autorización . El titular de la autorización de instalación puede solicitar, por única vez y por razones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la ampliación del plazo de ejecución hasta por un (01) año improrrogable, siempre que este pedido se realice antes de su vencimiento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

52.3 Caducidad de la autorización . La autorización caduca al no acreditarse la instalación de un establecimiento industrial pesquero o de una planta de procesamiento según el plazo concedido o, de ser el caso, al término de la ampliación de plazo correspondiente. La caducidad se tramita bajo las reglas del debido procedimiento y se resuelve mediante acto administrativo.

52.4 Cambio de titularidad de la autorización . El titular de la autorización de instalación puede transferir dicha autorización, por única vez, durante la vigencia de la misma.

52.4.1 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de dicha autorización al Ministerio de la Producción, adjuntando copia simple del contrato, de fecha cierta, que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

52.4.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

52.4.3 El acto administrativo por cuyo mérito se autorice la transferencia de la autorización de instalación se otorga con las mismas condiciones y especificaciones de la autorización original y no implica prórroga del plazo.

     Artículo 53.- Condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento

53.1 La operación de los establecimientos industriales y de las plantas de procesamiento pesquero, está sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1.    a) Contar con sistemas de producción que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos pesqueros;
  2.    b) Contar con los medios adecuados de transporte y de recepción que eviten mermas y permitan la óptima conservación de la materia prima;
  3.    c) Contar con equipos e instrumentos electrónicos de pesaje gravimétrico de precisión para el registro del peso de la captura desembarcada, en el caso de establecimientos industriales pesqueros y de plantas de procesamiento con licencia de operación para el procesamiento de harina y aceite de pescado;
  4.    d) Reducir y minimizar los riesgos de la contaminación ambiental implementando sistemas de recuperación y tratamiento de residuos y desechos, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII del presente Reglamento;CONCORDANCIAS:      M. N° 043-2005-PRODUCE( Establecen disposiciones para el procesamiento de residuos y desechos de pescado, mariscos y otros recursos hidrobiológicos que se generern en los desembracaderos pesqueros artesanales (DPA)
  5.    e) Cumplir las normas del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial;
  6.    f) Cumplir las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente; y
  7.    g) Implementar sistemas de aseguramiento de la calidad.

53.2 El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para determinar los equipos e instrumentos de pesaje de precisión para el registro del peso de la captura desembarcada que deberán utilizar los titulares de las licencias de operación que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo.

      “53.3 En el procedimiento administrativo de solicitud de otorgamiento de la licencia de operación, el representante legal del establecimiento industrial pesquero puede solicitar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, del Ministerio de la Producción, la ejecución de un período de prueba de hasta treinta (30) días calendario. La finalidad del período de prueba es que la Administración, a través de sus inspectores acreditados, verifique la operatividad de las maquinarias y equipos instalados; y, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado numeral 53.1, del presente artículo. El período de prueba se otorga, previo cumplimiento de los requisitos del procedimiento de licencia de operación; y, luego de realizada la inspección técnica de verificación y determinación de la capacidad instalada, conforme la autorización de operación.(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007.

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

53.3 Previo al otorgamiento de la licencia de operación correspondiente, el administrado comunica al Ministerio de la Producción la ejecución de un periodo de prueba de hasta cinco (05) días calendario, a fin de que la autoridad sanitaria pesquera realice las inspecciones conducentes a la evaluación y otorgamiento de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento pesquero, según el procedimiento establecido para tal fin y de acuerdo a los términos de la autorización de instalación otorgada.

53.4.- Están exceptuados de acreditar la realización de actividades de procesamiento, los establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero cuyos titulares de la licencia de operación, que por razones de carácter económico, decidan no realizar dichas labores en un período no mayor a dos (02) años y que asimismo, comuniquen previamente tal circunstancia al Ministerio de la Producción. En este caso se suspenderá la licencia de operación hasta que el titular solicite su reincorporación a la actividad de procesamiento. La suspensión y reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. La solicitud de suspensión de la licencia de operación será otorgada por única vez. (*)

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 015-2016-PRODUCE, publicado el 23 julio 2016.

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

53.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades de procesamiento, los establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero cuyos titulares de la licencia de operación soliciten, por razones de carácter económico, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la suspensión voluntaria de dicha licencia hasta por un período no mayor a dos (02) años. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

53.4.1 En este caso, y por única vez, se suspende la licencia de operación hasta que el titular comunique su reincorporación a la actividad de procesamiento. La suspensión y la reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción.

53.4.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo positivo.

53.5.- Son causales de caducidad de licencias de operación:

  1.    a) La suspensión de la licencia de operación, incluyendo la referida al incumplimiento de los compromisos ambientales, por más de dos (02) años consecutivos, contados desde la finalización del plazo otorgado para invertir en los compromisos ambientales o vencido el plazo que autoriza la suspensión por razones de carácter económico.
  2.    b) La inoperatividad, abandono, desmantelamiento o falta de equipos para la operación de la planta, lo cual se constata con la inspección o el seguimiento a la recepción o descarga de materia prima, de los dos (02) últimos años, proporcionada por las Empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, según el caso, salvo caso fortuito o fuerza mayor. No se consideran caso fortuito o fuerza mayor las circunstancias que se relacionen con acontecimientos previsibles, ordinarios, resistibles o inherentes a la propia dinámica de la actividad pesquera.
  3.    c) Cuando no se mantengan las condiciones exigidas legalmente para la emisión de la Licencia de Operación.

La caducidad es declarada, previo procedimiento administrativo, en primera instancia por la Dirección General de Sanciones, constituyendo el Viceministerio de Pesca y Acuicultura la segunda y última instancia administrativa.

El impedimento u obstrucción de las labores de los inspectores del Ministerio de la Producción en las instalaciones de los establecimientos y plantas de procesamiento pesquero, ya sea por cuenta propia o por terceros, constituye infracción pasible de sanción. Si durante el periodo de un año se reciben dos (02) o más sanciones por dicha conducta y las mismas hayan quedado firmes o adquieran la calidad de cosa juzgada, se iniciará de oficio el procedimiento administrativo de caducidad.(*)

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 015-2016-PRODUCE, publicado el 23 julio 2016.

      Artículo 54.- Especificación de la capacidad instalada de procesamiento y su modificación

     La Resolución por cuyo mérito se otorgue la licencia para la operación de cada planta de procesamiento a que se refiere el literal d) del Artículo 43 de la Ley, especificará la respectiva capacidad instalada de procesamiento. Cualquier modificación de dicha capacidad requiere de la autorización y la licencia correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 54. Otorgamiento de licencia de operación de planta de procesamiento industrial

     54.1 La licencia de operación de cada planta de procesamiento a que se refiere el literal d) del artículo 43 de la Ley, se solicita al Ministerio de la Producción, a través de la presentación de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización de instalación, o de su ampliación, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

54.2 El administrado adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria pesquera, así como una copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en el cual operará la planta de procesamiento. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

54.3 En el marco de la tramitación del referido procedimiento, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar la capacidad instalada y la operatividad de la planta de procesamiento. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

54.4 La tramitación del procedimiento administrativo tiene una duración máxima de treinta (30) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

54.5 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la licencia para la operación de cada planta de procesamiento especifica la actividad a desarrollar, su capacidad instalada y la ubicación correspondiente. Asimismo, la vigencia de dicha licencia de operación está condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable.

54.6 La licencia de operación que se otorgue por aumento de capacidad en mérito al traslado total o parcial de una planta de procesamiento hacia otro establecimiento industrial pesquero, cancela o modifica la licencia de operación original de la planta de procesamiento que fue objeto de traslado.

54.7 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, y sólo en caso ésta no implique transferencia de propiedad o posesión, dicho titular tiene la obligación de solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la modificación de la licencia respectiva, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por RENIEC o SUNARP, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento es de aprobación automática.”(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, losrequisitos denominados “Copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera” o “Copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria competente”, contemplados en los procedimientos administrativos de permisos de pesca y licencias de operación a los que hacen referencia, el artículo 28-A, y los artículos 50 y el presente del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el presente Decreto Supremo, respectivamente; serán exigibles para las solicitudes que se ingresen luego de transcurridos doscientos setenta (270) días calendarios desde la vigencia del citado Decreto Supremo. En tanto no sea exigible el mencionado requisito, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera sobre el otorgamiento de permisos de pesca a embarcaciones pesqueras o licencias de operación a plantas de procesamiento, o la modificación o ampliación de éstos, para los fines correspondientes.

     Artículo 55.- Facultad para determinar las zonas sujetas a prohibiciones o limitaciones

El Ministerio de Pesquería determina las zonas geográficas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, de la capacidad de producción de los establecimientos industriales existentes, de la protección del medio ambiente y de las áreas reservadas por Ley.

CONCORDANCIAS:       R.M. Nº 395-2008-PRODUCE

 

TITULO IV

DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS PARA FINES ORNAMENTALES

      Artículo 56.- Especies ornamentales y acuarios comerciales

     56.1 La extracción de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales y el funcionamiento de acuarios comerciales, requieren permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería o, por delegación expresa, por las correspondientes dependencias regionales de pesquería.

     56.2 La importación de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales requiere autorización del Ministerio de Pesquería y la certificación sanitaria del país de procedencia, así como de la autoridad sanitaria nacional.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 56. Especies con fines ornamentales, de recreación o difusión cultural y acuarios comerciales

     56.1 La extracción de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales, de recreación o difusión cultural, y el funcionamiento de acuarios comerciales requieren permiso de pesca y autorización de operación, respectivamente, otorgados por el Ministerio de la Producción o por las correspondientes dependencias regionales de pesquería, según corresponda.

56.2 Los interesados solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el permiso o autorización correspondiente, precisando la implementación y cumplimiento de las buenas prácticas de manipuleo, acondicionamiento, transporte y conservación de los referidos recursos. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

56.3 Asimismo, para el permiso de pesca, especifica en su solicitud las características técnicas de los artes y aparejos utilizados para la extracción; y, para el caso de los acuarios comerciales, precisa su calidad de propietario o poseedor y la ubicación del predio en el cual opera dicho acuario, con carácter declaración jurada para todos los casos, adjuntando la memoria descriptiva de las instalaciones, tecnologías y equipos implementados.

56.4 La vigencia de dichos derechos está condicionada al cumplimiento de las disposiciones ambientales y sanitarias que resulten aplicables, según corresponda.

56.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tienen una duración máxima de siete (07) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

TITULO V

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL

     Artículo 57.- Promoción de la actividad pesquera artesanal

El Estado promueve el desarrollo de la actividad pesquera artesanal en aguas marinas y continentales, en las fases de extracción, procesamiento y comercialización pesquera y en la acuicultura.

     Artículo 58.- Clasificación de las personas que realizan actividad pesquera artesanal

Para los efectos a que se contrae el Artículo 34 de la Ley, las personas que realizan actividad pesquera artesanal se clasifican en :

  1.    a) Personas naturales:
  2. Pescador artesanal: aquél que habitualmente extrae recursos hidrobiológicos, con o sin el uso de embarcación artesanal o arte de pesca, cuyo producto se destine preferentemente al consumo humano directo, salvo el caso específico de la recolección de algas marinas.

El pescador artesanal acredita su condición con el correspondiente carné de pescador o la patente de buzo. Los pescadores artesanales no embarcados o pescadores artesanales de aguas continentales, acreditarán su condición de tales con el carné de pescador o, en caso de que no exista en la localidad correspondiente una dependencia de la autoridad marítima, con la constancia que les otorgue la Dirección o Subdirección Regional de Pesquería pertinente.

  1. Armador artesanal: el propietario o poseedor de una o más embarcaciones pesqueras artesanales.
  2. Procesador artesanal: persona natural que realiza el procesamiento de recursos hidrobiológicos empleando instalaciones y técnicas simples para la obtención de productos elaborados y preservados en condiciones aptas de sanidad y calidad sin alterar las condiciones del medio ambiente y salud humana.
  3.    b) Personas jurídicas:

     Empresa pesquera artesanal: empresas constituidas bajo cualquier forma o modalidad legal cuya actividad sea artesanal, integradas por pescadores, armadores o procesadores artesanales.

     Artículo 59.- Definición de actividad artesanal extractiva o procesadora

En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo.

     Artículo 60.- Gestión empresarial, transferencia de tecnología y capacitación

El Ministerio de Pesquería promueve la gestión empresarial, transferencia de tecnología y la capacitación a favor de los pescadores y procesadores artesanales organizados en instituciones sociales, sindicatos, gremios, cooperativas, asociaciones y otras modalidades asociativas reconocidas por ley, utilizando para ello medios y recursos provenientes tanto del sector público como del sector privado, así como aquellos que provengan de organismos de cooperación técnica y económica internacional.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 117-2007-PRODUCE (Aprueban Programa de Extensión Pesquera Artesanal 2007)

     Artículo 61.- Promoción de líneas especiales de crédito

61.1 El Estado promueve la utilización de líneas especiales de crédito para el desarrollo de las actividades pesqueras artesanales. Dichos créditos se orientan, entre otros aspectos, a la constitución de empresas artesanales, provisión de materiales, equipos, artes, aparejos y, en general, a aumentar los índices de productividad y mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores artesanales, así como a incrementar su nivel de bienestar social, salud y educación.

61.2 El Estado promueve el acceso de los pescadores artesanales a los sistemas de seguridad social conforme a lo establecido en la ley de la materia.

     Artículo 62.- Rol del FONDEPES

El Ministerio de Pesquería, por intermedio del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES, promueve y desarrolla la construcción de infraestructura básica y el equipamiento para el desarrollo de la pesquería artesanal, mediante la entrega en administración, uso u otra modalidad legal, de los bienes siguientes:

  1.    a) Muelles, desembarcaderos y otros sistemas de desembarque;
  2.    b) Módulos para el manipuleo, lavado y fileteo de pescado;
  3.    c) Plantas o cámaras de hielo o frío, así como camiones isotérmicos y otros vehículos de transporte refrigerado; y,
  4.    d) Plantas de transformación o procesamiento primario y otros equipos, tales como ahumadores y secadores.

     Artículo 63.- Zona reservada para la actividad pesquera artesanal y de menor escala

     63.1 Sin perjuicio del desarrollo de la maricultura, la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas marinas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-92-PE.

63.2 En dicha área reservada, está prohibido el uso de artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino, tales como redes de arrastre de fondo, redes de cerco industriales, rastras y chinchorros mecanizados.

63.3 Como excepción, previo informe del IMARPE, el Ministerio de Pesquería podrá autorizar la realización de las actividades extractivas de mayor escala en zonas distintas a las autorizadas a dichas embarcaciones.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 001-2008-PRODUCE
               D.S. Nº 003-2008-PRODUCE

63.4 Las redes de cerco artesanales, con las características que establezca el Ministerio de Pesquería, destinadas a la captura de especies para el consumo humano directo, podrán ser empleadas en la zona a que se refiere el primer párrafo, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia, a excepción de la zona del litoral correspondiente al ámbito jurisdiccional del departamento de Tumbes, área en la cual está prohibido el uso de redes de cerco artesanales o bolichitos.

     Artículo 64.- Permisos de pesca para operar embarcaciones artesanales

Los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras artesanales serán otorgados para todas las especies hidrobiológicas, siempre que sean destinadas al consumo humano directo y que para la extracción utilicen artes y aparejos de pesca adecuados.

     Artículo 65.- Exoneración del pago de derechos

De conformidad con lo previsto en los Artículos 45 y 54 de la Ley, las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal se encuentran exoneradas del pago de los derechos por concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias, previa verificación de la condición del armador o empresa artesanal.

TITULO VI

DE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

      Artículo 66.- Regímenes de acceso para embarcaciones de bandera extranjera.

     Los regímenes de acceso para las embarcaciones de bandera extranjera a la extracción de los recursos de oportunidad, altamente migratorios u otros que se establezcan, conforme a lo dispuesto en los Artículos 47 y 48 de la Ley, contemplarán cuando menos, las condiciones y requisitos de acceso, así como el periodo de vigencia del régimen, cuota de captura asignada, monto y modalidad de pago de los derechos de pesca.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 66. Otorgamiento de permiso de pesca para embarcaciones de bandera extranjera

     66.1 Para operar embarcaciones de bandera extranjera en la extracción de los recursos de oportunidad, altamente migratorios u otros que se establezcan conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio legal en el país y en representación debidamente acreditada de un armador extranjero, podrá solicitar permiso de pesca hasta por un (01) año no renovable, al Ministerio de la Producción.

66.2 Los interesados solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el permiso de pesca correspondiente, adjuntando copia simple de los contratos que acrediten su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera de bandera extranjera, así como, la copia simple del certificado de matrícula o registro, con capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) o la capacidad de acarreo, emitido por la autoridad marítima competente del país del pabellón, todos con traducción simple al español. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, adjunta los requisitos previstos en el artículo 67 del presente Reglamento y señala el número de recibo de pago anticipado por concepto de derechos de pesca.

66.3 La tramitación del procedimiento administrativo tiene una duración máxima de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo; siendo que el acto administrativo que se emita contiene las especificaciones previstas en el numeral 121.1 del artículo 121 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable, así como las condiciones y los requisitos de acceso, el periodo de vigencia del régimen, la cuota de captura asignada, el monto y la modalidad de pago de los derechos de pesca y otras disposiciones previstas en el reglamento de ordenamiento pesquero que resulte aplicable.

     Artículo 67.- Garantía de cumplimiento de las normas vigentes

67.1 Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización automática, con vigencia no mayor de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de Pesquería, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros.

67.2 La carta fianza a que se refiere el Artículo precedente, se emitirá por un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca.

     Artículo 68.- Obligación de contar con Sistema de Seguimiento Satelital

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias.

     Artículo 69.- Obligación de llevar a bordo un observador del IMARPE

Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo a un observador técnico científico designado por IMARPE. Los armadores, además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE.

     Artículo 70.- De la tripulación

Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional.

CONCORDANCIA:     R.M. N° 225-2002-PRODUCE, Art. 4

      Artículo 71.- Lugar de transbordo

     Los transbordos deberán realizarse en bahía o puerto peruano previa autorización del Ministerio de Pesquería y de la autoridad marítima. El armador o su representante deberá presentar la solicitud de autorización de transbordo con una anticipación de por lo menos tres (3) días útiles a la fecha prevista para el transbordo. La información contenida en dichas solicitudes y sus recaudos tienen el carácter de declaración jurada.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 71. Autorización a embarcaciones de bandera extranjera para transbordo de recursos hidrobiológicos en bahía o puerto

     71.1 El transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda.

71.2 El armador interesado presenta su solicitud, con una anticipación no menor a tres (03) días hábiles anteriores a la fecha prevista para el transbordo, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Asimismo, señala, entre otros, la identificación de la embarcación pesquera de bandera extranjera, así como las cantidades, procedencia del producto y el lugar donde se realizará del transbordo solicitado. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

71.3 En el marco de la autorización de transbordo, el Ministerio de la Producción realiza una inspección para verificar el cumplimiento de los parámetros autorizados para la realización de dicha actividad. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 003-2002-PE, Art. 6, Num. 6.2.
               D.S. Nº 013-2007-PRODUCE

     Artículo 72.- Caducidad de la autorización de transbordo

La autorización de transbordo caducará automáticamente, sin necesidad de declaración expresa, en el caso de que no se realice la operación de transbordo dentro del plazo de diez (10) días calendario, contado a partir de la fecha fijada para el inicio de dicha operación.

     Artículo 73.- Denegatoria de la solicitud de transbordo

La solicitud de transbordo será denegada cuando el solicitante:

  1.    a) Incumpla alguna de las condiciones o requisitos previstos para autorizar el transbordo; y,
  2.    b) Se encuentre en condición de omiso en el cumplimiento de una sanción que le haya sido impuesta conforme a la Ley o el presente Reglamento.

     Artículo 74.- Verificación de productos a bordo

Los barcos de bandera extranjera que culminen sus operaciones de pesca y que por razones de logística deban abandonar las aguas jurisdiccionales, deberán solicitar la inspección de verificación de productos a bordo, en sustitución de la solicitud de transbordo.

     Artículo 75.- Obligación de presentar el manifiesto de carga

En toda operación de transbordo, las agencias representantes de las naves transportadoras de productos hidrobiológicos están obligadas a presentar al Ministerio de Pesquería el respectivo manifiesto de carga.

TITULO VII

DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

     Artículo 76.- Autoridad competente

     76.1 La autoridad competente en materia ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas, es el Ministerio de Pesquería a través de sus dependencias y órganos de competencia regional.

76.2 Corresponde al Ministerio de Pesquería en materia ambiental:

  1.    a) Determinar las políticas de protección del ambiente y conservación de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas y la normatividad correspondiente, priorizando y promoviendo prácticas de producción limpia o de prevención de la contaminación, conducentes a mejorar la calidad ambiental en los procesos de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, el manejo sostenible de dichos recursos, así como el establecimiento y modificación de patrones ambientales;
  2.    b) Evaluar los efectos ambientales producidos por las actividades pesqueras en las unidades operativas y de acuicultura, extracción, proceso industrial y artesanal; así como en sus actividades conexas y complementarias dentro de sus áreas de influencia, determinando las responsabilidades del titular de la actividad de producirse una infracción al presente Reglamento;
  3.    c) La supervisión y control de la correcta aplicación de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisión y exposición, normas técnicas obligatorias, así como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sustentable. El Ministerio de Pesquería es competente para la aprobación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) del agua y aire, en el ámbito de influencia pesquera y acuícola, en tanto no se aprueben por el CONAM;

CONCORDANCIA:      R.M. N° 352-2004-PRODUCE

  1.    d) Fiscalizar el cumplimiento del presente Reglamento e identificar las violaciones a sus disposiciones, normas ampliatorias y complementarias, así como a las normas técnicas obligatorias; asimismo, en tanto no se aprueben los estándares de calidad del agua y del aire le corresponde supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas destinadas a proteger el ambiente, los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sustentable;
  2.    e) Efectuar a través de terceros, y sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde a los titulares de actividades pesqueras y acuícolas, el monitoreo ambiental de los ecosistemas sensibles sujetos al aprovechamiento por actividades pesqueras y acuícolas, con el fin de garantizar su calidad ambiental y la protección de la biodiversidad acuática;
  3.    f) Promover la coordinación con las instituciones competentes en el manejo ambiental para facilitar el diseño y aplicación de políticas multisectoriales en el campo ambiental;
  4.    g) Simplificar los procedimientos destinados al cumplimiento de las obligaciones ambientales por los titulares de actividades pesqueras y acuícolas y coordinar intersectorialmente la eliminación en la superposición de exigencias y duplicidad de procedimientos en su rol de autoridad ambiental;
  5.    h) Promover acciones destinadas a la conservación y uso sostenible de los recursos hidrobiológicos; e,
  6.    i) Suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros o protección del medio ambiente; limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento y, en general, asumir las acciones requeridas para promover actividades destinadas a la protección del ambiente, eficiencia pesquera y la conservación de los recursos hidrobiológicos.

76.3 Las dependencias regionales del Ministerio de Pesquería a las que se hubiere delegado alguna de las competencias establecidas en este Artículo constituirán, en su ámbito regional, las instancias de coordinación en dichas materias, asumiendo las mismas responsabilidades que corresponden al Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007.

     Artículo 77.- Instancias de coordinación en aspectos de control y supervisión en materia ambiental

Las instancias de coordinación entre el Ministerio de Pesquería y los demás órganos y dependencias de la administración pública con competencias en los diversos aspectos del control y supervisión en materia ambiental son las siguientes:

  1.    a) La Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería, en lo que respecta a la supervisión y cumplimiento a la normatividad vigente en las materias relacionadas al cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión y exposición; presentación, aprobación, ejecución supervisión y control de Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA), así como el cumplimiento de las normas sobre emisiones, vertimientos disposiciones de desechos y el cumplimiento de las pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería será también la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 26631, que regula la formalización de denuncias por infracción a la legislación ambiental, y coordinar con las entidades competentes lo relacionado a las áreas naturales protegidas, reservas turísticas nacionales y otras categorías de ordenamiento;(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

La Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción es también la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que regula la formalización de denuncias por infracción a la legislación ambiental, y coordinar con las entidades competentes lo relacionado a las áreas naturales protegidas, reservas turísticas nacionales y otras categorías de ordenamiento.

