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¿Qué significa «rebus sic stantibus» en la medida coercitiva de detención judicial preventiva?

 

 

EXP. N° 01184-2010-PHC/TC
PUNO

Dicho expediente menciona de manera fáctica la inferencia del significado en latín «REBUS SIC STANTIBUS», desarrollándose en el proceso penal al momento de evaluar las medidas coercitivas, siendo una de estas la detención judicial preventiva.  Esta cláusula refiere y resalta que  la figura coercitiva no solamente  puede desarrollar provisionalidad, sino que además, puede basarse en la variabilidad, en tanto y en cuanto, los acontecimientos fácticos del proceso nos lleven a esta mutabilidad.

Como se señala en el fundamento tercero del expediente del Tribunal Constitucional N° 1184- 2010/Puno:

FUNDAMENTO TRES.

El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal.

 

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