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La precariedad implica carencia de título o fenecimiento del mismo, este, no refiere exclusivamente al documento que haga alusión al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto su derecho a poseer el bien.

Fundamento destacado: 

3.13. El Juez de primer grado, al declarar fundada la demanda, en concreto ha señalado: i) en el presente caso, el demandante Pablo Honorato Vega Ramírez sostiene tener la condición de propietario del inmueble ubicado en Pueblo Joven Cerro La Culebra, manzana “G”, lote 9, Asociación de Vivienda “Cerro La Culebra”, distrito de Chancay, lo cual lo acredita con el Título de Propiedad N°2836-MPH-83, que obra en el folio 2 de autos, y que además se encuentra inscrito en la Partida N°08020423 del Registro de Predios, conforme se aprecia de la copia literal de folios 3. Cabe precisar que la propiedad también se encuentra a nombre de doña Bertha Vilma Narciso Eguizábal. Con ello, queda acreditado de manera fehaciente el derecho de propiedad del accionante sobre el inmueble sub litis; ii) analizados los medios probatorios ofrecidos por la demandada, ninguno de ellos acredita que ostenta un título que le otorgue el derecho de ejercer la posesión sobre el inmueble que viene ocupando. El hecho de tener la condición de conyugue del hijo de los propietarios del bien, no le otorga tal derecho, pues si bien sostiene la accionante que ingresó a dicho inmueble con el consentimiento y autorización de los propietarios, lo cual es cierto es que, al haber interpuesto la presente demanda de desalojo, debe entenderse que dicha autorización ya ha cesado, más aun, sin en este caso, existe un requerimiento previo al proceso judicial, mediante carta notarial (folio 4) efectuado por el accionante, para que la demandada le restituya el inmueble. La demandada también sostiene que el área que ocupa, era un terreno baldío y sobre éste, ha construido una casa de material noble, sin embargo, en caso ello fuera cierto, tal hecho tampoco le confiere título alguno para seguir ejerciendo su posesión, sin perjuicio del derecho que podrá tener sobre la edificación efectuada, pero que, de ser el caso, puede reclamar en otro proceso, conforme lo establecido como doctrina jurisprudencial vinculante en el inciso 5.5. literal b. del fallo emitido Cuarto Pleno Casatorio Civil. iii) En tal sentido, al no haber acreditado la parte demandada, de manera fehaciente contar con un título que le permita ejercer la posesión sobre el área que viene ocupando en el inmueble sub litis, tiene la condición de ocupante precario, en consecuencia, se encuentra obligado a restituir a la parte accionante el área que viene ocupando en un aproximado de 200 metros cuadrados, sobre el inmueble ubicado Pueblo Joven Cerro La Culebra, manzana G, lote 9, Asociación de Vivienda “Cerro La Culebra”, distrito de Chancay, conforme al plano de folios 18 .”


Sumilla: El artículo 911° del Código Civil, establece: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.” De la norma acotada se tiene que la precariedad implica la carencia de título o al fenecimiento del mismo, la misma que no está referido al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la que demanda como la que contradice, en el contenido de sus fundamentos fácticos; y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión, y en ese sentido, en este proceso no se disputa el derecho de propiedad sino el derecho a poseer el bien.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE: 00102-2019-0-1310-JM-CI-01
MATERIA: DESALOJO
DEMANDANTE: PABLO HONORATO VEGA RAMIREZ
DEMANDADO: YUMIKO LORENA RAMIREZ FABIAN
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DE CHANCAY

Resolución N° 16
Huacho, 18 de abril de 2023

AUTOS y VISTOS. Puesto los autos a despacho para resolver; y,

ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Es apelada la resolución ocho de fecha 22 de diciembre del 2020, que resuelve: Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de prescripción extintiva de la acción, la misma que ha sido expedida en audiencia única llevada a cabo el 22 de diciembre de 2020.

1.2. Es apelada la Sentencia contenida en la resolución N° 10 de fecha 15 de octubre del 2021, que resuelve: 3.1.- Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por PABLO HONORATO VEGA RAMÍREZ contra YUMIKO LORENA RAMÍREZ FABIÁN; en consecuencia dispongo: ORDENAR que la demandada YUMIKO LORENA RAMÍREZ FABIÁN, desocupe y restituya al demandante PABLO HONORATO VEGA RAMÍREZ, en el plazo de seis días, el inmueble ubicado en Pueblo Joven Cerro La Culebra, manzana G, lote 9, Asociación de Vivienda “Cerro La Culebra”, distrito de Chancay, en un área de 200 metros cuadrados aproximadamente, conforme al plano de folios 18 de autos; bajo apercibimiento de ley; 3.2.- ORDENAR el pago costas y costos del proceso por parte de la demandada a favor del accionante.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

2.1. El demandado en su escrito de apelación de fojas 88 a 91, manifiesta en síntesis lo siguiente: i) que en el presente proceso la recurrente dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, razón que la titularidad del derecho no solo recae en el demandante, sino también en Bertha Vilma Narcizo Equizabal, conforme consta en el título de propiedad N° 2836-MPH-83 otorgado por la Municipalidad Provincial de Huaral y copia literal de la P.E. N°08020423 del Registro de Predios de Huaral. Asimismo, en el proceso el demandante no ha incluido a Bertha Vilma Narciso Eguizabal, y tal situación afecta al proceso, y a tenor de lo establecido en el artículo 451.5 del Código Procesal Civil, deberá declararse nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; ii) En referencia a la excepción de prescripción extintiva, debido a que ha venido viviendo en el inmueble ubicado en Asociación de Vivienda “Cerro La Culebra”, Mz. G, lote 09- Chancay, desde que contrajo matrimonio con su conyugue Ricardo Abel Vega Narciso, lugar donde convivieron y procrearon a sus hijos, siendo aproximadamente 16 años que domicilia en tal lugar, en tal sentido ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 2001. 1 del Código Civil, para interponer la acción real en su contra, pues se habría configurado la prescripción; iii) se debe tener en cuenta que pese a reconocer que la titularidad del inmueble recae sobre la sociedad conyugal, omite en señalar que resulta necesario la intervención del otro conyugue, por lo que indica que no genera vicio que genere la nulidad, a que suma que entre el accionante y la demandada existe una situación jurídica en conflicto que genera legitimidad a cada uno para ser parte de esta causa. iv) respecto a la excepción de prescripción extintiva de la acción, la recurrente peticionó dicha excepción debido que el demandante carecía de interés para obrar debido a que su pretensión ha prescrito debido a que de las pruebas aportadas se establecida que la recurrente radicaba en dicho domicilio hace más de 16 años, y por tanto, se ha configurado el plazo contenido en el artículo 2001, inciso 1 del Código Procesal Civil. Pese haber reconocido el demandante que en el año 2008 concedió a la demandada y su esposo a establecer el domicilio conyugal en el inmueble sub litis, siempre permaneció en dicho inmueble pese a la separación debido a que contribuyó para la construcción del bien, y en la misma se encontraba sus enseres domésticos, hecho que no ha sido debidamente evaluado por el aquo.

 

 

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