  1.    b) La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería en lo que concierne a la supervisión y cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos hidrobiológicos, protección de las diversas pesquerías en la etapa extractiva de su aprovechamiento, preservación de las especies hidrobiológicas amenazadas en peligro o en vías de extinción;
  2.    c) La Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Pesquería, en lo que respecta a la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos materia de la actividad de acuicultura;
  3.    d) La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería en lo relativo al control de los límites de concentración productiva, límites máximos permisibles y a la imposición de sanciones por infracciones administrativas y a las demás normas del sector en materia ambiental; y,
  4.    e) La Alta Dirección, en lo concerniente a la formulación y ejecución de la política pesquera en materia ambiental y a la coordinación con otras dependencias o entidades de la Administración Pública que por razón de la materia sujeta a tal coordinación, involucra a más de un órgano del Ministerio de Pesquería.

CAPITULO II

DE LA GESTION AMBIENTAL

SUBCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

      Artículo 78.- Obligaciones de los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas

Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas son responsables de los efluentes, emisiones, ruidos y disposición de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, de los daños a la salud o seguridad de las personas, de efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales en general y de los recursos hidrobiológicos en particular, así como de los efectos o impactos resultantes de sus actividades. Por lo tanto, están obligados a ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental y, en consecuencia, a realizar las acciones necesarias para prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo de las mismas, a través de la implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con tecnologías limpias, prácticas de reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final. Asimismo, están obligados a adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les sirven de sustento.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 011-2009-MINAM (Aprueba Límites Máximos Permisibles para las emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y
Harina de Residuos Hidrobiológicos)

      Artículo 79.- Verificación de medidas de mitigación dispuestas en los Estudios de Impacto Ambiental

79.1 Para las actividades de extracción y procesamiento pesquero, previo al otorgamiento del correspondiente permiso de pesca o licencia de operación y una vez aprobado el Estudio de Impacto Ambiental o la Declaración de Impacto Ambiental, se verificará en forma directa o a través de auditores o inspectores ambientales el cumplimiento de las medidas de mitigación dispuestas en el Estudio de Impacto Ambiental.

79.2 En el caso del desarrollo de actividades de acuicultura, esta verificación se realizará con posterioridad al otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente, siendo de aplicación las sanciones pertinentes en el caso de que se incumpla con adoptar las referidas medidas.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

      Artículo 80.- Recuperación de áreas

     80.1 Las áreas utilizadas en la actividad pesquera y acuícola que se abandonen o hayan sido deterioradas por dicha actividad, deberán ser recuperadas o mejoradas.

80.2 Estas acciones serán de responsabilidad del titular de la actividad por cesar y serán ejecutadas en concordancia con el compromiso asumido en el plan de abandono contenido en el EIA o PAMA,(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

     Artículo 81.- Lineamientos para ejercer la actividad extractiva en materia ambiental

Sin perjuicio de las exigencias que establezcan las normas y las Guías de Manejo Ambiental, los titulares de actividades de extracción deberán ejecutar su actividad bajo los siguientes lineamientos:

  1.    a) Incorporar medios o sistemas de preservación o conservación a bordo, conforme lo establezca el Ministerio de Pesquería;
  2.    b) Usar artes, aparejos de pesca, equipos y maquinarias idóneos y apropiados para los recursos hidrobiológicos que se exploten;
  3.    c) Usar equipos y maquinarias para facilitar la descarga que eviten los riesgos de contaminación, conforme lo establezca el Ministerio de Pesquería;
  4.    d) Cumplir las normas sobre seguridad e higiene;
  5.    e) Respetar las áreas asignadas para el desarrollo de la actividad; y,
  6.    f) Respetar los períodos de veda y las limitaciones de captura de especies no autorizadas.

     Artículo 82.- Lineamientos en materia ambiental para la actividad de pesca artesanal

Los titulares de actividades de pesca artesanal deberán desarrollar las mismas, adoptando medidas para la protección y conservación de los ecosistema que sirven de sustento a su actividad y acciones de control de la contaminación y deterioro ambiental.

     Artículo 83.- Adopción de medidas de carácter ambiental por parte de los titulares de establecimientos industriales pesqueros

La instalación de establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento obliga a su titular a la adopción de las medidas de prevención de la contaminación, uso eficiente de los recursos naturales que constituyen materia prima del proceso, reciclaje, reuso y tratamiento de los residuos que genere la actividad.

      Artículo 84.- Guías de Manejo Ambiental

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas legales que regulan las actividades pesqueras y acuícolas, el Ministerio de Pesquería elaborará y aprobará Guías Técnicas para los estudios ambientales los que contendrán los lineamientos de manejo ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

SUBCAPITULO II

DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL

     Artículo 85.- Objeto de los programas de monitoreo

Los titulares de las actividades pesqueras están obligados a realizar programas de monitoreo periódicos y permanentes para evaluar la carga contaminante de sus efluentes y emisiones, en el cuerpo receptor y en el área de influencia de su actividad, con el objeto de:

  1.    a) Determinar la eficiencia de las medidas de prevención y control de la contaminación;
  2.    b) Evaluar la calidad de los cuerpos receptores y las variaciones de sus cargas contaminantes; y,
  3.    c) Evaluar el cumplimiento de metas referidas a la reducción de emisiones y vertimientos propuestos y el cumplimiento de normas legales.

      Artículo 86.- Frecuencia y resultados de los programas de monitoreo

Los programas de monitoreo de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor se realizarán con la frecuencia que fije el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental y conforme a los protocolos aprobados por el Ministerio de Pesquería. Los resultados de los programas de monitoreo serán presentados a la Dirección Nacional de Medio Ambiente para su evaluación y verificación.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

     Artículo 87.- Costos de los programas de monitoreo

Los costos que demanden los servicios de ejecución de los programas de monitoreo de efluentes, emisiones y cuerpo receptor; así como las inspecciones y auditorías ambientales, contemplados en los respectivos Programas de Adecuación y Manejo Ambiental serán sufragados por los titulares de las actividades pesqueras o acuícolas.

     Artículo 88.- Veracidad e idoneidad de la información

Los consultores, auditores e inspectores ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los documentos que suscriban, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la actividad por su cumplimiento.

     CONCORDANCIA:      R.M. N° 352-2004-PRODUCE

      Artículo 89.- Actividades pesqueras sujetas a la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental

Están sujetas a la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental previo al otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia, según corresponda, las siguientes actividades pesqueras:

  1.    a) El procesamiento industrial y la instalación de establecimiento industrial pesquero;
  2.    b) La acuicultura, de acuerdo a su norma específica;
  3.    c) El desarrollo de infraestructura por parte del Estado o el sector privado para la actividad de extracción de menor escala y el procesamiento artesanal;
  4.    d) La ampliación de capacidad de producción de establecimientos industriales pesqueros.
  5.    e) La investigación en los casos que se utilicen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento;
  6.    f) La introducción de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales; y,
  7.    g) La ampliación de operaciones o modificación de sus condiciones originales de las actividades a que se refieren los incisos anteriores, en los casos que implique riesgo ambiental.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

      Artículo 90.- Actividades que se encuentran sujetas a la presentación de Declaración de Impacto Ambiental

Están sujetas a la presentación de una DIA las siguientes actividades:

  1.    a) El procesamiento artesanal;
  2.    b) La ampliación de operaciones cuando la misma no implique riesgo ambiental; y,
  3.    c) La acuicultura, de acuerdo a su norma específica.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

SUBCAPITULO III

DE LOS PROGRAMAS DE ADECUACION Y MANEJO AMBIENTAL

      Artículo 91.- Plazo de ejecución de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental

     91.1 La adecuación a las regulaciones ambientales a que se encuentran obligados los titulares de actividades pesqueras y acuícolas se hará a través de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), cuyo plazo de ejecución no excederá de 5 años contado a partir de su aprobación.

91.2 Los PAMA son exigibles a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad pesquera o acuícola a la fecha de promulgación de las normas que contengan obligaciones ambientales que impliquen una adecuación gradual.

91.3 Los plazos y condiciones de presentación de los informes ambientales, de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor, y del PAMA, se especificarán en las Guías Técnicas pertinentes

91.4 La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá extender el plazo de adecuación a que se refiere el primer párrafo, por un plazo no mayor de 2 años, en los casos en que los PAMA contengan acciones destinadas a promover métodos de prevención de la contaminación y respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las Guías Técnicas Ambientales.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

SUBCAPITULO IV

NORMAS APLICABLES A LOS EIA, DIA Y PAMA

Artículo 92.- Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental

      La elaboración de los estudios ambientales se realizará de acuerdo a las Guías Técnicas publicadas para tal fin.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

Artículo 93.- Plan de abandono del área o actividad

      El Plan de abandono del área o de la actividad tanto en el EIA o PAMA, deberá incluir las medidas que permitan la eliminación o minimización de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos, producto de la actividad y de sus impactos adversos al ambiente en el corto, mediano y largo plazo; asimismo, deberán considerar la restauración o mejoramiento del área afectada.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

Artículo 94.- Excepción a la obligación de presentación de EIA o PAMA

      Están exceptuados de la presentación de EIA o PAMA, los titulares de las actividades artesanales y de acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y campesinas que desarrollen actividades de subsistencia o de menor escala.

Artículo 95.- Instituciones autorizadas para la elaboración de EIA o PAMA

      Las instituciones públicas o privadas autorizadas para la elaboración de ElA o PAMA en actividades pesqueras o acuícolas, son las calificadas como hábiles en el registro correspondiente a cargo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería.(*)(**)

(*) Confrontar con los Artículos 72 y 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, publicado el 25 setiembre 2009. (*) NOTA SPIJ

(**) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

Artículo 96.- Obligaciones en casos de transferencia del derecho administrativo

      En el caso de la transferencia del derecho administrativo otorgado para desarrollar una actividad pesquera o acuícola determinada, el adquirente está obligado a ejecutar las medidas de mitigación comprendidas en el PAMA, EIA o DIA, aprobado por el Ministerio de Pesquería al anterior titular o cuando se establezca deberá adecuarlos a la normatividad ambiental vigente. La misma obligación rige en caso de fusión o escisión de empresas.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, publicado el 11 agosto 2019. Se indica que el artículo en mención en la citada disposición que incluya la clasificación ambiental de proyectos y actividades de los subsectores pesca y acuicultura continuarán vigentes hasta que el Ministerio de la Producción apruebe la clasificación anticipada.

CAPITULO III

DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIAS AMBIENTALES

Artículo 97.- Competencia en materia de fiscalización

      La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería, como entes fiscalizadores, verifican y evalúan según sus competencias, los hechos que constituyan infracción ambiental al presente Reglamento.

Artículo 98.- Formulación de denuncias

      Los gobiernos locales, dependencias y organismos con competencia ambiental formularán ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia ante las Direcciones Regionales de Pesquería las denuncias por las acciones u omisiones que a su juicio constituyan infracción en materia ambiental al presente Reglamento.

Artículo 99.- Apoyo en situaciones de conflicto o resistencia

      En el caso de que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a cualquier acción de verificación y fiscalización que ejecute la Dirección Nacional de Seguimiento, Vigilancia y Control y la Dirección Nacional de Medio Ambiente se recurrirá al apoyo de las fuerzas del orden, la autoridad marítima o Fiscalía, según corresponda.

TITULO VIII

DEL SISTEMA DE VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100.- Facultades de control y vigilancia

      El Ministerio de Pesquería, por intermedio de la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como de las dependencias regionales de pesquería y otros organismos a los que se delegue dicha facultad, llevará a cabo el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, para cuyo efecto implementará los mecanismos necesarios para el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 108-2005-PRODUCE (Aprueban el “Programa de Seguimiento, Vigilancia y Control Pesquero a Nivel Nacional” a ejecutarse entre                 abril y diciembre de 2005)                 R.M. N° 118-2006-PRODUCE (Aprueban el “Programa de Vigilancia y Control Pesquero 2006”, a ejecutarse durante el período abril – diciembre                 2006)

                R.M. N° 389-2008-PRODUCE(Aprueban el “Programa de Vigilancia y Control Pesquero 2008”)

                R.M. N° 120-2009-PRODUCE (Aprueban el “Programa de Vigilancia y Control Pesquero 2009”, a ejecutarse por diversos Gobiernos Regionales durante
el período marzo – diciembre 2009)
R.M. Nº 273-2011-PRODUCE (Oficializan la ejecución del “Programa Descentralizado de Vigilancia y Control de la Actividad Pesquera por la Dirección General de Seguimiento, Control y                 Vigilancia”)

Artículo 101.- Programas piloto y de control

      El Ministerio de Pesquería está facultado a establecer programas pilotos y de control y para el manejo de recursos hidrobiológicos. Para tal efecto, el Ministerio de Pesquería podrá contratar empresas especializadas para la ejecución de los actos de peritaje, inspección y control. Asimismo, en las disposiciones que establezcan programas de control para la extracción de determinadas especies, se podrá disponer obligaciones previas de inscripción, suscripción de convenios u otras modalidades que garanticen el debido cumplimiento de dichos programas.

Artículo 102.- Unidad de acciones de seguimiento y control

      Los órganos competentes del Ministerio de Pesquería deberán verificar que no existan acciones de seguimiento, supervisión y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que conforme a las disposiciones legales vigentes deban ser realizadas por el Ministerio de Pesquería.

CAPITULO II

DE LAS INSPECCIONES

Artículo 103.- Inspecciones

      Para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, el Ministerio de Pesquería efectuará las inspecciones que sean necesarias, conforme al reglamento correspondiente.

CONCORDANCIAS:       R.M. Nº 142-2001-PE

D.S.N° 008-2002-PE (REGLAMENTO)

R.M. Nº 054-2006-PRODUCE (Reglamento de Inspecciones Técnicas de Operatividad y de                 Verificación de las Características Técnicas de las  Embarcaciones Pesqueras)

     Artículo 104.- De los inspectores

     104.1 Los inspectores deberán ser profesionales especializados en el ámbito pesquero debidamente capacitados, los mismos que serán periódicamente evaluados, seleccionados y acreditados por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia.

104.2 Las funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos aplicables a los inspectores de transbordo, constarán en el reglamento correspondiente.

Artículo 105.- Inspecciones de transbordo

      Las inspecciones de transbordo pueden ser realizadas por funcionarios y servidores tanto del Ministerio de Pesquería como de cualquier otra entidad del sector público pesquero, así como por personal que para este efecto se contrate.

Artículo 106.- Obligaciones del capitán de la embarcación pesquera

      El capitán de la embarcación pesquera inspeccionada está obligado a presentar la bitácora de pesca y brindar cualquier otra información que le sea requerida por el inspector, así como contribuir a viabilizar el cumplimiento de su labor.

Artículo 107.- Fiscalización de las labores de inspección

      Las labores propias de los inspectores serán fiscalizadas por supervisores profesionales dependientes de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia.

Las supervisiones se realizarán de modo inopinado.

Artículo 108.- Obligaciones de los armadores de embarcaciones de bandera extranjera

      Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes, son obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera:

  1.    a) Sufragar los gastos por concepto de transporte, racionamiento, movilidad local y otros necesarios para la ejecución de las inspecciones y supervisiones de transbordo. El monto de dichos gastos será fijado por Resolución Ministerial;
  2.    b) Facilitar los servicios de traducción e interpretación, si el caso lo amerita; y,
  3.    c) Brindar facilidades para el embarque, desembarque y relevo de los inspectores y supervisores de transbordo.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL

SUBCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(*) Los Artículos 109 al 114 fueron derogados por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003, que aprueba el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT.

Artículo 109.- Objetivos del Sistema de Seguimiento Satelital

      El Sistema de Seguimiento Satelital, administrado por el Ministerio de Pesquería, tiene por objeto contribuir en la adopción de medidas de ordenamiento pesquero y el aprovechamiento responsable de recursos hidrobiológicos, así como complementar las acciones de seguimiento, control y vigilancia de las actividades extractivas.(*)

CONCORDANCIAS:       R.M. Nº 370-2001-PE

R.M. N° 292-2003-PRODUCE

(*) Artículo derogado por el A rtículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE , publicado el 13-09-2003.

Artículo 110.- Aplicación del Sistema de Seguimiento Satelital

     El Sistema de Seguimiento Satelital es obligatorio para:

  1.    a) Todas las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional o extranjera con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería, salvo en los casos de recursos hidrobiológicos altamente migratorios que expresamente se excluyan en el reglamento de ordenamiento correspondiente; y,
  2.    b) Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente obtenido al amparo de la Ley Nº 26920.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003.

SUBCAPITULO II

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

     Artículo 111.- Obligaciones

     Los armadores de las embarcaciones pesqueras sujetas al Sistema de Seguimiento Satelital están obligados a:

  1.    a) Instalar oportunamente los equipos conformantes del sistema;
  2.    b) Mantener permanentemente operativos dichos equipos, ya sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía, realizando faenas de pesca, o en épocas de veda;
  3.    c) Verificar la operatividad y transmisión continua de los equipos del sistema instalados a bordo de las embarcaciones; y,
  4.    d) Enviar el reporte de pesca en la forma y modo que se establezca mediante Resolución Ministerial.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003.

     Artículo 112.- Responsabilidades del armador

     112.1 El armador deberá comunicar:

  1.    a) Cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo de seguimiento satelital instalado a bordo de una embarcación que se encuentra en puerto, travesía o realizando faenas de pesca, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso, a la Dirección Regional de la jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia a cargo del sistema;
  2.    b) El ingreso de la embarcación a reparación y/o mantenimiento que determine la necesidad de desconectar el equipo de seguimiento satelital. Esta comunicación deberá ser remitida con antelación a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, indicando el motivo y el tiempo que la baliza estará desconectada. En estos casos, la Dirección Regional de Pesquería de la jurisdicción o la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, deberán autorizar la desinstalación de los equipos, a través de una comunicación remitida al armador; y,
  3.    c) La reconexión de los equipos de seguimiento satelital, inmediatamente después de haber cesado las circunstancias a que se refieren los literales anteriores.

     112.2 El armador es responsable de impartir las instrucciones que sean necesarias a los patrones y miembros de la tripulación, así como de disponer los mecanismos que correspondan a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003.

     Artículo 113.- Prohibiciones

     Se encuentra prohibido:

  1.    a) Manipular o aplicar materiales de cualquier naturaleza al equipo, sus elementos de sujeción e instalación física y de fluido eléctrico, que impidan o distorsionen en forma transitoria o permanente la recepción y transmisión de la señal;
  2.    b) Retirar el equipo de la embarcación pesquera donde fue instalado, sin autorización; y,
  3.    c) Desconectar, dañar, interrumpir o quitar la fuente de alimentación eléctrica o realizar cualquier otro acto que deje inoperativo el equipo e impida la transmisión de la señal, salvo autorización para efectos de reparación o mantenimiento de la embarcación.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003.

     Artículo 114.- Impedimento de zarpe

     Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Pesquería para imponer las sanciones previstas en el Artículo 78 de la Ley, queda establecido que la autoridad marítima no otorgará el permiso de zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del sistema de seguimiento satelital. Asimismo, el Ministerio de Pesquería notificará a la autoridad marítima para que no otorgue el zarpe a aquellas embarcaciones cuyos armadores no hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 112.1 del presente Reglamento.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, publicado el 13-09-2003.

SUBCAPITULO III

CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACION Y DATOS PROVENIENTES DEL SISTEMA

Artículo 115.- Carácter reservado de la información y de los datos

     115.1 Los derechos sobre los datos, reportes e información obtenidos del sistema corresponden exclusivamente al Ministerio de Pesquería y tienen carácter de reservado y confidencial. Los armadores tienen acceso a través del sistema a los datos relativos a sus embarcaciones pesqueras y podrán solicitar información al Ministerio de Pesquería únicamente referida a éstas.

     115.2 Los datos, reportes e información no individualizados podrán ser utilizados por otras personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministerio de Pesquería y difundidos, en los casos que considere pertinente, conforme a los dispositivos legales aplicables.(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 008-2006-PRODUCE, publicado el 07 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 115.- Carácter reservado de la información y de los datos

115.1 Los derechos sobre los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital relativos a las embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios y transzonales tienen carácter reservado y confidencial. Los armadores pesqueros tienen acceso a través del sistema a los datos relativos a sus embarcaciones pesqueras.

115.2 Los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital relativos a las embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos distintos a los referidos en el numeral precedente, podrán ser utilizados por asociaciones y gremios pesqueros constituidos de acuerdo a ley y que estén debidamente reconocidos ante el Ministerio de la Producción, y que así lo soliciten.

115.3 Los datos, reportes e información no individualizados podrán ser utilizados por otras personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministerio de la Producción y difundidos, en los casos que considere pertinente, conforme a los dispositivos legales aplicables.

      Artículo 116.- Recepción de la información

     El Centro de Control Científico de IMARPE y la Dirección de Seguridad y Vigilancia Acuática de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, recibirán del Centro de Control Principal del Ministerio de Pesquería los datos, reportes e información provenientes del sistema.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 008-2006-PRODUCE, publicado el 07 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:

 

     “Artículo 116.- Recepción de la información

El Centro de Control Científico del Instituto del Mar del Perú – IMARPE y la Comandancia de Operaciones Guardacostas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, recibirán del Centro de Control Principal del Ministerio de la Producción, los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital.

En el caso de las asociaciones o gremios pesqueros a que se refiere el numeral 115.2 del artículo 115 del presente reglamento, recibirán del Centro de Control Principal del Ministerio de la Producción, los datos, reportes e información provenientes del sistema, a excepción de aquellos relacionados con los recursos hidrobiológicos a que se refiere el numeral 115.1 del artículo 115 del presente Reglamento.

Artículo 117.- Carácter probatorio de la información

117.1 Los datos, reportes e información provenientes del sistema podrán ser utilizados por el Ministerio de Pesquería, como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia, por las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 76 de la Ley, según corresponda.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 008-2002-PE, publicado el 03-07-2002, cuyo texto es el siguiente:

“117.1 Los datos, reportes e información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital podrán ser utilizados por el Ministerio de Pesquería como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia. La información proveniente del Sistema no admite prueba en contrario.”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-2006-PRODUCE, publicada el 09 febrero 2006,  cuyo texto es el siguiente:

      “117.1 Los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia.”

117.2 Los datos a que se refiere el numeral anterior también podrán ser utilizados por las empresas armadoras e industriales pesqueras en los procedimientos administrativos y judiciales.

TITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS DE PESCA Y LICENCIAS

Artículo 118.- Competencia del Ministerio de Pesquería

     118.1 El Ministerio de Pesquería es el órgano competente, a nivel nacional, para otorgar concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias.

     118.2 Podrá delegar esta facultad en las dependencias regionales de pesquería mediante Resolución autoritativa expresa, la misma que especificará el alcance de la facultad delegada.

     118.3 Las concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias de las diferentes actividades pesqueras serán otorgadas por las direcciones nacionales correspondientes, constituyendo éstas la primera instancia administrativa y el Viceministro, la segunda y última instancia administrativa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 118.- Competencias

118.1 Corresponde al Ministerio de la Producción y a los Gobiernos Regionales otorgar concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias, de acuerdo a sus competencias y funciones específicas determinadas legalmente, con sujeción a la legislación nacional y las políticas nacionales y sectoriales fijadas.

118.2 El Ministerio de la Producción otorga concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias de las diferentes actividades pesqueras a través de las direcciones generales correspondientes, constituyendo éstas la primera instancia administrativa y el Despacho Viceministerial de Pesquería, la segunda y última instancia administrativa.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 023-2008-PRODUCE, Art. 5

Artículo 119.- Estabilidad jurídica de las inversiones

119.1 Los inversionistas y las empresas receptoras de inversión dedicadas a la actividad pesquera y acuícola gozan del régimen de estabilidad jurídica contemplado en los Decretos Legislativos Nº 662 y 757 y sus normas complementarias y reglamentarias. Las empresas receptoras de inversión podrán solicitar que sus respectivos convenios incluyan la estabilidad del régimen de acceso a que se refieren los párrafos 11.1, 11.2 y 11.3 del Artículo 11 de este Reglamento.

     119.2 El Ministerio de Pesquería podrá suscribir con los particulares convenios de estabilidad jurídica, con el objeto de promover el adecuado aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos subexplotados, inexplotados, de oportunidad y altamente migratorios, así como el desarrollo de la acuicultura, los mismos que estarán referidos exclusivamente a materias del ordenamiento legal pesquero, en las condiciones y casos que se establezcan mediante Resolución Ministerial. El plazo de dichos convenios tendrá una vigencia no mayor a 10 años y no significará de modo alguno una restricción en la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental recomendadas por el IMARPE o la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

     Artículo 120.- Publicación de normas de carácter particular

Las normas de carácter particular que se generen como consecuencia de los trámites referidos a solicitudes o recursos impugnativos sobre autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca de embarcaciones de mayor escala en el ámbito marino, autorizaciones de investigación científica y tecnológica, autorizaciones para instalación y licencias para operación de establecimientos industriales no artesanales, concesiones de acuicultura no artesanales, así como las relativas a los cambios de titular y otras modificaciones de resoluciones relacionadas con las actividades detalladas anteriormente, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, a costo del particular que solicitó el trámite.

     Artículo 121.- Contenido del permiso de pesca

     121.1 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá contener el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matrícula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autorizada, límite autorizado de captura incidental, artes y/o aparejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permiso, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias.

     121.2 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera extranjera, deberá contener, en adición a las especificaciones señaladas en el artículo precedente, la nacionalidad del armador y de la embarcación, la representatividad legal con la que interviene el armador y su domicilio legal en el país, así como la cuota de captura asignada por especie y/o el esfuerzo pesquero, la forma o modalidad contractual autorizada por el Ministerio de Pesquería para operar en aguas jurisdiccionales peruanas.

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 023-2008-PRODUCE, Art. 5

TITULO X

DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL

     Artículo 122.- Función rectora del Ministerio de Pesquería

En materia de coordinación institucional, el Ministerio de Pesquería asume la función rectora que le corresponde cuando se trate de asuntos vinculados al ámbito propio de las actividades pesqueras y acuícolas y, en general, de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.

CONCORDANCIA:      D.S. Nº 019-2007-PRODUCE (Establecen obligaciones cuyo cumplimiento debe acreditarse para el otorgamiento de autorización de zarpe a
embarcaciones pesqueras)

     Artículo 123.- Aprobación del sistema de información

     123.1 El Ministerio de Pesquería, aprobará el sistema de información estadística, de las actividades pesquera y acuícola, al que se sujetarán los armadores e industriales pesqueros y, en general, todos los agentes que directa o indirectamente se vinculan con dichas actividades.

123.2 La Ley, el presente Reglamento o el Ministerio de Pesquería, determinan los casos en que la información a proporcionarse deba tener carácter de declaración jurada.

     Artículo 124.- Facultades de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas

De conformidad con lo establecido por los Artículos 69 y 70 de la Ley, el Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), realizará las acciones siguientes:

  1.    a) Sólo autorizará el zarpe de aquellas embarcaciones cuyos armadores acrediten contar con permisos de pesca vigentes y estar incluidas en los listados a que se refiere el Artículo 14 de este Reglamento; y,
  2.    b) Sólo autorizará las construcciones de embarcaciones pesqueras cuyos armadores acrediten poseer autorizaciones vigentes de incremento de flota otorgadas por el Ministerio de Pesquería.

     Artículo 125.- Competencia de los gobiernos locales

Los gobiernos locales velarán por el cumplimiento de las disposiciones referidas al control sanitario de los productos hidrobiológicos para consumo humano directo destinados al mercado interno.

TITULO XI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 126.- Infracción administrativa

     126.1 Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentre tipificada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

      Artículo 127.- Ilícito penal

     En el caso de que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que pudieran hacer suponer que la conducta del presunto infractor pueda tipificarse como ilícito penal, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia o las Direcciones Regionales de Pesquería, sin perjuicio de la sanción administrativa, remitirán los antecedentes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería para los fines de ley.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 127.- Ilícito penal

En el caso de que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que puedan hacer suponer que la conducta del presunto infractor puede tipificarse como ilícito penal, la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia o las Direcciones Regionales de la Producción, sin perjuicio de la sanción administrativa, remite los antecedentes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Gobierno Regional o del Ministerio de la Producción, según corresponda, para los fines de ley.

     Artículo 128.- Competencia de la autoridad marítima

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 70 de la Ley, es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa ejercer el control y protección de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de su competencia, estando comprendidas dentro de éste, las zonas de pesca reservadas para actividades artesanales y otras zonas cuyo acceso esté limitado para determinadas actividades extractivas conforme a la normatividad vigente.

     Artículo 129.- Aplicación de penalidades pactadas en convenios

Las personas naturales o jurídicas que suscriban convenios o contratos con el Ministerio de Pesquería para realizar actividades específicas de la pesquería y acuicultura, están sujetas, en caso de infracción, a todas las penalidades pactadas en los referidos convenios o contratos, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere aplicar conforme a la Ley, su Reglamento y demás normas que conforman el ordenamiento legal pesquero. La aplicación del presente artículo no implicará duplicidad de sanciones por un mismo concepto.

     Artículo 130.- Presentación de denuncias

Cualquier interesado puede formular denuncias debidamente sustentadas ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia las Comisiones Regionales de Sanciones, las Direcciones Nacionales o las dependencias regionales, por acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como infracciones administrativas en la Ley, su Reglamento, los reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura, así como en las demás normas específicas que regulan la actividad pesquera.

      Artículo 131.- Prescripción de la facultad de iniciar procesos sancionadores

     131.1 La facultad del Ministerio de Pesquería para iniciar procesos administrativos sancionadores prescribe automáticamente a los cuatro (4) años contados desde la fecha de comisión de la infracción.

     131.2 La facultad de la administración para iniciar las acciones tendientes a hacer efectiva la sanción impuesta, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha en la que ésta quedó consentida.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 131 .- La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción, para determinar la existencia de infracción administrativa prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción administrativa o desde que cesó la conducta ilícita en infracciones administrativas continuadas. Asimismo, la prerrogativa para iniciar la ejecución de una sanción impuesta, prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha en que ésta quedó consentida.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 131.- La facultad sancionadora del Ministerio de la Producción para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del día en que la infracción administrativa se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. La facultad para iniciar la ejecución de la sanción impuesta, prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha en que la resolución sancionadora quedó consentida(*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, publicado el 10 noviembre 2017, vigente a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 131.- Prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas

      La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

      Artículo 132.- Ejercicio de actividades sin contar con derecho

     Constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico otorgado por el Ministerio de Pesquería a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda.(*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE, publicado el 14 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 132.- Ejercicio de actividades sin contar con derecho

      Constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico otorgado por el Ministerio de Pesquería a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda.

Asimismo, constituye infracción grave impedir el acceso u obstaculizar las labores de los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional competente, en todo lugar en donde se desarrollan actividades pesqueras y acuícolas.

     Artículo 133.- Presunción de uso de elementos prohibidos

     133.1 La sola posesión dentro de la embarcación de explosivos, sustancias contaminantes y otros elementos tóxicos prohibidos por la Ley, por este Reglamento y demás disposiciones pertinentes, presume de pleno derecho su uso indebido y será causal de sanción por parte del Ministerio de Pesquería, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para los fines de ley.

      133.2 Los patrones de pesca de las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior y el presente, serán sancionados por la autoridad marítima con suspensión de sus actividades de pesca por un período de seis (6) meses.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“133.2 Los patrones de pesca de las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior y el presente, son sancionados por la autoridad marítima, de acuerdo a las normas legales vigentes.

      Artículo 134.- Otras infracciones

      Además de las infracciones administrativas tipificadas en el Artículo 76 de la Ley, se consideran también infracciones:

  1. Exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas menores a las contempladas para cada recurso hidrobiológico y los de la captura de la fauna acompañante.
  2. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, cuando conforme a la normatividad pesquera, éstos sean exigidos.
  3. Destinar el producto de la actividad extractiva a un fin no autorizado.
  4. Emplear redes que excedan las dimensiones máximas establecidas.
  5. Emplear sistemas antifango, forros, doble malla, sobrecopos, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes, aunque tengan la misma longitud de malla.
  6. El empleo de cualquier medio que reduzca la selectividad de las artes de pesca.
  7. La construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala destinadas a realizar faenas de pesca con bandera nacional, sin contar con la autorización previa de incremento de flota.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 020-2006-PRODUCE, publicado el 04 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

      7. La construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor y menos escala destinadas a realizar faenas de pesca con bandera nacional, sin contar con la autorización previa de incremento de flota, así como la construcción de embarcaciones artesanales durante períodos de prohibición.

CONCORDANCIA:       D.S. Nº 031-2001-EF

  1. Incrementar la bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.CONCORDANCIA:      R.M. N° 160-2003-PRODUCE
  2. El uso de redes de deriva no artesanales.
  3. Emplear redes de arrastre de fondo, rastras y chinchorros mecanizados dentro de las áreas reservadas a la pesquería artesanal.
  4. Realizar faenas de pesca sin contar con el correspondiente sistema de seguimiento satelital, o con éste en estado inoperativo, conforme lo establecido en el presente Reglamento.
  5. Las operaciones de transbordo de recursos hidrobiológicos efectuadas por barcos madrinas u otras embarcaciones de transporte, en apoyo de embarcaciones pesqueras en aguas jurisdiccionales, salvo aquellos casos justificados que, en vía de excepción, sean expresamente autorizados por el Ministerio de Pesquería.
  6. Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con autorización previa otorgada por el Ministerio de Pesquería y/o la presencia del inspector autorizado, salvo casos debidamente autorizados, según se establezca por Resolución Ministerial.
  7. El abandono de las aguas jurisdiccionales que realicen las embarcaciones de bandera extranjera con permiso de pesca vigente, con fines de transbordo de recursos hidrobiológicos.
  8. Recolectar, extraer y/o captar semillas, larvas, poslarvas y alevinos de ambientes naturales, sin contar con el permiso correspondiente.
  9. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado o sistemas de tratamiento de residuos y desechos, sin contar con equipos balanceados y efectivos de tratamiento de agua de cola.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

     “16. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado o sistemas de tratamiento de residuos y desechos, sin contar con equipos eficientes de tratamiento de efluentes de acuerdo a su capacidad instalada; o teniéndolos no utilizarlos.” (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      16. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado o sistemas de tratamiento de residuos, descartes y desechos de recursos hidrobiológicos, sin contar con equipos eficientes de tratamiento de efluentes de acuerdo a su capacidad instalada de conformidad a la normatividad ambiental vigente, o teniéndolos, no utilizarlos.

  1. Operar plantas de procesamiento de productos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento o de disposición de residuos y desechos; o teniéndolos no utilizarlos en el proceso de producción.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      17. Operar plantas de procesamiento para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento y disposición de residuos, descartes y desechos de recursos hidrobiológicos, o teniéndolos, no utilizarlos.

  1. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, sin contar con los equipos e instrumentos que se establezcan por Resolución Ministerial.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

     

       “18. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos que se establezcan por norma legal; o teniéndolos no utilizarlos.”

  2. Construir establecimientos industriales destinados al procesamiento de recursos hidrobiológicos, instalar plantas de procesamiento o incrementar capacidades de producción sin la correspondiente autorización.
  3. Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera.
  4. Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección, supervisión y muestreo biométrico que realicen el personal de IMARPE y los inspectores, supervisores o auditores ambientales acreditados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente u otras personas con facultades delegadas por el Ministerio de Pesquería.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      21. Impedir u obstaculizar las labores de vigilancia, control, inspección y supervisión que realicen los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales de Producción, el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) u otras personas con facultades delegadas por el Ministerio de la Producción.

  1. Incumplir con los compromisos asumidos en materia ambiental presentados al Ministerio de Pesquería.
  2. Realizar actividades de acuicultura, construir infraestructura de cultivo y para investigación de acuicultura en fondos y aguas marinas y continentales sin contar con la autorización o concesión otorgada mediante la correspondiente resolución.
  3. Operar unidades de producción acuícola en cualquier sistema o modalidad, que contravenga las disposiciones prescritas en la normatividad vigente y origine deterioro ambiental, según las normas que establezca el Ministerio de Pesquería.
  4. Incumplir con instalar oportunamente los equipos, terminales de a bordo y los sensores conformantes del Sistema de Seguimiento Satelital para las embarcaciones pesqueras.
  5. Impedir u obstaculizar las labores de inspección a bordo de la embarcación para la verificación de la instalación y operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital que realice el personal del Ministerio de Pesquería, de las Direcciones Regionales de Pesquería o de otras personas con facultades delegadas por el Ministerio.
  6. No comunicar en las condiciones establecidas:
  7.    a) Las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia que impida el adecuado funcionamiento de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital durante la permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía de la embarcación pesquera.
  8.    b) El ingreso de la embarcación a reparación o mantenimiento, que implique la necesidad de desconectar los equipos de seguimiento satelital.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      27. No instalar la primera y/o segunda fase de equipos de tratamiento del agua de bombeo, tenerlos inoperativos o teniéndolos, no utilizarlos en el tratamiento de dicho efluente, conforme a lo establecido en el correspondiente estudio ambiental y demás compromisos ambientales asumidos por el titular.

  1. Impedir o distorsionar por cualquier medio o acto la transmisión y operatividad de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

     

    “28. No emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado.”(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      28. Manipular, impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a los equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa, distorsione o manipule la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos (2) horas operando fuera de puertos y fondeaderos, y siempre que la embarcación presente descargas de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca.

  1. No enviar el reporte de pesca en la forma, modo y oportunidad que se establezcan.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      29. No enviar mediante el equipo del SISESAT instalado a bordo de las embarcaciones, los mensajes y reportes que le sean requeridos por la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, de acuerdo a las disposiciones que se establezcan para tal efecto.

  1. Retirar la plataforma baliza del SISESAT del lugar de la embarcación donde fue instalado sin autorización.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      30. Desarmar, desconectar o retirar los equipos del SISESAT instalados a bordo de las embarcaciones.

  1. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003, cuyo texto es el siguiente:

     

        31.  La sola posesión a bordo de artes o aparejos de pesca en embarcaciones pesqueras de mayor escala que no cuenten con permiso de pesca.” (*)

      32. Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca o que no estén autorizadas a extraer dichos recursos.“(1)(2)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicado el 06-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

32. Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones sin permiso de pesca o con permiso de pesca suspendido o sin autorización para extraer dichos recursos.” (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      32. Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones sin permiso de pesca para el recurso o con permiso de pesca suspendido.

  1. Realizar actividades pesqueras o acuícolas encontrándose con el derecho autoritativo suspendido.(1)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

  1. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga mayores a la capacidad de bodega autorizada en los permisos de pesca.(1)(2)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE, publicado el 06-10-2003, cuyo texto es el siguiente:

a) Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga mayores al 3% y hasta el 15% de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca por más de tres (3) veces en el período de un año.

  1.    b) Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga mayores al 3% y hasta el 15% de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca con posterioridad inmediata a la comisión de la infracción tipificada en el literal anterior.
  2.    c) Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes de descarga superiores al 15% de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.“(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicado el 06-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

    a) Extraer por más de tres (03) veces en el período de un año, recursos hidrobiológicos con volúmenes:

     – mayores al 6% y hasta el 15%, con embarcaciones mayores de 32,6 m3 hasta 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

     – mayores al 3% y hasta el 15%, con embarcaciones mayores a 50 m3 de capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

  1.    b) Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores al 15% de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

     En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº 046-2004-PRODUCE (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS u otra norma que la modifique o sustituya.“(*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 004-2005-PRODUCE, publicado el 15-01-2005, cuyo texto es el siguiente:

     “En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo, la capacidad de carga neta de pescado que corresponde a cada embarcación, de encontrarse consignada como tal, es la expresamente establecida en su respectivo permiso de pesca”.

  1. Procesar recursos hidrobiológicos que no sean producto de desecho o descarte, contando con licencia para producir harina residual.(1)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

  1. Presentar las velocidades de pesca establecidas en la norma legal correspondiente, así como rumbo no constante, de acuerdo a la información suministrada por el Sistema de Seguimiento Satelital, en áreas reservadas o prohibidas.(1)(2)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicado el 06-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

36. Presentar velocidades de pesca establecidas en la norma legal correspondiente, y rumbo no constante, por un intervalo igual o mayor de 2 horas, en áreas reservadas o prohibidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT”  (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      36. Presentar velocidades de pesca establecidas en la norma legal correspondiente y rumbo no constante por un intervalo mayor de dos (2) horas, en áreas reservadas, prohibidas o restringidas de acuerdo a la información presentada por el SISESAT, y siempre que la embarcación presente descargas de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca.

  1. Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas.(1)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

  1. Vertimiento al medio marino de efluentes provenientes del sistema de producción o de la limpieza del establecimiento industrial pesquero, sin tratamiento previo.(1)(2)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

      38. Vertimiento al medio marino de efluentes provenientes del sistema de tratamiento o de la limpieza del establecimiento industrial pesquero, sin tratamiento completo.

  1. Realizar faenas de pesca sin llevar a bordo inspector acreditado en los casos que por norma legal se exija.(1)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

  1. Las demás que se establecen en el presente Reglamento.”(1)(2) 

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicado el 06-11-2004, cuyo texto es el siguiente:

40. Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de otra embarcación que cuente con permiso de pesca utilizando para el efecto una embarcación sin permiso de pesca o con permiso de pesca suspendido.(1)(2)

(1) Numeral  incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE, publicado el 16-05-2003.

(2) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

     “ 40. Extraer recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de otra embarcación que cuenta con permiso de pesca, utilizando para tal efecto una embarcación con o sin permiso de pesca o con permiso de pesca suspendido.

      41. Cultivar recursos hidrobiológicos no autorizados.(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.

  1. Ocupar áreas no otorgadas en concesión, así como variar o implementar sus instalaciones en áreas distintas a las que se indique en la concesión otorgada.(*)(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.
  2. Alterar o descalibrar los instrumentos de pesaje.(*)(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.
  3. No calibrar los instrumentos de pesaje en el plazo establecido mediante Resolución Ministerial Nº 358-2004-PRODUCE u otra norma que la modifique o sustituya.(*)(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.
  4. Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje exigidos en las Resoluciones Ministeriales Nº s 223-2001-PE y 358-2004-PRODUCE o las demás normas que las modifiquen o sustituyan.(*)(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.
  5. Realizar faenas de pesca incumpliendo con la correcta identificación de la embarcación pesquera, conforme a lo establecido por la Autoridad Marítima en la Resolución Directoral Nº 275-2004-DCG u otra norma que la modifique o sustituya.(*)(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.
  6. Destinar los recursos hidrobiológicos sardina, jurel y caballa para la elaboración de harina de pescado por parte de establecimientos industriales pesqueros, así como los armadores pesqueros cuyas embarcaciones descarguen los citados recursos en establecimientos industriales pesqueros que no cuenten con licencia de operación vigente para la elaboración de productos con destino al consumo humano directo.(*)(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004.
  7. Realizar más de una faena de pesca en un intervalo de 24 horas para recursos hidrobiológicos plenamente explotados.” (1)(2)(1) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, publicada el 06-11-2004. (*)

(2) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo, cuyo texto es el siguiente:

     “ 48. Realizar más de una faena de pesca de recursos hidrobiológicos plenamente explotados en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 a.m. del día siguiente.

      49. No presentar el certificado de calibración de los instrumentos de pesaje o el informe metrológico con valor oficial dentro del plazo establecido en la norma correspondiente.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      50. No presentar los resultados de los protocolos de monitoreo de efluentes pesqueros en el plazo establecido en la norma correspondiente.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      51. Procesar recursos hidrobiológicos excediendo la capacidad instalada establecida en la licencia de operación otorgada.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      52. Extraer, acopiar, comercializar o transportar con fines ornamentales especies amazónicas de escama y de cuero prohibidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía, en todos sus estadios biológicos provenientes del medio natural.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      53. Realizar actividad pesquera o acuícola sin la suscripción del convenio respectivo cuando la normatividad lo exija.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      54. Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda al período, según el ordenamiento pesquero vigente.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      55. Transportar recursos hidrobiológicos declarados en veda, en tallas o pesos menores a los establecidos en la norma correspondiente, así como especies legalmente protegidas.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      56. Almacenar y/o transportar a granel o en cubierta de embarcaciones pesqueras, recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, de acuerdo a las respectivas medidas de ordenamiento pesquero.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      57. Procesar y comercializar recursos hidrobiológicos y/o productos no autorizados.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

      58. No cumplir con la presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos así como el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro de los primeros quince días de cada año.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 134.- Infracciones

     Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes :

  1.     Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o si éstos se encuentran suspendidos, o sin la suscripción del convenio correspondiente.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      1. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o si éstos se encuentran suspendidos, o sin la suscripción del convenio correspondiente, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE). (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE, publicado el 19 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

1. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o si éstos se encuentran suspendidos, o sin la suscripción del convenio correspondiente, o encontrándose éste suspendido, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE).”(*)

(*) Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 008-2013-PRODUCE, publicado el 29 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:

1. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o si éstos se encuentran suspendidos, o sin la suscripción del convenio correspondiente, o encontrándose éste suspendido, o sin la suscripción del contrato de supervisión respectivo, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE).

  1. Realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o declarados en recuperación, inexplotados o subexplotados, no autorizados o hacerlo en zonas diferentes a las señaladas en el permiso de pesca o en áreas reservadas o prohibidas.
  2.     Destinar el producto de la actividad extractiva a un fin no autorizado.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

3. Destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo.

  1.     Procesar o comercializar recursos hidrobiológicos y/o productos no autorizados.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2008-PRODUCE, publicado el 09 febrero 2008, cuyo texto es el siguiente:

      4. Procesar, almacenar, transportar o comercializar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

  1. Extraer, procesar, comercializar, transportar y/o almacenar:

     – Especies legalmente protegidas,

     – Especies amazónicas protegidas.

  1.     Extraer, descargar, procesar, comercializar, transportar y/o almacenar recursos hidrobiológicos declarados en veda, así como la utilización de los mismos en la preparación y expendio de alimentos o exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas o pesos menores y los de la captura de las especies asociadas o dependientes.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2013-PRODUCE, publicado el 31 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:

      6. Extraer, descargar, procesar, comercializar, transportar y/o almacenar recursos hidrobiológicos declarados en veda; así como la utilización de dichos recursos en la preparación y expendio de alimentos; o extraer recursos hidrobiológicos en zonas de pesca que hayan sido suspendidas preventivamente por el Ministerio de la Producción; o exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas o pesos menores a los establecidos o los porcentajes de captura de las especies asociadas o dependientes.

  1. Extraer recursos hidrobiológicos utilizando un arte de pesca o aparejo no autorizado o el sólo hecho de llevarlo a bordo.
  2. Extraer recursos hidrobiológicos con métodos ilícitos, con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos y/o llevar a bordo tales materiales.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      8. Extraer recursos hidrobiológicos con métodos ilícitos, con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer, transportar, comercializar o almacenar recursos extraídos con el uso de explosivos, sustancias contaminantes o cualquier otro método ilícito, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico sensorial.

  1. Transbordar el producto de la pesca o disponer de él sin previa autorización antes de llegar a puerto.
  2. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación abordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, cuando conforme a la normativa pesquera éstos son exigidos.
  3.     La construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor o menor escala de bandera nacional, destinadas a realizar faenas de pesca, sin contar con la autorización previa de incremento de flota, así como la construcción de embarcaciones artesanales durante períodos de prohibición.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 018-2008-PRODUCE, publicado el

    17 septiembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

      11. La construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor o menor escala, destinadas a realizar faenas de pesca sin contar con la autorización previa de incremento de flota; así como la construcción, modificación y reconstrucción de embarcaciones pesqueras artesanales durante períodos de prohibición o suspensión.

  1. Incrementar la bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.
  2. Realizar faenas de pesca sin contar con el correspondiente sistema de seguimiento satelital o con éste en estado inoperativo.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

13. Realizar operaciones de pesca sin contar a bordo con el correspondiente equipo de sistema de seguimiento satelital, tenerlo en estado inoperativo, tener un equipo no registrado en el Centro de Control del SISESAT para dicha embarcación o tener una imitación de baliza del SISESAT.“(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      13. Realizar operaciones de pesca sin contar a bordo con el correspondiente equipo de sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del SISESAT o tener una imitación del equipo satelital instalado a bordo de la embarcación pesquera, para la flota pesquera que se encuentra obligada.

  1. Instalar el equipo del SISESAT en otra embarcación, plataforma o instalación, emitiendo señales de posicionamiento falsas.
  2.     Presentar velocidades de pesca y rumbo no constante por un intervalo mayor de 2 horas, en áreas reservadas o prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2008-PRODUCE, publicado el 09 febrero 2008, cuyo texto es el siguiente:

15. Presentar velocidades de pesca y rumbo no constante por un intervalo mayor de dos horas en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, publicado el 10 junio 2014, que entró en vigencia el 1 de abril del 2015, cuyo texto es el siguiente:

      15. Presentar velocidades de pesca y rumbo no constante por un intervalo mayor de una hora y treinta (30) minutos en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca.

  1. No cumplir con instalar los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital en las embarcaciones pesqueras que se incorporan al control satelital.
  2. No comunicar a la DIGSECOVI :

     – Las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia que impiden el adecuado funcionamiento de los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital durante la permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía de la embarcación pesquera, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso.

     – El ingreso de la embarcación a reparación o mantenimiento que implique la necesidad de desconectar los equipos de seguimiento satelital.

  1.     Manipular, impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a estos equipos instalados a bordo de manera tal que se interrumpa la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos (2) horas, operando fuera de puertos y fondeaderos.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2008-PRODUCE, publicado el 09 febrero 2008, cuyo texto es el siguiente:

18. Manipular, impedir o distorsionar, por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a estos equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos horas, operando fuera de puertos y fondeaderos y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca.“(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      18. Manipular, impedir o distorsionar, por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a estos equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa o congele la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos horas, operando fuera de puertos y fondeaderos y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2013-PRODUCE, publicado el 31 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente:

18. Presentar códigos de manipulación, distorsión o señales de posición congeladas emitidos desde los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, operando fuera de puertos y fondeaderos; así como impedir por cualquier medio o acto la transmisión de los equipos del SISESAT, de manera tal que se interrumpa la señal por un intervalo mayor de dos horas, operando fuera de puertos y fondeaderos.“(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, publicado el 10 junio 2014, que entró en vigencia el 1 de abril del 2015, cuyo texto es el siguiente:

      18. Presentar códigos de manipulación, distorsión o señales de posición congeladas emitidos desde los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, operando fuera de puertos y fondeaderos; así como impedir por cualquier medio o acto la transmisión de los equipos del SISESAT, de manera tal que se interrumpa la señal por un intervalo mayor de una hora y treinta (30) minutos, operando fuera de puertos y fondeaderos.

  1. No enviar mediante el equipo del SISESAT instalado a bordo de las embarcaciones, los mensajes y reportes que les sean requeridos por la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia (DIGSECOVI), de acuerdo a las disposiciones que se establecen para tal efecto, de acuerdo a la normativa vigente.
  2.     Desconectar, desarmar y/o retirar los equipos del SISESAT instalados a bordo de la embarcación y/o romper o remover sus precintos de seguridad.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      20. Desarmar o retirar los equipos del SISESAT instalados a bordo de la embarcación, romper o remover los precintos de seguridad, o no tener el código de identificación de la baliza o tenerlo ilegible o inaccesible para la inspección.

  1. Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por empresas de bandera extranjera, sin contar con autorización previa y/o la presencia de inspector autorizado.
  2. El abandono de las aguas jurisdiccionales que realizan las embarcaciones de bandera extranjera con permiso de pesca vigente, con fines de transbordo de recursos hidrobiológicos.
  3. Extraer o desembarcar recursos hidrobiológicos o realizar investigación pesquera mediante actividades de pesca, sin la supervisión de un inspector, o un representante del IMARPE, IIAP, u observador acreditado, en los casos en que lo exija la norma correspondiente.
  4. Procesar recursos hidrobiológicos en volúmenes superiores a la capacidad de procesamiento autorizada en la licencia de operación correspondiente.
  5.     Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental o el sacrificio de peces para la utilización de gónadas (ovas o hueveras).(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

     “25. Arrojar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental, o aquellos que excedan los límites permisibles de pesca; así como capturar peces para la utilización de gónadas (ovas o hueveras), mutilar sus aletas u otras partes de su organismo, impidiendo su óptimo aprovechamiento”.

  1. Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección, supervisión y muestreo biométrico que realice el personal de la DIGSECOVI, IMARPE, IIAP, los observadores CIAT y los inspectores, supervisores o auditores ambientales acreditados por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente.
  2. Operar barcos atuneros con capitanes no calificados por la CIAT.
  3. Realizar viajes de pesca de atún sin contar con balsa o un mínimo de 3 lanchas rápidas o bridas de remolque o reflector de alta densidad o visores de buceo.
  4. Realizar viajes de pesca de atún sin contratar como parte de la tripulación de la embarcación de bandera extranjera con permiso de pesca, un mínimo de 30% de personal de nacionalidad peruana.
  5. Realizar en la pesca de atún lances nocturnos (no completar el retroceso dentro de los 30 minutos después de la puesta del sol).
  6. Efectuar lances sobre delfines después de alcanzar el Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) asignado, en la pesca del atún.
  7. No colocar rescatadores durante el retroceso, en la pesca del atún.
  8. Realizar viajes de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente “alineados”, así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al APICD.
  9. Dañar o matar intencionalmente delfines en el curso de operaciones de pesca de atún.
  10. Embolsar o salabardear delfines vivos.
  11. No hacer esfuerzos continuos para la liberación de delfines vivos retenidos en la red.
  12. Pescar atún sobre poblaciones de delfines vivos.
  13. Suministrar información incorrecta o incompleta a las autoridades competentes o negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera, cuya presentación se exige.
  14. No presentar reportes, resultados, informes correspondientes u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad que establece la normativa vigente o la resolución administrativa correspondiente.
  15. Negarse a entregar a los inspectores encargados del desembarque de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad vigente, copia de los registros y bitácoras de los lances de pesca, elaborados por el Observador embarcado del CIAT o el Técnico Científico embarcado del IMARPE.
  16.     Procesar recursos hidrobiológicos plenamente explotados provenientes de embarcaciones sin permiso de pesca para el recurso o con permiso de pesca suspendido.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

41. Procesar recursos hidrobiológicos, provenientes de embarcaciones pesqueras sin permiso de pesca para el recurso o con el permiso de pesca suspendido o que no tengan acceso al recurso.“(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      41. Recepcionar o procesar recursos hidrobiológicos, provenientes de embarcaciones pesqueras sin permiso de pesca para el recurso o con el permiso de pesca suspendido o que no tengan acceso al recurso.

  1.     Procesar recursos hidrobiológicos plenamente explotados provenientes de embarcaciones que no tengan acceso al recurso.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      42. Continuar operando el instrumento de pesaje una vez concluida la descarga de una embarcación, pese a haberse presentado la alerta de falla de celdas o compuertas abiertas, registradas en el reporte de pesaje (wincha).

  1. Construir o instalar establecimientos industriales destinados al procesamiento de productos hidrobiológicos, trasladar o incrementar la capacidad instalada sin la correspondiente autorización.
  2. No presentar o presentar extemporáneamente el certificado de calibración de los instrumentos de pesaje o el informe metrológico con valor oficial dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente.
  3.     Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado sin contar con los equipos e instrumentos que establece la norma correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos en el proceso de producción.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

     “45. Operar plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos de consumo humano directo, de consumo humano indirecto, de harina residual o de reaprovechamiento, sin contar con los equipos e instrumentos que establece la normativa correspondiente; o, teniéndolos, no utilizarlos en el proceso de producción; u omitir su instalación cuando se encuentren obligados a ello”.

  1. Incumplir con lo establecido en la resolución administrativa para desarrollar acuicultura, o de ser el caso, incumplir injustificadamente con las metas de inversión o producción establecidas en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola.
  2. No cumplir con los proyectos sustentados de acuerdo al plan de manejo presentado para el otorgamiento de las concesiones especiales.
  3. Usar el área otorgada para el desarrollo acuícola con fines distintos a los autorizados.
  4. Interferir con las actividades tradicionales que se desarrollan en el recurso hídrico o afectar los derechos adquiridos por terceros fuera del área otorgada para el desarrollo de la actividad.
  5. No informar a la autoridad competente sobre cualquier epizootia o brote infeccioso que pudiera ser causa de deterioro tanto de las especies en cultivo, como de otros recursos silvestres o del medio ambiente.
  6. Importar especies en sus diferentes estadios biológicos con fines de acuicultura, sin contar con la Certificación de la Dirección General de Acuicultura.
  7. No retirar sus instalaciones y demás bienes del área otorgada en concesión, luego de finalizadas las actividades de cultivo o si éstas se interrumpen definitivamente por cualquier causal.
  8. Tratándose de concesiones especiales instalar o implementar infraestructura o materiales, equipos y otros elementos no autorizados o variar la modalidad de cultivo determinada en el Plan de Manejo sin previo aviso.
  9. Instalar infraestructura flotante en las orillas de la playa, a excepción de aquellas que se instalan temporalmente dentro del área de sus concesiones para fines de manipuleo de los colectores, perl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra fuera del área de influencia de la Reserva Nacional de Paracas.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

     “54. Instalar infraestructura flotante en las orillas de la playa; a excepción de aquella que se instale temporalmente dentro del área de concesiones para fines de manipuleo de colectores, perl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra, fuera de la zona de influencia del área natural protegida”.

  1. Desembarcar, trasladar, recibir o cultivar semilla procedente de los colectores o líneas de precultivo, sin la correspondiente autorización a través del certificado de procedencia.
  2. Cultivar recursos hidrobiológicos no autorizados.
  3. Ocupar áreas no otorgadas en concesión, así como variar o implementar sus instalaciones en áreas distintas a las que se indica en la concesión otorgada.
  4. Explotar recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas.
  5. Construir infraestructura de cultivo y para investigación de acuicultura en fondos y aguas marinas y continentales sin contar con la autorización o concesión otorgada mediante la correspondiente resolución.
  6. Mantener, acopiar, transportar y estabular recursos hidrobiológicos ornamentales sin contar con los materiales sanitarios que aseguren una alta supervivencia de las especies.
  7. Extraer, acopiar, comercializar o transportar con fines ornamentales especies amazónicas de escama y de cuero prohibidas en el ROP de la Amazonía, en todos sus estadios biológicos provenientes del medio natural.
  8. Desembarcar el producto de la pesca en puntos diferentes a los autorizados por las Direcciones Regionales de la Producción con jurisdicción en la Amazonía.
  9. Comercializar y exportar peces ornamentales sin el certificado de procedencia.
  10. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado o sistemas de tratamiento de residuos, descartes y desechos, sin contar con equipos de tratamiento de efluentes de acuerdo a su capacidad instalada conforme a la normativa ambiental vigente, o teniéndolos no utilizarlos.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      64. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, sin contar con equipos de tratamiento de efluentes y de emisiones de acuerdo a su capacidad instalada, conforme a la normativa ambiental vigente; o teniéndolos no utilizarlos, así como exceder los límites máximos permisibles (LMP) de efluentes o emisiones.

  1. Operar plantas de procesamiento de productos para consumo humano directo sin contar con sistemas de disposición de residuos y desechos, o teniéndolos no utilizarlos.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

65. Operar plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos para consumo humano directo sin contar con sistemas de tratamiento de efluentes, o sin el adecuado manejo de la disposición final de residuos y desechos hidrobiológicos o, teniéndolos, no utilizarlos.

  1. Procesar sin instalar la primera y/o segunda fase de equipos de tratamiento de agua de bombeo, tenerlos inoperativos, o teniéndolos, no utilizarlos en el proceso de producción, conforme a lo establecido en el correspondiente estudio ambiental y demás compromisos ambientales asumidos por el titular.
  2. Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera.
  3. Abandonar o arrojar en el agua, playas y riberas desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      68. Abandonar o arrojar en los cuerpos hídricos o fondos marinos, lacustres o fluviales, playas o riberas, elementos de infraestructura, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida en el ecosistema acuático o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras o ribereñas.

  1. Alterar o destruir los hábitat o ecosistemas en perjuicio de la sostenibilidad de los recursos y especies que en ellos habitan permanente o temporalmente.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      69. Alterar o destruir el hábitat o ecosistema en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en ellos habitan permanente o temporalmente.

  1.     Destruir o dañar manglares y estuarios.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      70. Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales.

  1.     No presentar o presentar extemporáneamente los resultados de los protocolos de monitoreo en forma mensual.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      71. No presentar o presentar extemporáneamente los reportes de monitoreo ambiental según lo exija la normativa pesquera o acuícola.

  1. Vertimiento al medio marino de efluentes provenientes del sistema de producción o de la limpieza de la planta sin tratamiento completo.
  2.     Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas, presentados ante la autoridad competente.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      73. Incumplir compromisos ambientales en las actividades pesqueras y acuícolas, contenidos en los instrumentos de gestión ambiental (EIA, PAMA, PMA y otros) y obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente.

  1. No cumplir con la presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro de los quince primeros días de cada año.
  2. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.
  3. Realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos suplantando la identidad de una embarcación que cuenta con permiso de pesca, utilizando para tal efecto otra embarcación con o sin permiso de pesca o con permiso de pesca suspendido.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      76. Realizar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos suplantando la identificación de una embarcación pesquera.

  1.     Alterar o descalibrar los instrumentos de pesaje totalizadores discontinuos automáticos.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      77. Alterar o descalibrar los instrumentos de pesaje o no cumplir con calibrarlos en los plazos establecidos en las disposiciones legales.

  1.     No cumplir con calibrar los instrumentos de pesaje totalizadores discontinuos automáticos, en los plazos establecidos en la norma legal correspondiente.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      78. No imprimir en el Reporte de Pesaje (Wincha) las alertas y las modificaciones a los parámetros de calibración, según lo establecido en las disposiciones legales.

  1.     Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje totalizadores discontinuos automáticos, establecidos en la norma legal correspondiente.(*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el

    17 abril 2009, cuyo texto es el siguiente:

      79. Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en las disposiciones legales. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

     “79. Incumplir los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en las Resoluciones Ministeriales Nº s 358-2004-PRODUCE, 191-2010-PRODUCE o en los dispositivos legales que las sustituyan, modifiquen o amplíen”.

  1. Realizar faenas de pesca incumpliendo con la correcta identificación de la embarcación pesquera, conforme a lo establecido por la Autoridad Marítima.
  2. Procesar los recursos hidrobiológicos sardina, jurel y caballa para la elaboración de harina de pescado, así como descargar dichos recursos en los citados establecimientos industriales pesqueros.
  3. Realizar más de una faena de pesca de recursos hidrobiológicos plenamente explotados en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 am y las 8 am del día siguiente.
  4. Almacenar y/o transportar a granel o en cubierta de embarcaciones pesqueras recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, contraviniendo las normas de ordenamiento pesquero.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      83. Almacenar o transportar, indistintamente, en cajas sin hielo, en estado de descomposición, a granel en volquetes o camiones, a granel en la cubierta o en la bodega de embarcaciones pesqueras sin hielo, recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, contraviniendo las normas del ordenamiento pesquero.

  1. Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda al período, según el ordenamiento pesquero vigente.
  2. Extraer recursos hidrobiológicos con o sin uso de embarcaciones en zonas afectadas por descargas de aguas contaminadas.
  3. No presentar la Declaración Jurada sobre recursos hidrobiológicos existentes en las bodegas de embarcaciones que se dediquen a la pesquería de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad vigente, o presentar información falsa o incorrecta.

      87. El incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efluentes para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevas o para aquellas que se reubiquen.“(*)

(*) Numeral incorporado por la Tercera Disposición del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, publicada el 30 abril 2008.

      88. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) dentro de la zona de protección ambiental litoral. (*)

(*) Numeral incorporado por la Tercera Disposición del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, publicada el 30 abril 2008.

89. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) fuera de la zona de protección ambiental litoral.“(*)

(*) Numeral incorporado por la Tercera Disposición del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, publicada el 30 abril 2008.

90. Descargar efluentes pesqueros en zonas no autorizadas por el Ministerio de la Producción. *,(*)

(*) Numeral incorporado por la Tercera Disposición del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, publicada el 30 abril 2008.

91. No presentar el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales. (1)(2)

(1) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

91. No presentar o presentar en forma extemporánea el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) conforme disponga la normativa correspondiente”.

92. Incumplir con el cronograma establecido en el PACPE (1)(2)

(1) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

      92. No implementar el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) dentro de los plazos establecidos según el cronograma e incumplir las obligaciones aprobadas por la autoridad sectorial.

      93. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

      94. No acreditar ante la DGEPP, en calidad de titular del permiso de pesca, la transferencia de posesión, propiedad u otros, de la E/P. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

95. Efectuar descargas parciales de recursos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano indirecto o retirarse del lugar de descarga o desembarque, sin haber descargado la totalidad de los citados recursos hidrobiológicos. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

96. Sobrepasar el Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) autorizado y el margen de tolerancia aprobado. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

97. No enviar información vía correo electrónico cifrado en forma inmediata y automática sobre descargas de recursos hidrobiológicos, conforme a lo dispuesto mediante las disposiciones legales. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

98. No dar aviso anticipado (fax o correo electrónico), a la empresa certificadora/supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarques en el Ámbito Marítimo, del arribo a puerto de una embarcación dentro del régimen de los LMCE(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

99. Iniciar la descarga de recursos hidrobiológicos sin la presencia de los inspectores de la empresa Certificadora/Supervisora designada por el Ministerio de la Producción para el control del LMCE.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

      100. Extraer recursos hidrobiológicos con una embarcación que ha incorporado en forma definitiva su Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) a otra u otras embarcaciones del mismo armador, o con una embarcación No Nominada por el armador para realizar actividades pesqueras en la temporada de pesca. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

101. Incumplir con realizar el depósito bancario del monto total del decomiso de recursos hidrobiológicos para consumo humano indirecto dentro del plazo establecido por las disposiciones legales.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

102. Entrega deliberada de información falsa, el ocultamiento, destrucción o alteración de libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

103. Efectuar pagos por recursos hidrobiológicos a personas naturales o jurídicas que no sean titulares del permiso de pesca de la embarcación pesquera o que no estén debidamente acreditadas para ello(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

104. Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin registrar la embarcación en la Dirección o Gerencia Regional de la Producción correspondiente.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

105. Realizar actividades extractivas en la Zona Sur sin haber cumplido previamente en la Zona Norte Centro con la extracción del porcentaje mínimo del LMCE exigido en las disposiciones legales.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

106. Practicar pesca deportiva de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado y pez vela, sin contar con el permiso de pesca deportiva correspondiente. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

107. Practicar pesca deportiva de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado y pez vela, sin liberar el ejemplar capturado. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

108. La comercialización de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado y pez vela. (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, publicado el 17 abril 2009.

CONCORDANCIA:      D.S. Nº 006-2008-PRODUCE (Establecen régimen excepcional y temporal de beneficios de pago de multas administrativas)

      109. Transportar, comercializar, procesar o almacenar en áreas vedadas macroalgas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por el Ministerio de la Producción o las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales de la jurisdicción.” (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2009.

110. Utilizar molinos móviles en el procesamiento de macroalgas.” (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2009.

111. Utilizar aparejos no permitidos o sistemas mecanizados para la remoción y/o siega (extracción) de macroalgas marinas.(1)(2)

(1) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2009.

(2) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente: 

111. Utilizar aparejos no permitidos o sistemas mecanizados para la remoción y/o siega (extracción) de macroalgas marinas; así como, ganchos, equipos mecanizados y otros accesorios no permitidos para el recojo o colecta del recurso citado.

      112. Colectar y/o acopiar macroalgas marinas cuando se encuentre prohibido o en áreas prohibidas.” (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2009-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2009.

113. Descarga del recurso anchoveta con destino al consumo humano directo, utilizando sistemas de bombeo submarino, sin bomba peristáltica o sin bomba de vacío y sin el empleo de agua refrigerada recirculada.” (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2010.

114. Recepción del recurso anchoveta no apto para el consumo humano directo, en plantas de consumo humano directo, en porcentajes mayores al 10% del volumen descargado por embarcación pesquera.” (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2010.

115. Recepción o procesamiento de descartes y/o residuos que no sean tales, y/o no procedan de establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no cuentan con planta de harina de pescado residual y/o de los desembarcaderos pesqueros artesanales.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS” (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2010.

116. Almacenar recursos hidrobiológicos para consumo humano directo en condiciones inadecuadas para su conservación, que conlleve a su deterioro.(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2010.

117. Realizar actividades extractivas o de descarga cubriendo parcial o totalmente el nombre y/o la matrícula de la embarcación pesquera artesanal de menor o mayor escala.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, publicado el 22 julio 2011, el mismo que entró en vigencia a los diez días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

118. Incumplir con la presentación de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, publicado el 22 julio 2011, el mismo que entró en vigencia a los diez días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

119. No presentar para su aprobación el cronograma de inversión de innovación tecnológica, para mitigar las emisiones al ambiente de las plantas de harina y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de recursos hidrobiológicos.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, publicado el 22 julio 2011, el mismo que entró en vigencia a los diez días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

120. No implementar los equipos o máquinas que conforman el sistema de mitigación de emisiones de innovación tecnológica para reducir el impacto al ambiente de las plantas de harina y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, publicado el 22 julio 2011, el mismo que entró en vigencia a los diez días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

121. No operar los equipos o maquinarias que conforman el sistema de mitigación de emisiones de innovación tecnológica para reducir el impacto al ambiente de las plantas de harina y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, publicado el 22 julio 2011, el mismo que entró en vigencia a los diez días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

122. Incumplir con instalar el emisario submarino fuera de la zona de protección ambiental del litoral en los plazos establecidos en la normatividad pesquera.“(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE, publicado el 22 julio 2011, el mismo que entró en vigencia a los diez días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

123. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores, que superen los límites de tolerancia establecidos en la normativa vigente; presentar velocidades menores a las establecidas en las medidas de ordenamiento o, en su defecto, menores a dos nudos, en las zonas que hayan sido suspendidas preventivamente por el Ministerio de la Producción; arrojar los recursos hidrobiológicos capturados en tallas o pesos menores a los autorizados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; o impedir u obstruir el cumplimiento de las funciones de los observadores o inspectores a bordo.» (*)(**)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2013-PRODUCE, publicado el 31 octubre 2013.

(**) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 024-2016-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

      123. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores, o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo; presentar velocidades menores a las establecidas en las medidas de ordenamiento o, en su defecto, menores a dos nudos con un rumbo no constante por más de una hora, en las zonas que hayan sido suspendidas preventiva y temporalmente por el Ministerio de la Producción; descartar en el mar los recursos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; no incluir al observador del IMARPE o inspector a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.

     “ 124.  Transportar vía terrestre harina residual de recursos hidrobiológicos, harina y/o aceite de pescado sin el correspondiente certificado de procedencia.” (*)

(*) Numeral incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 008-2013-PRODUCE, publicado el 29 octubre 2013, el mismo que entra en vigencia a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma.

125. No recibir residuos yo descartes que provengan de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo, con las que se hayan suscrito convenios de abastecimiento de residuos y descartes, o limitar su recepción.”(*)

(*) Numeral incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2014-PRODUCE, publicada el 07 agosto 2014.

126. Destinar el recurso anchoveta a la elaboración de harina residual, por razones de selección de talla, peso o calidad, en un porcentaje mayor al permitido por la norma. ”  (*)

(*) Numeral incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2014-PRODUCE, publicada el 07 agosto 2014.

127. Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento. ”  (*)

(*) Numeral incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 006-2014-PRODUCE, publicada el 07 agosto 2014.

128. Desembarcar el recurso pesquero tiburón sin la presencia de la cabeza y todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural; transportar y/o almacenar el recurso pesquero tiburón que no provenga de un procedimiento de inspección durante su desembarque; así como, desembarcar el recurso pesquero tiburón en puntos de desembarques no autorizados.(*)

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 021-2016-PRODUCE, publicado el 02 noviembre 2016. Posteriormente la citada disposición fue modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2017-PRODUCE, publicado el 16 agosto 2017, quedando el texto de la siguiente manera:

128. Desembarcar el recurso pesquero tiburón sin la presencia de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural; transportar y/o almacenar el recurso pesquero tiburón que no provenga de un procedimiento de inspección durante su desembarque; así como, desembarcar el recurso pesquero tiburón en puntos de desembarques no autorizados. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, publicado el 10 noviembre 2017, vigente a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 134.- Infracciones

      Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

INFRACCIONES GENERALES

  1.     Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de la Producción, la Dirección o Gerencia Regional de la Producción, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, los observadores de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente; así como negarles el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, cuya presentación se exija de acuerdo a la normatividad sobre la materia.
  2. No presentar información u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad, de acuerdo a la normatividad sobre la materia. (*)

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 024-2021-PRODUCE, publicado el 16 noviembre 2021. La citada disposición entra en vigencia a partir de la fecha en que resulta obligatorio el uso del SITRAPESCA y SIGPESCA, según corresponda, conforme a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:

“2. No presentar información o documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad o no emplear los medios informáticos para el seguimiento de transporte de recursos o productos hidrobiológicos, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.”

  1. Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio. (*)

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 024-2021-PRODUCE, publicado el 16 noviembre 2021. La citada disposición entra en vigencia a partir de la fecha en que resulta obligatorio el uso del SITRAPESCA y SIGPESCA, según corresponda, conforme a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:

“3. Presentar o registrar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos o información física o electrónica, exigida por la normativa correspondiente, que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar o registrar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.”

  1. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin que esté suscrito el contrato de supervisión del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional o no tenerlo vigente. (*)

(*) De conformidad con la Resolución N° 0307-2020/CEB-INDECOPI, publicada el 05 abril 2022, se declara barrera burocrática la exigencia de que las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos suscriban contratos con las empresas supervisoras bajo términos impuestos por el Ministerio de la Producción para realizar las actividades de supervisión y fiscalización, materializada en el presente artículo.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA

  1.     Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido, o no habiéndose nominado, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

5. Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido o no habiéndose nominado o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisionalo sin contar con autorización para realizar actividades de investigación .

  1. Extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas o en zonas de pesca suspendidas por el Ministerio de la Producción.
  2. Extraer recursos hidrobiológicos en época de veda o en períodos no autorizados, así como descargar tales recursos o productos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia.
  3. Descargar en plantas de procesamiento de consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo.
  4. Extraer especies protegidas por disposiciones legales especiales.
  5. Exceder los porcentajes establecidos de captura de pesca incidental o fauna acompañante.
  6. Extraer o descargar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los permitidos, superando la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia.
  7. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo.
  8. No incluir al observador del IMARPE o al fiscalizador a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.
  9.     Llevar a bordo o utilizar un arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido para la extracción de recursos hidrobiológicos.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

14. Llevar a bordo o utilizar un arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido para la extracción de recursos hidrobiológicoso utilizar los permitidos de forma inadecuada o alterando su uso activo o pasivo según corresponda .

  1. Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos extraídos o de los productos que se deriven de estos antes de llegar a puerto, o descargar recursos hidrobiológicos sin tener a bordo artes o aparejos de pesca.
  2. Extraer recursos hidrobiológicos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos que la norma establezca, y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer recursos o productos hidrobiológicos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos o sustancias contaminantes, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico – sensorial u otra de acuerdo a la normatividad sobre la materia.
  3. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, cuando la normatividad pesquera los exige.
  4.     Construir o internar en el país embarcaciones pesqueras destinadas a realizar faenas de pesca sin contar con la autorización previa de incremento de flota; así como modificar o reconstruir embarcaciones pesqueras artesanales durante períodos de prohibición o suspensión.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

18. Construir,modificar, reconstruir o internar en el país embarcaciones pesqueras destinadas a realizar faenas de pesca sin contar con la autorizaciónsegún corresponda, en el ámbito de las competencias del Ministerio de la Producción .

  1. Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.
  2. Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.
  3. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia, o en su defecto menores a dos nudos y rumbo no constante por un periodo mayor a una hora en áreas reservadas, prohibidas, suspendidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT.
  4. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT, cuando la embarcación sea de arrastre.
  5. No comunicar al Ministerio de la Producción, las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia que impida o afecte el funcionamiento del equipo del SISESAT instalado en la embarcación pesquera durante su permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso; así como el ingreso de la embarcación pesquera a reparación o mantenimiento que implique la necesidad de desconectar el equipo del SISESAT.
  6. Presentar cortes de posicionamiento satelital por un periodo mayor a una hora operando fuera de puertos y fondeaderos, siempre que la embarcación presente descarga de recursos o productos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca; o que presente mensajes de alertas técnicas graves, distorsión de señal satelital o señales de posición congelada emitidas desde los equipos del SISESAT.
  7. No enviar los mensajes y reportes mediante el equipo del SISESAT u otros medios electrónicos establecidos, que le sean requeridos por el Ministerio de la Producción de acuerdo a la normatividad sobre la materia.
  8. Alterar el lugar de instalación de la baliza, así como no contar con los precintos de seguridad o tenerlos rotos, o no tener el código de identificación de la baliza o tenerlo ilegible o inaccesible para la fiscalización.
  9. Extraer o desembarcar recursos o productos hidrobiológicos o realizar investigación pesquera mediante actividades de pesca sin la supervisión de un fiscalizador, o un representante del IMARPE, u observador acreditado, en los casos en que lo exija la normatividad sobre la materia.
  10. Arrojar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; o capturarlos para extraerles las gónadas o mutilar otras partes de su organismo.
  11.     Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

29. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenesque superen la tolerancia del 3% para embarcaciones con capacidad de bodega mayor a 50 metros cúbicos y 6% para embarcaciones con capacidad de bodega menor igual a 50 metros cúbicos de la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

  1. Suplantar la identificación de una embarcación pesquera o realizar faenas de pesca no cumpliendo con la identificación de la embarcación pesquera, conforme lo establece la Autoridad Marítima Nacional, o cubriendo parcial o totalmente el nombre y/o la matrícula de la embarcación pesquera.
  2. Realizar más de una faena de pesca en un intervalo de veinticuatro (24) horas.
  3. Extraer recursos hidrobiológicos sobrepasando el LMCE o cuota asignada, y el margen de tolerancia aprobado, que corresponde a la temporada o periodo de pesca.
  4. Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda al periodo, según el ordenamiento pesquero vigente.
  5.     Efectuar descargas parciales de recursos o productos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesquero o retirarse del lugar de descarga o desembarque sin haber descargado la totalidad de los citados recursos hidrobiológicos.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

34. Efectuar descargas parciales de recursos o productos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesqueropara consumo humano indirecto o retirarse del lugar de descarga o desembarque sin haber descargado la totalidad de los citados recursos hidrobiológicos.

  1. Iniciar la descarga de recursos o productos hidrobiológicos sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del LMCE.
  2.     Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin tener registrada la embarcación en la Dirección o Gerencia Regional de la Producción correspondiente.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

36. Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin tener registrada la embarcación enel listado emitido por la autoridad competente .

  1. Realizar descargas de los recursos o productos hidrobiológicos en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.
  2.     Desembarcar el recurso o producto hidrobiológico tiburón sin la presencia de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural, así como en puntos de desembarque no autorizados.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

38. Desembarcar el recurso o producto hidrobiológico tiburón sin la presencia de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural, así como en puntos de desembarque no autorizadoso no contar con el certificado de desembarque .

  1. No dar aviso anticipado mediante fax, correo electrónico u otro medio análogo a la autoridad competente o a la empresa Supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarques en el Ámbito Marítimo, del arribo a puerto de una embarcación dentro del régimen de los LMCE.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL PROCESAMIENTO

  1.     Recibir recursos o productos hidrobiológicos, o realizar actividades de procesamiento sin la licencia correspondiente o si esta se encuentra suspendida.
  2. No presentar el certificado de calibración vigente de los instrumentos de pesaje o la constancia de calibración estática con valor oficial dentro del plazo establecido, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.
  3. Procesar o derivar para el consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo o productos que provengan de plantas de procesamiento de consumo humano directo.
  4. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización.
  5. Recibir o procesar especies protegidas o prohibidas por la normatividad sobre la materia.
  6. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones pesqueras sin contar con el permiso de pesca o con el permiso suspendido.
  7. Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.
  8. Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido.
  9. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que no sean tales.
  10. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que procedan de una planta de consumo humano directo que cuenta con una planta de harina residual.
  11. Enviar los residuos y/o descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo que cuente con una planta de harina residual a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento.
  12. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes y/o residuos que procedan de un desembarcadero pesquero artesanal que no realicen tareas previas.
  13. Recibir o procesar en una planta de harina residual o de reaprovechamiento el recurso anchoveta proveniente de una planta artesanal como resultado de un proceso de selección de talla, peso o calidad.
  14. Recibir o procesar en plantas de consumo humano indirecto el recurso anchoveta o anchoveta blanca proveniente de embarcaciones artesanales o menor escala.
  15. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o harina residual el recurso anchoveta o anchoveta blanca en cantidades que supere el porcentaje establecido por selección de talla, peso o calidad.
  16. Enviar los residuos y descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento, sin la documentación establecida en la normatividad sobre la materia.
  17. Continuar operando el instrumento de pesaje una vez concluida la descarga de una embarcación, pese a presentarse alertas de falla de celdas o de compuertas abiertas, registradas en el reporte de pesaje.
  18. Operar plantas de procesamiento de productos pesqueros sin contar con los equipos e instrumentos de pesaje que establece la normativa correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos.
  19. Realizar el pesaje de recursos o productos hidrobiológicos con los instrumentos de pesaje alterados o descalibrados.
  20. Operar las plantas de procesamiento con los instrumentos de pesaje sin cumplir con calibrarlos en los plazos establecidos por la normatividad sobre la materia.
  21. No imprimir en el reporte de pesaje las alertas o las modificaciones a los parámetros de calibración, según lo establecido en la normatividad sobre la materia.
  22. Operar incumpliendo los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en la normatividad sobre la materia.
  23. Recibir el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo utilizando sistemas de bombeo submarino, sin bomba peristáltica o sin bomba de vacío y sin el empleo de agua refrigerada recirculada.
  24. Recibir descarga de pesca sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del Límite Máximo de Captura por Embarcación – LMCE.
  25. Construir o instalar plantas de procesamiento de recurso o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto, así como trasladar o incrementar la capacidad instalada sin la correspondiente autorización.
  26. Procesar recursos o productos hidrobiológicos en plantas de procesamiento de productos pesqueros superando la capacidad autorizada en la licencia de operación correspondiente.
  27. Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto o no comunicar dicho pago dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia.
  28. Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento.
  29. Procesar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.
  30. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda.
  31.     Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

70. Secar a la intemperieresiduos o descartes de recursos hidrobiológicos provenientes de la actividad pesquera.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO

  1.     Almacenar, transportar o comercializar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.
  2. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura.
  3. Tener rotos o reemplazar los precintos de seguridad instalados en los vehículos de transporte de recursos o productos hidrobiológicos.
  4. Transportar, comercializar o almacenar especies declaradas protegidas.
  5. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda o que provengan de descargas efectuadas en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.
  6. Almacenar o utilizar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda para la preparación o expendio de alimentos.
  7. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes o cualquier otro método prohibido, de acuerdo a la evaluación físico – sensorial.
  8. Transportar o almacenar recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo en estado de descomposición, en condiciones inadecuadas según la normatividad sobre la materia o incumpliendo las disposiciones específicas para su conservación.
  9. Transportar o almacenar productos hidrobiológicos sin el correspondiente certificado de procedencia cuando corresponda.
  10.     Operar acuarios comerciales sin contar con los permisos respectivos, así como comercializar y/o exportar peces ornamentales sin el certificado de procedencia.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

80. Operar acuarios comerciales sin contar con los permisos respectivos, así como comercializar y/o exportar peces ornamentales sin el certificado de procedenciao permiso emitido en el marco de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) .

  1. Mantener, acopiar, transportar y estabular recursos o productos hidrobiológicos ornamentales sin contar con los materiales sanitarios que aseguren una alta supervivencia de las especies.
  2. Transportar, comercializar y/o almacenar el recurso hidrobiológico tiburón que no provenga de una actividad de fiscalización durante su desembarque.
  3. Transportar recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo en estado apto a plantas de consumo humano indirecto.
  4. Transportar, comercializar, almacenar o poseer artes, aparejos o equipos de pesca prohibidos.

INFRACCIONES RELACIONADAS A EMBARCACIONES EXTRANJERAS Y PESCA DEPORTIVA

  1.     Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de fiscalizador autorizado.
  2. Abandonar aguas jurisdiccionales sin previa comunicación a la autoridad competente en el caso de embarcación pesquera de bandera extranjera que cuente con permiso de pesca vigente.
  3. Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos sin contar con previa autorización o antes de llegar a puerto.
  4. Practicar pesca deportiva de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela, sin contar con el permiso de pesca deportiva correspondiente o sin liberar los ejemplares capturados.
  5. Extraer y/o descargar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.
  6. Transportar y/o comercializar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL ROP DE LA AMAZONÍA Y DE LA CUENCA DEL TITICACA

  1.     Realizar actividades extractivas de menor escala o de mayor escala en la cuenca del Lago Titicaca.
  2. Extraer o acopiar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el ROP de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.
  3. Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala o artes o aparejos prohibidos.
  4. Transportar, comercializar o exportar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA PESCA DE ATÚN

  1.     Operar barcos atuneros con capitanes no calificados por la CIAT.
  2. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con balsa y/o un mínimo de tres (03) lanchas rápidas y/o bridas de remolque y/o reflector de alta densidad y/o visores de buceo.
  3. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubierta en la embarcación de bandera extranjera con permiso de pesca personal de nacionalidad peruana, en una cifra no menor a la establecida en la normatividad sobre la materia.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2018, cuyo texto es el siguiente:

97. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubiertade la embarcación de bandera extranjera con permiso de pesca personal de nacionalidad peruana, en una cifra no menor a la establecida en la normatividad sobre la materia.

  1. Realizar en la pesca de atún lances nocturnos o no completar el retroceso dentro de los treinta (30) minutos después de la puesta del sol.
  2. Efectuar lances sobre delfines después de alcanzar el Límite de Mortalidad de Delfines – LMD asignado en la pesca del atún.
  3. No colocar rescatadores durante el retroceso, en la pesca del atún.
  4. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente “alineados”, cuando se encuentren obligados a tenerlos así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines – APICD.
  5.     Realizar actividades extractivas del recurso atún por embarcaciones extranjeras sin desembarcar, en plantas nacionales para consumo humano directo, el nivel de capacidad de carga para cada viaje exigido en la normatividad sobre la materia.(*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2021-PRODUCE, publicado el 25 febrero 2021.

  1. Dañar o matar delfines en el curso de operaciones de pesca o superando el LMD en el caso de la pesca del recurso atún.
  2. Embolsar o salabardear delfines vivos.
  3. No hacer esfuerzos continuos para la liberación de delfines vivos retenidos en la red.
  4. Pescar atún sobre poblaciones de delfines con excepción de embarcaciones atuneras de clase 6 que cuentan con Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) y con certificación Dolphin safe.
  5. No presentar la Declaración Jurada sobre recursos o productos hidrobiológicos existentes en las bodegas de embarcaciones que se dediquen a la pesquería de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o presentarla con información falsa o incorrecta.

INFRACCIONES

RELACIONADAS A MACROALGAS

  1.     Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas cuando se encuentre prohibido, en áreas prohibidas, sin contar con el permiso correspondiente o transgrediendo las prohibiciones establecidas en la normatividad sobre la materia.
  2. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas utilizando aparejos, sistemas mecanizados o instrumentos no permitidos o prohibidos por la normatividad sobre la materia.
  3. Recibir o procesar macroalgas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por la autoridad competente.
  4. Procesar macroalgas utilizando molinos móviles.
  5. Transportar, comercializar o almacenar macroalgas sin el correspondiente certificado de procedencia emitido por la autoridad competente.

    INFRACCIONES RELACIONADAS AL RECURSO PERICO

“113. Realizar viajes o faenas de pesca de perico sin contar, como parte de la tripulación, con un miembro capacitado para el correcto manipuleo y liberación de tortugas marinas, y otras especies de captura incidental bajo el ámbito de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT.” (*)

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2021-PRODUCE, publicado el 23 julio 2021.

“114. Realizar viajes o faenas de pesca de perico sin contar con los instrumentos necesarios para la liberación de tortugas capturadas incidentalmente como lo son el cortador de línea, desenganchador y chinguillo.”(*)

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2021-PRODUCE, publicado el 23 julio 2021.

    “INFRACCIONES GENERALES RELACIONADAS A RECURSOS INVERTEBRADOS MARINOS BENTÓNICOS (RIMB)

115. Comercializar o registrar RIMB extraídos de ambientes naturales como si fueran provenientes de actividades acuícolas.

116. Realizar extracción de especies competidoras o depredadoras de los RIMB objeto de extracción (limpieza) y realizar confinamiento con fines de engorde.

117. Extraer RIMB juveniles del medio natural, para ser comercializados o utilizados como semilla, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.

118. Transportar, llevar a bordo o utilizar equipos o artes de pesca prohibidos.

119. Llevar a bordo o utilizar sistemas mecanizados para la extracción de los recursos invertebrados marinos bentónicos, diferentes a las compresoras de aire utilizadas exclusivamente para el aprovisionamiento de aire para la respiración en buceo semiautónomo.

120. Descartar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático.

121. Desvalvar, desconchar, eviscerar o pre-procesar a bordo los especímenes capturados, salvo que exista norma expresa que lo habilite.

INFRACCIONES ASOCIADAS A LAS ÁREAS SUJETAS A PLAN DE EXTRACCIÓN

122. Extraer recursos invertebrados marinos bentónicos en una zona de reserva pesquera en donde se aplique un plan de extracción RIMB, por pescadores artesanales o embarcaciones pesqueras artesanales que no se encuentren autorizados para implementar el Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos.

123. Realizar actividades de poblamiento, repoblamiento o cultivo de recursos hidrobiológicos en un área donde se aplique un plan de extracción RIMB.

124. Incumplir las medidas de ordenamiento pesquero establecidas en el Plan de Extracción de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos.”(*)

(*) Numeral (115 al 124) incorporados por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 018-2021-PRODUCE, publicado el 23 julio 2021.

     Artículo 135.- Infracciones por incumplimiento de normas de carácter ambiental.

Las infracciones derivadas del incumplimiento de normas ambientales, contempladas en él presente Reglamento, serán de responsabilidad solidaria entre los titulares de los respectivos derechos administrativos y los responsables directos de las mismas.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES Y LAS SANCIONES”

      Artículo 136.- Clases de sanciones

     136.1 Conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley, la infracción a la legislación pesquera se sanciona, indistinta o conjuntamente, con multa, suspensión, decomiso o cancelación de la autorización, licencia, concesión o permiso.

     136.2 Cuando se trate de infracciones previstas en los reglamentos de ordenamiento pesquero de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, se impondrán las sanciones establecidas en los mismos, sin perjuicio de las que correspondan del presente Reglamento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 136.- Medidas cautelares o provisionales y clases de sanciones

136.1 Conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley, la infracción a la legislación pesquera se sanciona, indistinta o conjuntamente, con multa, suspensión, decomiso definitivo o cancelación de la autorización, licencia, concesión o permiso.

136.2 Cuando se trate de infracciones previstas en los reglamentos de ordenamiento pesquero de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, se imponen las sanciones establecidas en los mismos, sin perjuicio de las que corresponden del presente Reglamento.

136.3 El Ministerio de la Producción puede adoptar medidas provisionales o cautelares necesarias, al comprobar la existencia de indicios razonables acerca de una conducta con apariencia infractora que ponga en riesgo la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, así como para asegurar la efectividad de la resolución final.

     Artículo 137.- Imposición de multas

     137.1 Las multas se imponen teniendo como valor referencial a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago.

     137.2 La cuantía de las multas se determina considerando el perjuicio causado a los recursos hidrobiológicos y el beneficio ilegalmente obtenido.

     137.3 Por Resolución Ministerial se aprobará la escala de multas que aplican la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el Comité de Apelación y las Comisiones Regionales de Sanciones del Ministerio de Pesquería, según sus respectivas competencias.

Artículo 138.- Pago de las multas

     138.1 El importe de la multa se abonará en la cuenta bancaria del Ministerio de Pesquería indicada en la Resolución de sanción, dentro de los quince días útiles contados a partir de la fecha de notificación o publicación de la misma.

     138.2 Vencido dicho plazo, la demora en el pago conllevará el cobro de los correspondientes intereses legales. Si al vencimiento del plazo el infractor no acreditara el pago, el Ministerio de Pesquería iniciará los trámites para el cobro coactivo de la deuda.

     138.3 El Ministerio de Pesquería podrá aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas impuestas por las infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo aquellas que estén en cobranza coactiva.

     138.4 El pago de la multa o la ejecución de las sanciones impuestas, no exceptúan al infractor del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y demás normas que regulan la actividad pesquera.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2006-PRODUCE, publicado el 30 noviembre 2006,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 138.- Pago de las multas

138.1 El importe de la multa se abonará en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción indicada en la resolución de sanción, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación o publicación de la misma. En el caso de multas impuestas por las Comisiones Regionales de Sanciones, el importe se abonará en la cuenta bancaria del Gobierno Regional indicada en la Resolución de Sanción”(*)

(*) Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 010-2015-PRODUCE, publicado el 27 marzo 2015, cuyo texto es el siguiente:

138.1 El importe de la multa se abonará en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción indicada en la resolución de sanción, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la misma. En el caso de multas impuestas por las Comisiones Regionales de Sanciones, el importe se abonará en la cuenta bancaria del Gobierno Regional indicada en la Resolución de Sanción.

138.2 Vencido dicho plazo, la demora en el pago conllevará el cobro de los correspondientes intereses legales. Si al vencimiento del plazo el infractor no acreditara el pago, el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional según corresponda, iniciará los trámites para el cobro coactivo de la deuda.(*)

(*) Inciso modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, publicado el 10 noviembre 2017, vigente a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

138.2 El incumplimiento del pago conlleva al cobro de los correspondientes intereses legales, que se computan desde que la resolución de sanción quede firme o consentida. Si el infractor no acredita el pago, el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional inicia los trámites para la cobranza coactiva de la deuda.

El interés aplicable es la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional.

138.3 El Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional en el ámbito de su competencia podrá aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas impuestas por las infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo aquellas que estén en cobranza coactiva.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2008-PRODUCE, publicado el 09 febrero 2008, cuyo texto es el siguiente:

138.3 El Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas, así como reducción de días efectivos de suspensión de los derechos administrativos, que se hubieran impuesto por infracciones en que se hubiese incurrido, incluyendo multas que estén en cobranza coactiva.

CONCORDANCIA:      D.S. Nº 006-2008-PRODUCE (Establecen régimen excepcional y temporal de beneficios de pago de multas administrativas)

138.4 El pago de la multa o la ejecución de las sanciones impuestas, no exceptúan al infractor del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y demás normas que regulan las actividades pesqueras y acuícolas.

Artículo 139.- Efecto de la suspensión

139.1 La suspensión inhabilita al infractor para ejercer los derechos derivados de la concesión, autorización, licencia o permiso otorgados por el Ministerio de Pesquería o por las Direcciones Regionales, por el tiempo que establezca la Resolución de sanción, no pudiendo ser menor de tres (3) días ni mayor de noventa (90) días, debiendo ponerse en conocimiento de las autoridades competentes para las acciones a que hubiera lugar.

139.2 Cuando se trate de la suspensión de un derecho administrativo se dispondrá la colocación en lugar visible de la embarcación o del establecimiento, según corresponda, de un distintivo que indique la causa de la sanción y el período de suspensión.

     “139.3 Las suspensiones de los permisos de pesca por la comisión de infracciones dentro de un determinado régimen de pesca, se cumplirán obligatoriamente dentro del área geográfica que corresponde a dicho régimen.(*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Artículo 140.- Decomiso de recursos hidrobiológicos

El producto del decomiso de recursos hidrobiológicos será entregado al Programa Nacional de Apoyo Alimentario – PRONAA, municipalidades de la jurisdicción, instituciones de beneficencia u otras de carácter social debidamente reconocidas.

Artículo 141.- Efecto de la cancelación de derechos

     141.1 La cancelación de la concesión, autorización, licencia o permiso de pesca deja sin efecto legal los derechos otorgados para el desarrollo de las actividades pesqueras o acuícolas.

141.2 Las personas naturales y jurídicas que habiendo sido sancionadas con esta medida, soliciten nuevamente al Ministerio de Pesquería el otorgamiento de algún derecho administrativo, tendrán que cumplir con la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud. No procede aplicar ninguna excepción al cumplimiento de alguna norma legal por causa de haber sido otorgado anteriormente el derecho administrativo cuya cancelación fue aplicada como sanción.

Artículo 142.- Incumplimiento de obligación de comunicar desconexión temporal del SISESAT

     Las infracciones tipificadas en el numeral 27 del Artículo 134 de este reglamento serán sancionadas con la suspensión del permiso de pesca por un plazo de siete (7) días; en caso de reincidencia, la suspensión será por el término de quince (15) días.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 142.- Incumplimiento de obligación de comunicar desconexión o retiro temporal del SISESAT

El incumplimiento de las obligaciones referidas al Sistema de Seguimiento Satelital es sancionado de acuerdo a las normas legales vigentes.

Artículo 143.- Exceso de la capacidad autorizada de procesamiento

     Los titulares de establecimientos industriales y plantas procesadoras pesqueras que operen excediendo la capacidad de procesamiento autorizada por el Ministerio de Pesquería, serán sancionados, con multa y suspensión no menor de tres (3) días efectivos de las actividades de procesamiento.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 143.- Exceso de la capacidad autorizada de procesamiento

Los titulares de establecimientos industriales y plantas procesadoras pesqueras que operan excediendo la capacidad de procesamiento autorizada en la licencia de operación, son sancionados de acuerdo a las normas legales vigentes.

Artículo 144.- Extracción indebida de recursos plenamente explotados

     144.1 Los titulares de permisos de pesca que, contraviniendo los derechos administrativos que les hubieren sido otorgados, extraigan indebidamente recursos hidrobiológicos plenamente explotados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrán ser sancionados, además de la multa correspondiente, con una suspensión no menor de tres (3) días ni mayor de noventa (90) días efectivos de pesca.

     144.2 Igual sanción podrá aplicarse para los que en las faenas de extracción utilicen artes de pesca no autorizados en sus correspondientes derechos administrativos o contravengan las disposiciones que se dicten sobre la materia.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 144.- Extracción indebida de recursos plenamente explotados

144.1 Los titulares de permisos de pesca que, contraviniendo los derechos administrativos que les hubieren sido otorgados, extraigan ilícitamente recursos hidrobiológicos plenamente explotados, de acuerdo a la gravedad de la infracción, son sancionados de acuerdo a las normas legales vigentes.

144.2 También se sanciona a los que en las faenas de pesca utilicen artes de pesca no autorizados en sus correspondientes derechos administrativos o contravengan las disposiciones que se dicten sobre la materia.

Artículo 145.- Reincidencia

     En los casos de reincidencia ocurrida dentro del año contado a partir de la fecha en que se sancionó la primera infracción, se aplicará el doble de la multa que corresponda imponer y, en su caso, con el doble de la suspensión de los derechos administrativos de los que fuere titular el infractor.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 145.- Reincidencia

     En los casos de reincidencia ocurrida dentro de los dos años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución sancionadora firme o consentida en la vía administrativa, se aplica el doble de la multa que corresponde imponer, y en su caso, con el doble de la suspensión de los derechos administrativos de los que fuese titular el infractor.

     El plazo establecido en el párrafo precedente no es de aplicación a las infracciones graves contempladas en el reglamento correspondiente; en estos casos, tratándose de una segunda reincidencia, se cancela definitivamente el derecho otorgado.” (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2008-PRODUCE, publicado el 09 febrero 2008, cuyo texto es el siguiente:

      Tratándose de una segunda reincidencia en la comisión de infracciones graves dentro de los cinco (5) años de la fecha de notificación de la primera resolución sancionadora firme o consentida, se cancela definitivamente el derecho otorgado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 145.- Reincidencia.

     En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones graves, ocurrida dentro de los dos años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución sancionadora firme o consentida, en la vía administrativa, se cancela definitivamente el derecho otorgado. En caso de reincidencia de otro tipo de infracciones, se aplicará el doble de la multa que corresponde imponer; y en su caso, el doble de la suspensión de los derechos administrativos de los que fuese titular el infractor.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, se precisa que el presente artículo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE .

(2) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE, publicado el 19 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 145.- Reincidencia

     Cuando se incurra más de dos veces en la comisión de la misma infracción grave, con resolución sancionadora firme o consentida en la vía administrativa, dentro de los dos años de notificada la primera resolución, se cancelará el derecho administrativo otorgado. En caso de reincidencia de otro tipo de infracciones se aplicará el doble de la multa y, en su caso, el doble del período de suspensión de derechos, que corresponde imponer de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas.

     En caso se haya cometido la infracción a través de determinada embarcación o planta pesquera, se considerará reincidencia cuando las infracciones se efectúen con la misma embarcación o planta pesquera según corresponda.“(1)(2)

(1) Posteriormente, el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, fue modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE, publicado el 19 noviembre 2011, donde se precisa que la sanción de cancelación prevista en el presente artículo, se aplicará en sustitución de las sanciones contempladas en el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y sus modificatorias.

(2) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, publicado el 10 noviembre 2017, vigente a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 145.- Reincidencia

      La reincidencia se aplica según lo dispuesto en el literal e) del numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

Artículo 146.- Reiterancia

     De acuerdo a la naturaleza e intencionalidad reiterada de una infracción, podrá cancelarse el derecho administrativo otorgado cuando se trate de infracciones relativas al incumplimiento de una veda de los recursos hidrobiológicos plenamente explotados, de los recursos legalmente protegidos o cuando se desarrollen actividades en áreas restringidas para el ejercicio de determinadas actividades pesqueras o acuícolas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 146.- Reiterancia.

     De acuerdo a la naturaleza e intencionalidad reiterada de una infracción, se cancelará el derecho administrativo otorgado cuando se trate de infracciones relativas a las infracciones comprendidas en los numerales 2, 6, 8, 13, 18, 26, 45 y 72 del artículo 134”.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, publicado el 28 octubre 2011, se precisa que el presente artículo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE.

(2) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE, publicado el 19 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 146.- Reiterancia.

     Cuando se incurra más de dos veces en la comisión de la misma infracción, dentro de los dos años de ocurrida la primera, se cancelará el derecho administrativo otorgado, para el caso de las infracciones graves comprendidas en los numerales 2, 6, 8, 13, 18, 26, 45 y 72 del artículo 134.

     En caso se haya cometido la infracción a través de determinada embarcación o planta pesquera, se considerará reiterancia cuando las infracciones se efectúen con la misma embarcación o planta pesquera según corresponda.“(1)(2)

(1) Posteriormente, el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, fue modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 018-2011-PRODUCE, publicado el 19 noviembre 2011, donde se precisa que la sanción de cancelación prevista en el presente artículo, se aplicará en sustitución de las sanciones contempladas en el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y sus modificatorias.

(2) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, publicado el 10 noviembre 2017, a la entrada en vigencia del citado Decreto (a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano).

CAPITULO IV

DE LAS INSTANCIAS SANCIONADORAS (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 127-2001-PE, publicada el 15-04-2001, se faculta a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia para que conozca los procedimientos que quedaron pendientes de resolver por la Comisión de Sanciones

Artículo 147.- Instancias competentes

147.1 Para la evaluación de las infracciones administrativas contra la normatividad pesquera y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones pertinentes, son competentes:

  1.    a) La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para conocer los procesos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras y acuícolas, y las solicitudes de fraccionamiento para el pago de multas conforme a la normatividad vigente;
  2.    b) Las Comisiones Regionales de Sanciones, para conocer a nivel de sus respectivos ámbitos geográficos, los procesos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras artesanales y las actividades pesqueras continentales de mayor o menor escala. Por Resolución Ministerial podrá delegarse a estas Comisiones, el conocimiento de otros procesos sancionadores; y,(*)

CONCORDANCIAS:       R.M. Nº 174-2001-PE

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

b) Las Comisiones Regionales de Sanciones, para conocer a nivel de sus respectivos ámbitos geográficos, los procesos administrativos que se originan por el ejercicio de las actividades pesqueras artesanales y las actividades pesqueras continentales de mayor o menor escala; y,

  1.    c) El Comité de Apelación de Sanciones del Ministerio de Pesquería, para conocer en segunda instancia los procesos sancionadores iniciados por la dependencia a que se refiere el literal a) del presente artículo.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

      147.2 En el ejercicio de sus funciones, las instancias sancionadoras harán posible el derecho de defensa, evaluarán las denuncias, aplicarán las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento, en los reglamentos de ordenamiento pesquero y demás disposiciones pertinentes, resolverán los recursos de reconsideración que se formulen contra sus resoluciones y elevarán a la instancia correspondiente los recursos de apelación.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“147.2 En el ejercicio de sus funciones, las instancias sancionadoras hacen posible el derecho de defensa, evalúan las denuncias, aplican las sanciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento, en los reglamentos de ordenamiento pesquero y demás disposiciones pertinentes, y elevan a la instancia correspondiente los recursos de apelación.

Artículo 148.- Conformación de las Comisiones Regionales de Sanciones y el Comité de Apelación de Sanciones

     El Ministerio de Pesquería establecerá la conformación y funcionamiento de las Comisiones Regionales de Sanciones y del Comité de Apelación de Sanciones.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(*)

CONCORDANCIA:       R.M. Nº 174-2001-PE

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 148.- Conformación de los Comités de Apelación de Sanciones

El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales establecen la conformación y funcionamiento de sus respectivas instancias en materia sancionadora.

Artículo 149.- Criterios para la imposición de sanciones

149.1 Las sanciones a que se refiere el Artículo 83 de la Ley serán impuestas por las instancias sancionadoras señaladas en los artículos precedentes, únicamente en el caso de que se ponga en peligro la sostenibilidad de los recursos y sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes:

  1.    a) Naturaleza de la infracción;
  2.    b) Intencionalidad o culpa del infractor;
  3.    c) Daños y perjuicios causados principalmente a los recursos hidrobiológicos, al ambiente y el beneficio ilegalmente obtenido; y,
  4.    d) Reiterancia o reincidencia en la comisión de infracciones.

149.2 En forma excepcional, las instancias sancionadoras podrán utilizar como criterio atenuante para la imposición de una determinada sanción, el hecho de que el agente infractor haya acreditado en el proceso sancionador la imposibilidad de cumplimiento de la normatividad cuya contravención originaría la sanción correspondiente.

Artículo 150.- Ejecución de la sanción

     La interposición de cualquier recurso o medio impugnatorio no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, pero la instancia a la que corresponda resolver, podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción recurrida si existen razones atendibles para ello.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, publicado el 10 noviembre 2017, a la entrada en vigencia del citado Decreto (a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano).

GLOSARIO DE TERMINOS

     Artículo 151.- Definiciones

Para los efectos de la Ley, del presente Reglamento y de las demás disposiciones legales y reglamentarias concordantes, los términos que a continuación se especifican tienen el significado siguiente:

Actividad pesquera.- Conjunto de elementos interactuantes en un sistema que permite la obtención de los beneficios que derivan de la explotación racional de los recursos hidrobiológicos, la misma que incluye todas sus fases productivas.

Ambiente.- Conjunto de seres bióticos y abióticos y sus relaciones funcionales que caracterizan un determinado espacio físico.

Auditor ambiental.- Persona Jurídica registrada en el Ministerio de Pesquería y habilitada para ejercer las acciones de auditoría e inspección ambiental.

Auditoría ambiental.- Acción de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las normas ambientales y de los compromisos asumidos en los EIA, PAMA y DIA a requerimiento de la autoridad ambiental competente.

Captura nominal.- Peso equivalente en vivo de todas las especies hidrobiológicas retenidas por el arte o aparejo de pesca en el momento de la extracción.

Compromisos ambientales: Cumplir con los planes y programas de manejo ambiental contenidos en los estudios ambientales aprobados y documentos complementarios que forman parte del expediente.”(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Consultor ambiental.- Persona jurídica inscrita en el registro correspondiente del Ministerio de Pesquería autorizada a elaborar y suscribir Estudios de Impacto Ambiental, Declaraciones de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental.

Consumo humano directo: consumo por el ser humano de recursos hidrobiológicos frescos o procesados.“(*)

(*) Definición incorporada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 015-2016-PRODUCE, publicado el 23 julio 2016.

Consumo humano indirecto: consumo por el ser humano de ingredientes elaborados a partir de la transformación de recursos hidrobiológicos, o de animales alimentados con estos ingredientes.“(*)

(*) Definición incorporada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 015-2016-PRODUCE, publicado el 23 julio 2016.

Contaminación ambiental.- Acción resultante de la introducción en el ambiente directa o indirectamente, de contaminantes que por su concentración o permanencia, originan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales o previas a la intrusión, las cuales son perjudiciales al ambiente o la salud.

Contaminante ambiental.- Materia o energía que al incorporarse o actuar en el ambiente, degrada su calidad original a un nivel que afecta la salud humana o los ecosistemas.

Cuerpo receptor.- Medio acuático, terrestre o aéreo que recibe la descarga residual de una actividad pesquera y acuícola.

Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Documento de compromiso ambiental que presentan los titulares de proyectos o actividades de menor escala, señalando que sus actividades no causarán efectos perjudiciales a los recursos naturales y al ambiente.

Declaración de Residuos Sólidos: Formato técnico administrativo con carácter de declaración jurada, que contiene información de las características de los residuos en términos de cantidad y peligrosidad; operaciones del manejo y aspectos administrativos.”(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Efluentes.- Fluido acuoso, puro o con sustancias en solución o suspensión producto de la actividad pesquera o acuícola, que se considera residuo.

Emisiones.- Fluido gaseoso, puro o con sustancias en suspensión producto de la actividad pesquera o acuícola, que se considera residuo.

Esfuerzo pesquero.- Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

Especie-objetivo.- Especie hidrobiológica sobre la cual se orienta de manera habitual y principal el esfuerzo pesquero.

Establecimiento industrial pesquero artesanal.- Local o infraestructura en la que se lleva a cabo la actividad artesanal, incluyendo las instalaciones para el ensilado.

Establecimiento industrial pesquero.- Infraestructura física donde se instala una o más plantas de procesamiento.

Estándar de calidad ambiental.- Concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambiente.

Estudio de Impacto Ambiental (EIA).- Estudio de evaluación, descripción y determinación de impactos de los aspectos físicos, químicos, biológicos, sociales, económicos y culturales en el área de influencia del proyecto, realizado con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del entorno, analizar el ecosistema y prever los riesgos directos e indirectos y efectos de la ejecución del proyecto, indicando las medidas de prevención de la contaminación, las de control y las acciones de conservación a aplicarse para lograr un desarrollo armónico entre la actividad pesquera y el ambiente.(*)

     “ Faena de Pesca de cerco: Conjunto de operaciones de pesca y navegación que comprenden desde el zarpe de la embarcación, búsqueda de la zona de pesca, detección del cardumen, lance, calado, envasado, recojo de la red, retorno a puerto, arribo y descarga.”(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Guías de Manejo Ambiental.- Documentos mandatorios emitidos por la autoridad pesquera en materia ambiental que contienen los lineamientos aceptables para las distintas actividades pesqueras y acuícolas, destinados a lograr el desarrollo sostenible.

IMARPE.- Instituto del Mar del Perú.

Inspector Ambiental.- Persona natural registrada en el Ministerio de Pesquería y habilitada para ejercer las acciones de auditoría e inspección ambiental.

ITP.- Instituto Tecnológico Pesquero.

Límites máximos permisibles.- Concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente.

Máximo rendimiento sostenible.- El equilibrio natural de la población de un recurso hidrobiológico que se alcanza cuando el stock (en peso) que se incrementa por el reclutamiento es compensado por las pérdidas causadas por la mortalidad.

Operación de transbordo en el ámbito pesquero.- Traslado de recursos y/o productos hidrobiológicos de una embarcación pesquera a otra de transporte, con el propósito de su envío al exterior.

Operadores Pesquero o Acuícolas: Poseedores legales que operan embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, o centros acuícolas.”(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Patrones ambientales.- Normas, directrices, prácticas, procesos e instrumentos definidos por la autoridad competente con el fin de promover políticas de prevención, reciclaje, reutilización, control de la contaminación y del deterioro ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas. Los patrones ambientales incluyen los Límites Máximos Permisibles.

Plan de abandono.- Plan de ejecución permanente, destinado a la prevención de contaminación de los efluentes sólidos, líquidos o gaseosos a corto, mediano y largo plazo, generados como resultado del cese definitivo de cualquier actividad pesquera y acuícola.

Plan de Contingencia.- Conjunto de acciones preparado para prevenir y contrarrestar las emergencias y accidentes que afecten al medio ambiente como resultado de la actividad pesquera y acuícola o de las que se deriven de desastres naturales.

Plan de Manejo de Residuos Sólidos: Documento técnico en el cual el generador de los residuos sólidos, incluye todas las actividades a desarrollar para el siguiente período, considerando políticas, objetivos, manejo de residuos sólidos, planes operativos, plan de contingencia e informes a la autoridad.”(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Planta de procesamiento.- Una sola actividad de transformación instalada en un establecimiento industrial pesquero.

Prevención de la contaminación.- Prácticas destinadas a eliminar o reducir la generación de contaminantes o contaminación ambiental en la actividad pesquera, con el objeto de incrementar la eficiencia en el uso de los recursos. Las prácticas incluyen la implementación o modificación en los equipos o tecnologías, cambios o reformulaciones en los procesos, productos o insumos, mejoras en el programa de mantenimiento, entrenamiento del personal y controles de inventarlo.

Productos hidrobiológicos.- Recursos sometidos a un proceso de preservación o transformación tales como: refrigerados, deshidratados, congelados, salados, marinados, ahumados, envasados, concentrados proteicos, harinas, aceites, u otros productos elaborados o preservados de origen hidrobiológico sanitariamente aptos para su consumo y derivados del empleo de tecnologías apropiadas.

Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).- Programa de acciones, políticas e inversiones destinadas a la adecuación gradual a nuevas exigencias ambientales a través de la incorporación de prácticas de prevención de la contaminación, implementación de tecnologías, cambios en los procesos de producción, operación y uso de insumos, con el objeto de reducir prioritariamente la cantidad de sustancias contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos que se vierten o emiten al ambiente; incluyen las acciones de reciclaje, reutilización de insumos y productos y otros medios para reducir o eliminar los niveles de acumulación de desechos y prevenir la contaminación ambiental. Incluye asimismo, acciones de conservación de los recursos hidrobiológicos.

Programa de Monitoreo.- Muestreo sistemático y permanente destinado a evaluar la presencia y concentración de contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente, efectuado mediante la utilización de métodos y técnicas adecuadas al medio en que se realiza el estudio, basados en normas establecidas en protocolos y aprobadas por el Ministerio de Pesquería.

Protocolo de Monitoreo.- Procedimientos y metodologías que deberán cumplirse en la ejecución de los Programas de Monitoreo.

Reciclaje.- Incorporación de residuos, insumos o productos finales a procesos de producción diseñados para eliminar o minimizar sus efectos contaminantes y generar beneficios económicos.

Reclutamiento.- Cantidad de individuos jóvenes de una misma clase anual o cohorte que ingresan o se incorporan a la fase explotable de una población.

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Recurso Pesquero.- Recurso hidrobiológico, objeto o sustento de una pesquería.

Recursos hidrobiológicos.- Especies animales y vegetales que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechados por el hombre.

Recursos a Granel: Estiba de los recursos hidrobiológicos en la bodega de la embarcación sin el empleo de cajas, contenedores u otro tipo de envase.”(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Régimen de Pesca: Conjunto de disposiciones que regulan el acceso a determinada pesquería”.(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Residuo.- Todo material al que no se le otorga un valor de uso directo en la pesquería.

Reutilizar.- Volver a usar en un proceso, una sustancia en cualquiera de sus tres estados, sin que varíe su composición física y química.

Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de efectos perjudiciales a la salud, al ambiente y sus funciones, los recursos naturales, valor paisajístico, turístico, antropológico, arqueológico, histórico o patrimonial, como consecuencia de actividades humanas.

Sistema de Seguimiento Satelital.- La totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. El equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. Los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema.

Sistema de Tratamiento Completo: Proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo, de modo que se pueda transformarlo en no peligroso, hacerlo seguro para el transporte, disposición final, recuperar energía o materiales, hacerlo adecuado para el almacenamiento y/o reducir su volumen .(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

Talla mínima.- Longitud o tamaño de los individuos que fija la autoridad competente para cada especie hidrobiológica, por debajo del cual se prohibe su extracción, procesamiento, transporte y comercialización. Se determina sobre la base del conocimiento del ciclo de vida de la especie.

Temporada de pesca de la anchoveta destinada para el consumo humano indirecto.- Para la biomasa de anchoveta ubicada en el litoral centro-norte, existen dos temporadas de pesca al año. Para la biomasa ubicada en el litoral sur, la temporada de pesca dura todo el año. (*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007.

Veda.- Acto administrativo que establece la autoridad competente por el cual se prohibe extraer, procesar, transportar y comercializar un recurso hidrobiológico en un área determinada.

Velocidades de Pesca de cerco: Son las velocidades que registra una embarcación pesquera durante las operaciones de cala. En el caso de la pesca del recurso anchoveta, dichas velocidades deben ser menores a dos (02) nudos.“(*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 023-2006-PRODUCE, publicado el 15 noviembre 2006;vigente a los 15 días calendario siguientes a la publicación del citado dispositivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Primera.- Otórgase un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas que tengan procedimientos administrativos en trámite ante el Ministerio de Pesquería, se adecuen a sus disposiciones.

Vencido dicho plazo, sin que se haya cumplido con la correspondiente adecuación, el procedimiento se declarará en abandono.

     Segunda.- En tanto no se publique la ley que promueva la actividad de acuicultura y su reglamento, manténgase vigente el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, sus disposiciones ampliatorias, modificatorias y complementarias.

CONCORDANCIA:       R.M. Nº 125-2001-PE

     Tercera.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 014-2001, hasta el 31 de diciembre del 2001, las autorizaciones de incremento de flota vía sustitución de capacidad de bodega para especies plenamente explotadas requerirán el aporte de una o más embarcaciones pesqueras que reúnan el doble de la capacidad de bodega de la embarcación cuya autorización de incremento de flota se solicita.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable para las embarcaciones de cerco que cuenten con permiso de pesca únicamente para jurel y caballa y en los casos a que se refieren los Artículos 18 y 38 del presente Reglamento, ni a las que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia del presente Reglamento.

     Cuarta.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del presente Reglamento, el Ministerio de Pesquería debe velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley. En consecuencia, en un plazo de noventa (90) días, revisará los derechos que no hayan sido otorgados por decisión autónoma de la autoridad administrativa competente del sector pesquero.

     “Quinta.- Cuando en el permiso de pesca vigente de una embarcación pesquera se consigna su carga neta, se mantendrá aquella unidad de medida hasta que el armador cumpla con sustituir la diferencia con el volumen total de su capacidad de bodega expresado en metros cúbicos. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, publicado 04 agosto 2007.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

     Primera.- Los permisos de pesca para operar embarcaciones pesqueras artesanales expedidos antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 593-98-PE se amplían automáticamente para la extracción de todas las especies hidrobiológicas, siempre que sean destinadas al consumo humano directo y de acuerdo al arte o aparejo de pesca autorizado.

     Segunda.- El Registro de Auditores e Inspectores Ambientales y el Registro de Consultores Ambientales de la Dirección Nacional de Medio Ambiente inscribe a las personas naturales y jurídicas debidamente calificadas que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Pesquería.

     Tercera.- El registro de empresas autorizadas a elaborar EIA y PAMA en el sector pesquero se denomina Registro de Consultores Ambientales. El Ministerio de Pesquería, por norma de carácter general, podrá establecer las nuevas condiciones para acceder al mismo y requerir a las empresas actualmente inscritas la actualización de la información a fin de determinar la vigencia de su inscripción.

« Cuarta.- Tratándose de las actividades extractivas del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), la extracción comercial se clasifica en:

  1. Artesanal o menor escala

1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales

1.1.1 Sin el empleo de embarcación

1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, en las que predomina el trabajo manual.

1.2 Menor escala: La realizada por personas naturales o jurídicas con embarcaciones de más de 10 y hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega y no más de 15 metros de eslora, que pueden contar con modernos equipos y sistemas de pesca.

  1. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega» (*)

(*) Disposición incorporada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 011-2013-PRODUCE, publicado el 14 diciembre 2013.

      Quinta.- Para el caso de las plantas de procesamiento pesquero artesanal que procesen además el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), con capacidad de producción mayor a 100 toneladas al mes de producto terminado, deberán contar con la Certificación Ambiental correspondiente a un Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-Sd) aprobado por la autoridad nacional competente, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de operación artesanal bajo competencia de las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales. (*)

(*) Disposición incorporada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 008-2016-PRODUCE, publicado el 18 junio 2016.

(*) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 004-2023-PRODUCE, publicado el 27 mayo 2023.

DISPOSICIONES FINALES

     Primera.- El Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de iniciar su simplificación.

     Segunda.- Las sanciones establecidas en el presente Reglamento y en la Ley son las únicas que se encuentran vigentes, en consecuencia, quedan derogadas todas las disposiciones que establezcan sanciones distintas a las previstas en dichas normas.

      Tercera.- El Ministerio de Pesquería no otorgará autorización de incremento de flota a favor de armadores de embarcaciones usadas adquiridas en el exterior, cuando éstas se dediquen a la extracción de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o cuando se encuentre limitado el acceso a un recurso conforme a lo establecido en el Artículo 19 del presente Reglamento.(*)

(*) Disposición derogada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2020-PRODUCE, publicado el 24 septiembre 2020.

     “ Cuarta. Del registro de organizaciones sociales de pescadores y procesadores pesqueros artesanales

  1.     El registro de las organizaciones sociales de pescadores y procesadores pesqueros artesanales, creado por el artículo 5 de la Ley Nº 27177, Ley que incorpora como Afiliados Regulares del Seguro Social de Salud a los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes, es administrado por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable de promover e implementar medidas de ordenamiento pesquero artesanal y de gestión empresarial de las infraestructuras pesqueras artesanales, y corresponde a un registro informático, cuya información se publica en el portal web institucional y actualizado permanentemente.
  2. Obligaciones para la inscripción en el registro.

Para la inscripción en el registro la organización social cumple con las siguientes obligaciones:

  1.    a) Solicitud firmada por el representante legal, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable. En la solicitud se indica el número de partida y oficina registral en la que se inscribió la personería jurídica de la organización social de pescadores, armadores y/o procesadores pesqueros artesanales, indicando además el número de asiento registral de inscripción de la junta o consejo directivo vigente.
  2.    b) Relación de asociados activos que integran la organización social, señalando su nombre y DNI, adjuntado por cada uno de ellos, copia simple del folio de inscripción en el libro padrón de asociados y los documentos que acreditan la realización de la actividad pesquera artesanal, según corresponda:

– En el caso de pescadores embarcados: copia simple del carnet para marineros de pesca artesanal otorgado por la autoridad marítima competente.

– En el caso de pescadores no embarcados o armadores artesanales: copia simple de la resolución directoral de permiso de pesca artesanal. En caso el permiso haya sido otorgado por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable, solo se indica el número de la resolución directoral.

– En el caso de procesadores artesanales: copia simple de la licencia de operación otorgada por la autoridad competente. En caso la licencia haya sido otorgada por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable, solo se indica el número de la resolución directoral.

  1. Inscripción de modificación de la denominación de la organización social en el registro.

En caso la organización social de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales modifiquen su denominación, tienen la obligación de solicitar la inscripción de tal situación en el registro. Para tal efecto presenta lo siguiente:

  1.    a) Solicitud firmada por el representante legal, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable.
  2.    b) Número de partida, asiento registral en el cual conste la inscripción de la nueva denominación, así como la oficina registral respectiva.
  3. Inscripción de asociados en el registro.

Para la inscripción de nuevos asociados de la organización social en el registro de organizaciones sociales de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales, cumple con las siguientes obligaciones:

  1.    a) Solicitud firmada por el representante legal de la organización social, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable.
  2.    b) El nombre, número de DNI del asociado o asociados, acompañando según corresponda, los requisitos señalados en el literal b) del numeral 2 de la presente Disposición Final.
  3. Inscripción de reelección o designación de nueva junta o consejo directivo.

Es obligación de la organización social de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales, solicitar la inscripción de reelección o designación de su nueva junta o consejo directivo. Para tal efecto presenta lo siguiente:

  1.    a) Solicitud firmada por el representante legal de la organización social, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable o la autoridad competente del Gobierno Regional correspondiente.
  2.    b) Número de partida y asiento registral, así como la Oficina Registral en el cual conste la inscripción de la reelección o designación de nueva junta o consejo directivo.

Los miembros de la nueva junta directiva se inscriben en el registro como asociados de la organización social.”(*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2020-PRODUCE, publicado el 28 febrero 2020.

 

 

     CONCORDANCIAS AL DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PE

R.M. N° 130-2002-PRODUCE

      D.S. N° 027-2003-PRODUCE

      D.S. N° 07-2004-PRODUCE

      R.M. N° 225-2004-PRODUCE

  1.     M.  N° 355-2006-PRODUCE (Formatos de la Declaración Jurada Mensual por concepto de pago de derechos de pesca de los
    recursos hidrobiológicos y de la Declaración Jurada Anual de las capturas realizadas en cada ejercicio)
    R.M. Nº 456-2008-PRODUCE (Aprueban el “Programa de Extensión Pesquera Artesanal 2008”)
    D.S. Nº 023-2008-PRODUCE (Reglamento de Ordenamiento Pesquero y Acuícola para la Cuenca del Lago Titicaca)

      R.D. Nº 843-2008-PRODUCE-DGEPP (Aprueban Listado de Asignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE)

      R.M. N° 103-2009-PRODUCE(Prohíben en todo el litoral el uso del instrumento denominado “zumbador”, “volador”, “samuyo” o
“zambullo” en la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos costeros y demersales)

      D.S. Nº 015-2009-PRODUCE (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía Peruana)

      D.S. Nº 019-2009-PRODUCE (Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas y modifican Reglamento de la Ley       General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas       aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE)

      R.M. N° 027-2010-PRODUCE(Régimen de pesca exploratoria de recursos pelágicos de oportunidad asociados al evento El Niño en todo el litoral)

      D.S. Nº 008-2010-MINCETUR, Art. 42, num. 42.2 (Aprueban Reglamento de la Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal)

      R.M. Nº 123-2010-PRODUCE (Disponen la publicación de proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Ordenamiento       Pesquero de las Actividades Extractivas Artesanales y de Menor Escala del Ámbito Marítimo Adyacente a la Región Tumbes y modifica el       Reglamento de la Ley General de Pesca)

      D.S. Nº 010-2010-PRODUCE (Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta       Blanca (Anchoveta nasus) para Consumo Humano Directo)

      R.M. Nº 163-2010-PRODUCE (Establecen régimen provisional para la extracción comercial del recurso calamar gigante o pota por embarcaciones       pesqueras de bandera extranjera)

      D.S. Nº 011-2010-PRODUCE (Aprueban Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo)

      R.M. Nº 434-2010-EF-15 (Aprueban Índices de Distribución del Canon Pesquero provenientes de los Derechos de Pesca correspondientes al
primer semestre del año 2010)
R.M. N° 267-2010-PRODUCE, Art. 2
R.M. N° 271-2010-PRODUCE, Art. 5 (Establecen tallas mínimas de captura y tamaños mínimos de malla de redes tipo cortina para las operaciones
de extracción de diversos recursos hidrobiológicos en la cuenca del Lago Titicaca)
R.M. N° 279-2010-PRODUCE, Art. 16
R.M. N° 293-2010-PRODUCE (Declaran en recuperación al recurso hidrobiológico denominado anguila)
R.M.Nº 367-2010-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional de Pesca del Recurso Merluza correspondiente al año 2011 en área del dominio marítimo)

      R.M.Nº 024-2011-PRODUCE (Establecen Régimen de Pesca Exploratoria de recursos pelágicos de oportunidad asociados al evento La Niña en todo el litoral peruano)

      R.M.Nº 024-2011-PRODUCE (Establecen Régimen de Pesca Exploratoria de recursos pelágicos de oportunidad asociados al evento La Niña en todo el litoral peruano)

      D.S. Nº 002-2011-PRODUCE, Art. 8 (Reglamento de la Ley Nº 28965 – Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios)

      R.M. Nº 075-2011-PRODUCE (Establecen cuota de captura del recurso calamar gigante o pota para el primer semestre del año 2011)

      R.M. Nº 084-2011-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución del Plan Crucero 1103: “Evaluación de estructuras de cardúmenes de anchoveta detectados       con una ecosonda científica y capturados por la flota industrial)
R.M. Nº 303-2012-PRODUCE (Prohíben en todo el litoral peruano el uso de la “red de encierre activada por buzos” o “bolichito de fondo” para realizar operaciones de pesca)
D.S. N° 005-2012-PRODUCE (Modifican Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, establecen zonas de reserva para consumo       humano directo y régimen excepcional)
      R.M. N° 433-2012-PRODUCE (Aprueban normas complementarias en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del D.S. Nº 005-2012-PRODUCE)
Ley N° 29952, Quinta Disp. Compl. Final (Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013)
D.S. N° 008-2012-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas para la conservación del Recurso Hidrobiológico)
D.S.Nº 001-2013-PRODUCE (Establecen Régimen Especial para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo aplicable al sur del país)
R.M.N° 313-2013-PRODUCE (Autorizan actividad extractiva artesanal del recurso Merluza en área del dominio marítimo peruano, así como su transporte y comercialización no industrial)
R.M. N° 351-2013-PRODUCE (Autorizan reinicio de actividades extractivas del recurso merluza en área marítima)
R.M. N° 366-2013-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso arahuana en la cuenca media y baja del río Putumayo del departamento de Loreto)
R.M. N° 363-2013-PRODUCE (Establecen límites de captura del recurso Jurel y del recurso Caballa para las actividades extractivas de la flota industrial)
R.D. N° 019-2013-PRODUCE-DGSF (Aprueban Formato del Certificado de Procedencia, aplicable a diversos productos pesqueros)
R.D. N° 012-2014-PRODUCE-DGSF (Aprueban Directivas de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, que establecen procedimientos de supervisión en diversas actividades pesqueras y acuícolas)
R.M.N° 234-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)
R.M.N° 235-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M. N° 237-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 241-2014-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso trucha en cuerpos de agua públicos del departamento de Ancash)
R. M. N° 244-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral marítimo)
R.M. N° 247-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)
R.D. N° 020-2014-PRODUCE-DGSF (Aprueban Directiva “Procedimiento para el pesaje de los recursos hidrobiológicos en muelles o desembarderos pesqueros artesanales y de los descartes y residuos, en       balanzas industriales de plataforma camionera”)
R.M. N° 256-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso “trucha arco iris” en los cuerpos de agua públicos alto andinos del departamento de Arequipa)
R.M. N° 257-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso “trucha arco iris” en los cuerpos de agua públicos del departamento de Junín)
R.M. N° 259-2014-PRODUCE (Prohíben la extracción de atún y especies afines efectuada por buques de cerco de clase de capacidad de la CIAT 4 a 6 que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental)
D.S. N° 006-2014-PRODUCE (Se establecen disposiciones para el fortalecimiento del marco regulador de la actividad de procesamiento de los descartes y residuos de los recursos hidrobiológicos y aprueba el       Régimen de adecuación de las plantas de reaprovechamiento)
R.M. N° 282-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso “trucha arco iris” en los cuerpos de agua públicos del departamento de Puno, así como su transporte, comercialización y procesamiento)
R.M.N° 290-2014-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso merluza en zona del litoral)
R.M.N° 293-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso “trucha arco iris” en cuerpos de agua públicos de los departamentos de Cusco y Huánuco, así como su transporte, comercialización y
procesamiento)
R.M.N° 366-2014-PRODUCE (Aprueban Directiva Nº 006-2014-PRODUCE “Lineamientos para el cálculo y publicación del valor FOB por Tonelada de Harina de Pescado por el Ministerio de la Producción”)
R.M. N° 375-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial,       por un período de tres días calendario)
R.M. N° 385-2014-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso Anchoveta y Anchoveta blanca a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial)
R.M. N° 445-2014-PRODUCE (Establecen temporada de pesca del recurso cangrejo de manglar de la Región Tumbes)
R.M. N° 002-2015-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional de Extracción del recurso anguila y la cuota de captura total permisible anual para el año 2015)
R.M. N° 009-2015-PRODUCE (Autorizan en forma temporal la realización de la Pesca Exploratoria de los recursos pelágicos de oportunidad asociados a las condiciones cálidas del litoral peruano: Bonito, Agujilla y Jurel fino)
R.M.N° 035-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M. N° 045-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 103-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca en zona del dominio marítimo)
R.M.N° 114-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 119-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 120-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 123-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 125-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 141-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 144-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 157-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.D.N° 220-2015-PRODUCE-DGCHD (Aprueban el modelo de “Convenio de Abastecimiento del Recurso Atún para Embarcaciones Pesqueras Atuneras de Bandera Extranjera”)
R.M.N° 161-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)
R.M.N° 162-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)
R.M.N° 164-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 165-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 176-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona de litoral)
R.M.N° 177-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona de litoral)
R.M.N° 179-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona de litoral)
R.M.N° 186-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M.N° 187-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M. N° 200-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 204-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 207-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 215-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio marítimo)
R.M.N° 238-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 239-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 255-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio marítimo)
R.M.N° 262-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio marítimo)
R.M.N° 265-2015-PRODUCE (Autorizan transferencia financiera de recursos del Ministerio provenientes de los Derechos de Pesca (2008-2015), a favor del SANIPES, para el financiamiento de actividad)
R.M.N° 269-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoventa y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 270-2015-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso trucha arco iris en los cuerpos de agua del departamento de Cusco y prohíben su extracción, transporte, comercialización y procesamiento)
R.M.N° 295-2015-PRODUCE (Autorizan realización de Pesca Exploratoria del recurso perico o dorado)
R.M.N° 305-2015-PRODUCE (Suspenden actividad extractiva del recurso caballa en área del dominio marítimo)
R.M.N° 309-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 337-2015-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de la Operación EUREKA LXVIII)
R.M.N° 341-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca)
R.M.N° 347-2015-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de actividad científica denominada “Exploración acústica conjunta para evaluación de anchoveta 1510”)

      R.M.N° 353-2015-PRODUCE (Aprueban disposiciones para realizar el muestreo de recursos hidrobiológicos)
R.M.N° 362-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 376-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 379-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 398-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio marítimo)
R.M.N° 399-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)
R.M.N° 401-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca)
R.M.N° 402-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca)
R.M.N° 403-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)       R.M.N° 404-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)

      R.M.N° 405-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio marítimo)

      R.M.N° 409-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)

      R.M.N° 411-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral maritimo)
R.M.N° 416-2015-PRODUCE (Autorizan la realización de la Pesca Exploratoria del recurso Bonito)
R.M.N° 418-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)
R.M.N° 424-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona de dominio marítimo)
R.M.N° 003-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)
R.M.N° 441-2015-PRODUCE (Prohiben extracción de la especie Mantarraya gigante con cualquier arte o aparejo de pesca y/o cualquier otro instrumento, en aguas marinas de la jurisdicción peruana)
R.M.N° 443-2015-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)
R.M.N° 005-2016-PRDUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 006-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)
R.M.N° 008-2016-PRODUCE (Establecen temporada de pesca del recurso tiburón martillo a nivel nacional)
R.M.N° 014-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en diversas áreas del dominio marítimo)
D.S.N° 001-2016-PRODUCE (Establecen medidas para armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera)

      R.M.N° 018-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 023-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 028-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.D.N° 067-2015-PRODUCE-DGSF (Aprueban el modelo de Convenio de abastecimiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, así como de aquella materia prima no considerada por selección de talla, peso o calidad, respecto a los recursos anchoveta y anchoveta blanca)
R.M.N° 061-2016-PRODUCE (Aprueban “Protocolo para el Monitoreo de Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto”)
R.M.N° 098-2016-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la realización de Investigación Pesquera en la zona norte centro del Mar Peruano, para evaluar el efecto del uso de diferentes redes y diseños sobre la estimación de la biomasa y composición por tallas de la anchoveta)
R.M.N° 108-2016-PRODUCE (Disponen la publicación en el portal institucional del Ministerio, de proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca y su Exposición de Motivos)
R.M.N° 124-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 127-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 132-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 143-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 142-2016-PRODUCE (Prohíben en todo el litoral peruano el uso de todo tipo de motobombas en la extracción de recursos bentónicos, así como otras artes o aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del sustrato)
R.M.N° 146-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 155-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 156-2016-PRODUCE (Establecen la Talla Mínima de Captura (TMC) del recurso de chita, prohibiéndose la extracción, recepción, transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización del citado recurso en tallas menores a lo establecido)
R.M.N° 160-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 169-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 171-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca)
R.M.N° 195-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 197-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M.N° 198-2016-PRODUCE (Establecen la veda reproductiva del recurso de “trucha arco iris”, en los cuerpos de agua altoandinos del departamento de Puno)
R.M.N° 202-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en el dominio marítimo)
R.M.N° 207-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 215-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso de anchoveta y anchoveta blanca)
D.S.N° 006-2016-PRODUCE (Establecen disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas
R.M.N° 223-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 229-2016-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la realización de Pesca Exploratoria en la Zona Norte – Centro del Mar Peruano a fin de actualizar la información sobre la distribución de anchoveta, estructura por tallas y la incidencia de otras especies en dicha zona)

      D.S.N° 009-2016-PRODUCE (Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún)
R.M.N° 233-2016-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso “trucha arco iris” en cuerpos de agua del departamento de Huancavelica)
R.M.N° 236-2016-PRODUCE (Autorizan al IMARPE realizar extracción exploratoria del recurso erizo rojo en zona del litoral)
R.M.N° 239-2016-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional de Pesca del recurso Merluza julio 2016 – junio 2017 y autorizan la realización de actividades extractivas en área del dominio marítimo)
R.VM.N° 81-2016-PRODUCE-DVPA (Aprueban Plan de Acción Nacional para la conservación y manejo del recurso perico en el Perú (PAN Perico – Perú))

      R.M.N° 248-2016-PRODUCE (Prohíben la extracción de atún y especies afines efectuada por buques de cerco de capacidad de la CIAT 4 a 6 que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental (OPO))
R.M.N° 249-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)
R.M.N° 259-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas con arte de pesca de cerco en zona del litoral y emiten otras disposiciones)

      R.M.N° 257-2016-PRODUCE (Establecen Límite Máximo de Captura Total Permisible para el “Régimen Provisional de Pesca del recurso Merluza julio 2016 – junio 2017”)

      D.S.N° 014-2016-PRODUCE (Aprueban los Lineamientos para la Gestión Administrativa de los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales)

      D.S.N° 015-2016-PRODUCE (Establece disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos)

      R.M.N° 270-2016-PRODUCE (Suspenden actividad extractiva del recurso bacalao de profundidad para el año 2016, en todo el ámbito del dominio marítimo peruano)

      R.M.N° 272-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
D.S.N° 016-2016-PRODUCE (Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar)
R.M.N° 314-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso caballa en zona del litoral)
R.M.N° 0329-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 362-2016-PRODUCE (Establecen la veda reproductiva del recurso Merluza en área marítima comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 07°00′ Latitud Sur y dictan otras disposiciones)
R.M.N° 369-2016-PRODUCE (Autorizan la ejecución y dictan disposiciones de la Pesca Exploratoria del recurso caballa)
R.M.N° 371-2016-PRODUCE (Disponen el inicio de la temporada de pesca del recurso perico o dorado)
R.M.N° 395-2016-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la pesca exploratoria del recurso bacalao de profundidad bajo el sistema de pesca centinela)
R.M.N° 414-2016-PRODUCE, Art. 2  (AUTORIZACIÓN DE PESCA EXPLORATORIA)

      R.M.N° 422-2016-PRODUCE (Autorizan el reinicio de las actividades extractivas del recurso merluza en el área marítima comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo y los 07°00′ Latitud Sur, así como su procesamiento, transporte y comercialización)
R.M.N° 433-2016-PRODUCE (Disponen la publicación de proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo” y su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio)
D.S.N° 022-2016-PRODUCE (Decreto Supremo que establece Beneficio de Aplazamiento para el Pago de Multas Administrativas)
D.S.N° 024-2016-PRODUCE (Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer el control y vigilancia de la actividad extractiva para la conservación y aprovechamiento sostenible del recurso anchoveta)
R.M.N° 457-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso de anchoveta y anchoveta blanca en áreas del dominio marítimo)

      R.M.N° 460-2016-PRODUCE (Suspenden las actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca, por un período de tres días calendario, entre los 09°00 a 09°30′ LS)
R.M.N° 467-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca)
R.M.N° 469-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M.N° 468-2016-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico pejerrey a nivel nacional)
R.M.N° 473-2016-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de pesca exploratoria en área del dominio marítimo a fin de optimizar el conocimiento sobre la distribución del recurso anguila)
R.M.N° 481-2016-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la pesca exploratoria del recurso bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) bajo el sistema de pesca centinela)
D.LEG.N° 1273 (Decreto Legislativo para facilitar el desarrollo de la actividad pesquera artesanal a través de la formalización de embarcaciones de hasta 6.48 de arqueo bruto)
R.M.N° 484-2016-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 491-2016-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila para el año 2017)
R.M.N° 026-2017-PRODUCE (Establecen límites de captura del recurso jurel (Trachurus murphyi), aplicable a las actividades extractivas efectuadas por todo tipo de flota, correspondiente al año 2017)
R.M.N° 035-2017-PRODUCE (Establecen límites de captura del recurso caballa para el año 2017)
R.M.N° 036-2017-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de pesca exploratoria del recurso anguila en zona del litoral)
R.M.N° 037-2017-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 068-2017-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en área comprendida entre los 16°00’LS y el extremo sur del dominio marítimo del Perú)
R.M.N° 082-2017-PRODUCE (Autorizan la ejecución de pesca exploratoria del recurso tiburón)
R.M.N° 086-2017-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de la Operación Eureka LXIX del 21 al 23 de febrero de 2017)
R.M.N° 097-2017-PRODUCE (Establecen cuota máxima de captura permisible del recurso bacalao de profundidad para el año 2017 y dictan disposiciones complementarias)
R.M.N° 129-2017-PRODUCE (Establecen límites de captura del recurso tiburón amarillo)
R.M.N° 158-2017-PRODUCE (Establecen periodo de veda reproductiva del recurso hidrobiológico pejerrey argentino en la laguna Pomacochas de la Región Amazonas)

      R.M.N° 173-2017-PRODUCE (Autorizan el inicio de la Primera Temporada de Pesca 2017 del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo y dictan otras disposiciones)
R.M.N° 186-2017-PRODUCE (Establecen cuota de captura del recurso anchoveta para el año 2017, en el marco del régimen de abastecimiento permanente a la industria de consumo humano directo)
R.M.N° 223-2017-PRODUCE (Establecen periodo de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en la Región Huánuco)
R.M.N° 230-2017-PRODUCE (Establecen período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en la Región Junín)
R.M.N° 296-2017-PRODUCE (Reinician actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca realizadas por embarcaciones pesqueras que operan en el marco de la R.M. Nº 010-2017-PRODUCE)
R.M.N° 298-2017-PRODUCE (Establecen período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en la Región Huancavelica)
R.M.N° 329-2017-PRODUCE (Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún)
R.M.N° 331-2017-PRODUCE (Prohíben la extracción de la especie tiburón ballena, en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, así como su desembarque, transporte, retención, transformación y comercialización)
D.S.N° 011-2017-MINAGRI (Decreto Supremo que aprueba la “Estrategia Nacional para Reducir el Tráfico Ilegal de Fauna Silvestre en el Perú, periodo 2017 – 2027 y su Plan de Acción 2017 – 2022”)
R.M.N° 379-2017-PRODUCE (Autorizan la ejecución de Pesca Exploratoria de los recursos jurel y caballa, realizada por embarcaciones artesanales, por un período de treinta días calendario, con el objetivo de actualizar la información biológica-pesquera con la que cuenta el Instituto del Mar del Perú – IMARPE)
R.M.N° 382-2017-PRODUCE (Suspenden actividad extractiva del recurso bacalao de profundidad, aplicable a todo el ámbito del dominio marítimo)

      R.M.N° 383-2017-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso Merluza en área del dominio marítimo)

      R.M.N° 429-2017-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de la Operación EUREKA LXX, con la participación de embarcaciones pesqueras)
R.M.N° 430-2017-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la pesca exploratoria del recurso bacalao de profundidad, con la participación de embarcaciones pesqueras)
R.M.N° 439-2017-PRODUCE (Autorizan al Instituto del Mar del Perú – IMARPE la ejecución de la Operación Merluza XXVI y dictan diversas disposiciones)
R.M.N° 452-2017-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta realizado por la flota artesanal y de menor escala en área marítima, y dictan otras disposiciones)
R.M.N° 498-2017-PRODUCE (Suspenden actividades de extracción del recurso merluza en área del dominio marítimo)
R.M.N° 545-2017-PRODUCE (Autorizan ejecución de Pesca Exploratoria de los recursos jurel y caballa, realizada por embarcaciones artesanales)
R.M.N° 560-2017-PRODUCE (Autorizan el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2017 del recurso anchoveta y anchoveta blanca en la Zona Norte – Centro del Perú)
R.M.N° 573-2017-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 592-2017-PRODUCE (Autorizan al Instituto del Mar del Perú – IMARPE, la ejecución de la Operación EUREKA LXXI)
R.M.N° 611-2017-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de la pesca exploratoria del recurso bacalao de profundidad en el ámbito marítimo peruano, bajo el enfoque de pesca centinela)
R.M.N° 615-2017-PRODUCE (Autorizan al Instituto del Mar del Perú – IMARPE la realización de pesca exploratoria del recurso concha de abanico en la Bahía Independencia que cuenten con habilitación sanitaria)
R.M.N° 625-2017-PRODUCE (Establecen Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila para el año 2018)
R.M.N° 646-2017-PRODUCE (Establecen temporada de pesca del recurso “Arahuana” en la cuenca del río Putumayo del departamento de Loreto)
R.M.N° 642-2017-PRODUCE (Establecen la cuota máxima de captura permisible del recurso bacalao de profundidad para el año 2018)
R.M.N° 643-2017-PRODUCE (Establecen límites de captura de los recursos jurel y caballa, aplicable a las actividades extractivas efectuadas por todo tipo de flota, correspondiente al año 2018)
R.M.N° 648-2017-PRODUCE (Establecen temporada de pesca del recurso trucha arco iris en la Región Cajamarca)
R.M.N° 090-2018-PRODUCE (Suspenden las actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)
R.M.N° 091-2018-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso Merluza y suspenden actividades extractivas en área del dominio marítimo)
R.M.N° 095-2018-PRODUCE (Autorizan la ejecución de Pesca Exploratoria de los recursos jurel y caballa realizada por embarcaciones artesanales, así como de mayor escala con permiso de pesca vigente por el periodo de 60 días)

      R.M.N° 105-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de pesca exploratoria en el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 04°30’S, hasta el término del período de vigencia de la veda reproductiva del recurso Merluza)

      R.M.N° 110-2018-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del dominio marítimo)

      R.M.N° 111-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la realización de pesca experimental del recurso langostino café, en el ámbito marítimo adyacente a la provincia de Sechura del departamento de Piura)

      R.M.N° 116-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la realización de pesca exploratoria del recurso concha de abanico, en zonas de la Bahía Independencia que cuenten con habilitación sanitaria)
R.M.N° 121-2018-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área marítima comprendida entre Mollendo e Ilo)
R.M.N° 143-2018-PRODUCE (Establecen Límite Máximo Total de Captura para Consumo Humano Directo (LMTC-CHD) del recurso anchoveta para el año 2018)

      R.M.N° 173-2018-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)

      R.M.N° 187-2018-PRODUCE (Establecen la cuota de captura del recurso bonito correspondiente al período 2018)

      R.M.N° 188-2018-PRODUCE (Establecen los límites de captura del recurso tiburón martillo aplicable a las actividades extractivas efectuadas por la flota artesanal correspondiente al período 2018)
R.M.N° 203-2018-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zonas del litoral)
R.M.N° 204-2018-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en la cuenca del lago Titicaca)
R.M.N° 205-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la realización de pesca exploratoria del recurso concha de abanico, en zonas de la Bahía Independencia que cuenten con habilitación sanitaria)
R.M.N° 211-2018-PRODUCE (Autorizan ejecución de pesca exploratoria de los recursos jurel y caballa, para complementar la información biológica – pesquera con la que cuenta el IMARPE)
R.M.N° 222-2018-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)
R.M.N° 224-2018-PRODUCE (Autorizan la ejecución de Pesca Exploratoria de los recursos Grandes Pelágicos Picudos Merlín negro, Merlín azul, Merlín rayado, Pez vela y Pez espada)
R.M.N° 237-2018-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en los cuerpos de agua altoandinos de la región de Huánuco)

      R.M.N° 240-2018-PRODUCE (Establecen período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en los cuerpos de agua de la región Junín)

      R.M.N° 250-2018-PRODUCE (Establecen período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico chita en el litoral peruano)

      R.M.N° 258-2018-PRODUCE (Establecen período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico trucha “arco iris” en cuerpos de agua de la región Apurímac)

      R.M.N° 259-2018-PRODUCE (Autorizan la ejecución de pesca exploratoria del recurso bonito)

      R.M.N° 261-2018-PRODUCE (Establecen el Régimen Provisional de Pesca del recurso Merluza julio 2018 – junio 2019 y autorizan actividades extractivas del recurso en área del dominio marítimo)

      R.M.N° 293-2018-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “pejerrey argentino” en la cuenca del lago Titicaca)
R.M.N° 292-2018-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico trucha “arco iris” en los cuerpos de agua de la región Huancavelica)

      R.M.N° 307-2018-PRODUCE (Establecen Límite Máximo de Captura Total Permisible (LMCTP) correspondiente al Régimen Provisional de Pesca del recurso Merluza julio 2018 – junio 2019)

      R.M.N° 348-2018-PRODUCE (Autorizan la ejecución de pesca exploratoria de los recursos jurel y caballa)

      R.M.N° 349-2018-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso Merluza en área marítima comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo y los 7°00′ Latitud Sur)

      R.M.N° 379-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de pesca exploratoria del recurso hidrobiológico pejerrey en todo el litoral peruano)

      R.M.N° 398-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la realización de pesca exploratoria del recurso concha de abanico, en zonas de la Bahía Independencia que cuenten con habilitación sanitaria)
R.M.N° 414-2018-PRODUCE (Establecen temporada de pesca del recurso hidrobiológico lorna en el litoral peruano)

      R.M.N° 442-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de pesca exploratoria del recurso bonito)

      R.M.N° 467-2018-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, el Reglamento de la Ley General de Pesca y el Reglamento de la Ley

      General de Acuiculturatura)

      R.M.N° 487-2018-PRODUCE (Suspenden la actividad extractiva del recurso bacalao de profundidad para el año 2018, aplicable en todo el ámbito del dominio marítimo peruano)

      R.M.N° 506-2018-PRODUCE (Declaran en recuperación al recurso hidrobiológico choro y crean Comisión Sectorial de Trabajo Técnico)

      R.M.N° 530-2018-PRODUCE (Suspenden actividades de extracción del recurso Merluza en área del dominio marítimo)

      R.M.N° 537-2018-PRODUCE (Suspenden las actividades de extracción del recurso Merluza realizadas por las embarcaciones arrastreras industriales, en área del dominio marítimo)

      R.M.N° 541-2018-PRODUCE (Establecen período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “carachi gris” en la cuenca del lago Titicaca, en el período comprendido entre los meses de agosto y octubre de cada año)

      R.M.N° 547-2018-PRODUCE (Suspenden actividades de extracción del recurso Anguila en área del dominio marítimo)

      R.M.N° 548-2018-PRODUCE (Suspenden actividades de extracción del recurso Merluza realizadas por las embarcaciones arrastreras industriales, en área del dominio marítimo peruano)

      R.M.N° 550-2018-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de una Pesca Experimental para el uso de artes de pesca pasivos orientadas a la captura del recurso hidrobiológico bonito)

      R.M.N° 563-2018-PRODUCE (Suspenden actividades de extracción del recurso merluza realizadas por las embarcaciones arrastreras industriales en área del dominio marítimo)
R.M.N° 569-2018-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de Resolución Ministerial que establece los requisitos técnicos de los instrumentos de pesaje totalizadores discontinuos automáticos (tolva de pesaje), para el pesaje del recurso hidrobiológico anchoveta y anchoveta blanca en las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano indirecto)

      R.M.N° 003-2019-PRODUCE (Establecen el límite de captura del recurso bonito para el período 2019)

      R.M.N° 007-2019-PRODUCE (Establecen cuota máxima de captura permisible del recurso bacalao de profundidad para el año 2019)

      R.M.N° 022-2019-PRODUCE (Disponen publicación del proyecto de Resolución Ministerial mediante el cual se establece el factor de cálculo del derecho de pesca por concepto de extracción del recurso anguila para el año 2019)

      R.M.N° 030-2019-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M.N° 055-2019-PRODUCE (Disponen publicar proyecto de “Decreto Supremo que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE”)
R.M.N° 150-2019-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE”)

      R.M.N° 162-2019-PRODUCE (Autorizan inicio de la Primera Temporada de Pesca 2019 del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del

      dominio marítimo, el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte – Centro del Perú, la pesca exploratoria y otras disposiciones

      para el desarrollo de las actividades pesqueras de la anchoveta)

      R.M.N° 169-2019-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en los cuerpos de agua

      de la región Junín)
R.M.N° 171-2019-PRODUCE (Establecen el período de veda reproductiva del recurso hidrobiológico “trucha arco iris” en los cuerpos de agua

      del departamento de Lima)

      R.M.N° 213-2019-PRODUCE (Establecen cuota de captura del recurso calamar gigante o pota para el año 2019)

      R.M.N° 231-2019-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca

      aprobado por D.S. Nº 012-2001-PE, el Reglamento del D. Leg. Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por

      D.S. Nº 021-2008-PRODUCE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por D.S. Nº 016-2003-PRODUCE)

      R.M.N° 287-2019-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso de anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M.N° 290-2019-PRODUCE (Establecen el Régimen Provisional de Pesca del Recurso Merluza julio 2019 – junio 2020 en el área marítima)

      R.M.N° 303-2019-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso de anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral)

      R.M.N° 321-2019-PRODUCE (Establecen medidas temporales para la conservación y ordenamiento de la pesquería del recurso bonito, así

      como la modificación de la talla mínima de captura y el porcentaje de tolerancia máxima por captura incidental de juveniles del recurso)

      R.M.N° 317-2019-PRODUCE (Autorizan a IMARPE la ejecución de Pesca Exploratoria del recurso Merluza, con la participación de

      embarcaciones pesqueras artesanales)

      R.M.N° 385-2019-PRODUCE (Establecen veda reproductiva del recurso hidrobiológico pejerrey en el litoral peruano, para el año 2019)
R.M.N° 396-2019-PRODUCE (Disponen la publicación en el portal institucional del Ministerio del proyecto de “Resolución Ministerial que aprueba los Lineamientos para la Asignación de la Cuota de Jurel (Trachurus murphy) de Alta Mar conferida al Estado Peruano por la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur”)
R.M.N° 402-2019-PRODUCE (Autorizan al Instituto del Mar del Perú – IMARPE la ejecución de pesca exploratoria del recurso anguila)

      D.S.N° 014-2019-PRODUCE (Establecen medida temporal de alerta temprana para la protección del recurso bonito)

      R.M.N° 451-2019-PRODUCE (Establecen las distancias mínimas de acercamiento a los cetáceos marinos)
R.M.N° 477-2019-PRODUCE (Autorizan al IMARPE la ejecución de pesca exploratoria del recurso Anchoveta y Anchoveta blanca en la zona Norte – Centro del Mar Peruano, utilizando embarcaciones de cerco de mayor escala)

      R.M.N° 478-2019-PRODUCE (Suspenden actividad extractiva del recurso Merluza realizada por embarcaciones arrastreras industriales, en

      área del dominio marítimo peruano)
R.M.N° 495-2019-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE”, así como su Exposición de Motivos)
R.M.N° 502-2019-PRODUCE (Disponen publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos y modifica el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE” y su exposición de motivos)

      R.M.N° 505-2019-PRODUCE (Suspenden actividad extractiva del recurso Merluza realizada por embarcaciones arrastreras industriales, en

      área del dominio marítimo peruano)

      R.M.N° 532-2019-PRODUCE (Dan por concluidas las actividades extractivas del recurso tiburón martillo)

      R.M.N° 542-2019-PRODUCE (Suspenden la actividad extractiva del recurso Merluza realizada por embarcaciones arrastreras industriales, en

      área del dominio marítimo peruano)

      R.M.N° 544-2019-PRODUCE (Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en área del

      dominio marítimo dentro de las primeras 30 millas de la costa)

      R.M.N° 547-2019-PRODUCE (Suspenden la actividad extractiva del recurso Merluza realizada por embarcaciones

      arrastreras industriales, en área del dominio marítimo peruano)

      R.M.N° 006-2020-PRODUCE (Suspenden la actividad extractiva del recurso Merluza realizada por embarcaciones arrastreras, entre el límite norte del dominio marítimo peruano y los 04°00’S)${?}$

      D.S. Nº 021-2008-PRODUCE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por D.S. Nº 016-2003-PRODUCE)

      R.M.N° 001-2020-PRODUCE (Establecen cuota máxima de captura permisible del recurso bacalao de profundidad para el

      año 2020)

      R.M.N° 008-2020-PRODUCE (Suspenden la actividad extractiva del recurso Merluza realizada por embarcaciones arrastreras, entre los 05°00’S y 05°20’S del dominio marítimo peruano)
R.M.N° 047-2020-PRODUCE (Disponen publicación del proyecto de “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE”)
R.M.N° 100-2020-PRODUCE (Establecen cuota de captura del recurso calamar gigante o pota para el año 2020)
R.M.N° 143-2020-PRODUCE (Disponen la publicación de proyecto de “Decreto Supremo que aprueba lineamientos para la autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental”)
R.M.N° 00452-2020-PRODUCE (Disponen la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que deroga el numeral 102 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; dejando sin efecto el código 102 del cuadro de sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE; y modificación del numeral 7.7 del artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE”)
R.M.N° 00141-2021-PRODUCE (Disponen publicar proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Perico, modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Cuadro del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE”)

      D.U. Nº 004-2023 (Decreto de Urgencia que otorga una subvención económica única y extraordinaria a favor de pescadores artesanales)

R.M. N° 000429-2023-PRODUCE (Autorizan al Instituto del Mar del Perú – IMARPE la ejecución de la pesca exploratoria del recurso anchoveta y anchoveta blanca en la Zona Sur del Mar Peruano utilizando embarcaciones pesqueras de cerco de mayor escala)

 

 

NOTA SPIJ:

En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano se dice:009-94-PE, cuando se debe decir:09-94-PE

FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 15-03-2001

DICE:

Artículo 9.- Recursos declarados en recuperación

 

En el caso de que un recurso se encuentre sometido a una explotación intensa que pudiera poner en riesgo su sostenibilidad, el Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.

DEBE DECIR:

 

Artículo 9.- Recursos declarados en recuperación

 

En el caso de que un recurso se encuentre afectado por el impacto de condiciones biológicas y oceanográficas adversas a su ecosistema, que pudieran poner en riesgo su sostenibilidad, el Ministerio de Pesquería, previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.

FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 15-03-2001

DICE:

Artículo 11.- Régimen de acceso a la actividad pesquera

 

11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 11.1 del presente Reglamentó, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho.

DEBE DECIR:

 

Artículo 11.- Régimen de acceso a la actividad pesquera

 

11.1 El régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1 del presente Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho.

     FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 19-10-2002

DICE:

Artículo 12°.-…
Segundo párrafo

Están exceptuadas de lo previsto en el párrafo precedente en el caso que la embarcación materia de sustitución sea objeto para las pesquerías del recurso Atún, Calamar Gigante o Pota, o Jurel y Caballa para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo.

     DEBE DECIR:

Artículo 12°.-…
Segundo párrafo

Están exceptuadas de lo previsto en el párrafo precedente en el caso que la embarcación materia de sustitución obtenga el acceso a las pesquerías del recurso atún, calamar gigante o pota, o jurel y caballa para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo.

 

CONCORDANCIAS AL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PE

R.M. N° 386-2008-PRODUCE (Constituyen Comisión Especial a que se refiere el Artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Pesca)
      R.M. Nº 831-2008-PRODUCE (Aprueban Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Especial encargada de analizar, evaluar, aprobar y       priorizar la ejecución de actividades y/o proyectos, con cargo a los recursos provenientes de los derechos de pesca)

LEY N° 29289, Quincuagésima Tercera Disp. Final

Ley N° 29626, Tercera Disp. Comp. Final (Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2011)
      Ley Nº 29812, Décima Sétima Disp. Comp. Final (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012)

NOTA SPIJ.-El Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2002-PRODUCE, no hace referencia expresa a la modificación del numeral 33.4 del Artículo 33 de la presente Ley, sin embargo publica un nuevo texto para el citado numeral.

     FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 19-10-2002

DICE:

Artículo 33°.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca

(…)

33.8. Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, serán sancionados con la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el segundo párrafo del numeral 33.7, de ser el caso.”

DEBE DECIR:

Artículo 33°.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca

(…)

33.8. Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, serán sancionados con la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el 33.7, de ser el caso.”

NOTA SPIJ.-De acuerdo con el Oficio N° 283-2009-PRODUCE-OGAJ, del 29 de diciembre de 2009, el Ministerio de la Producción, informa que el artículo 95 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, ha sido derogada tácitamente por los artículos 72 y 73 del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 18-11-2004

DICE:

 

En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº 046-2003-PRODUCE u otra norma que la modifique o sustituya.

     DEBE DECIR:

 

En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo se tendrá en cuenta el volumen de carga neta consignada en la Resolución Ministerial Nº 046-2004-PRODUCE u otra norma que la modifique o sustituya.

     FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 29-04-2009.

En el Artículo 1

     DICE:

 

     “98. No dar aviso (fax o correo electrónico) de arribo a puerto con dos (02) horas de anticipación a la empresa Certificadora/Supervisora designada por el Ministerio de la Producción para el control del LMCE.”

     DEBE DECIR:

 

     “98. No dar aviso anticipado (fax o correo electrónico), a la empresa certificadora/supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarques en el Ámbito Marítimo, del arribo a puerto de una embarcación dentro del régimen de los LMCE”.

     FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 29-04-2009.

DICE:

 

     “103. Efectuar pagos por recursos hidrobiológicos a personas naturales o jurídicas que no sean titulares del permiso de pesca de la embarcación pesquera.”

     DEBE DECIR:

 

     “103. Efectuar pagos por recursos hidrobiológicos a personas naturales o jurídicas que no sean titulares del permiso de pesca de la embarcación pesquera o que no estén debidamente acreditadas para ello.”

FE DE ERRATAS

Fecha de publicación: 08-06-2010

DICE:

 

     Artículo 5.- Adición de numerales al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca

     Adiciónense los numerales 113, 114, 115 y 116 al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos:

     “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas, en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes:

     (…)

  1.     Recepción o procesamiento de descartes y/o residuos que no sean tales, y/o no procedan de plantas de consumo humano directo que no cuentan con planta de harina de pescado residual y/o de los desembarcaderos pesqueros artesanales.

     (…)”

     DEBE DECIR:

 

     Artículo 5.- Adición de numerales al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca

     Adiciónense los numerales 113, 114, 115 y 116 al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos:

     “Artículo 134.- Infracciones

     Constituyen infracciones administrativas, en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes:

     (…)

  1.     Recepción o procesamiento de descartes y/o residuos que no sean tales, y/o no procedan de establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no cuentan con planta de harina de pescado residual y/o de los desembarcaderos pesqueros artesanales.

FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 15-03-2001

DICE:

Artículo 147.- Instancias competentes

 

147.1

 

  1. c) El Comité de Apelación del Ministerio de Pesquería, para conocer en segunda instancia los procesos sancionadores iniciados por las dependencias a que se refieren los literales anteriores.

DEBE DECIR:

 

Artículo 147.- Instancias competentes

 

147.1

 

  1. c) El Comité de Apelación de Sanciones del Ministerio de Pesquería, para conocer en segunda instancia los procesos sancionadores iniciados por la dependencia a que se refiere el literal a) del presente artículo.

FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 15-03-2001

DICE:

Artículo 148.- Conformación de las Comisiones Regionales de Sanciones y el Comité de Apelación

 

El Ministerio de Pesquería establecerá la conformación y funcionamiento de las Comisiones Regionales de Sanciones y del Comité de Apelación.

DEBE DECIR:

 

Artículo 148.- Conformación de las Comisiones Regionales de Sanciones y el Comité de Apelación de Sanciones

 

El Ministerio de Pesquería establecerá la conformación y funcionamiento de las Comisiones Regionales de Sanciones y del Comité de Apelación de Sanciones.

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