Puede configurarse delito de trata de personas, la adopción ilegal o irregular de menores.
Fundamentos destacados.
Decimotercero. Dicho ello, el referido acuerdo plenario también precisó que la venta de niños, niñas y adolescentes tiene modalidades, una de las cuales puede ser la venta con el fin de que el menor de edad sea explotado sexual o laboralmente o, en todo caso, sea sometido a la extracción de órganos. Mientras que la otra modalidad de venta de niños se refiere a la adopción irregular o ilegal, sin descartarse otras formas de explotación, como la explotación reproductiva de niños, niñas o adolescentes y su venta a través de la gestación por sustitución, también denominada maternidad subrogada, de carácter comercial.
Decimocuarto. En ese sentido, la adopción ilegal o irregular, si bien no está textualmente descrita dentro del artículo 153 A del Código Penal (ahora 129 del mismo cuerpo normativo), lo cierto es que, al ser una modalidad del delito de trata de personas, puede constituir un propósito del tratante y, como tal, su concreción no es exigida para su configuración. Así, considerando que el proceso se rige por el principio de progresividad en la investigación, en caso de no poderse acreditar el objetivo —adopción ilegal, irregular u otro—, si eventualmente se prueba la venta de niños, el ilícito de trata de personas se encontraría configurado.
Decimoquinto. En el caso concreto, se aprecia que, en los hechos materia formalización de investigación, la fiscal señala que Vanessa Coromoto Sifontes Manzano, quien se encontraba en estado de gestación, tomó contacto con los imputados Eddy Vizcarra Mejía y Fátima Érika Vega Hurtado por medio de una publicación en la red social Facebook, donde ella dio a conocer su intención de dar en custodia a su hija aún no nacida, en atención a que no contaba con recursos económicos, situación de vulnerabilidad que fue aprovechada por los imputados con el fin de materializar posteriormente una adopción ilegal. Luego de nacido el bebe, la madre lo entregó a los imputados para que asuman la tenencia y potestad del menor e inicien los trámites en torno a su adopción. Además, la madre habría recibido una suma de dinero a cambio de entregar al menor, según la versión del presunto padre, Ronald Andrés Gruber Gruber. Así, se aprecia que los hechos expresados encuentran correlato en el tipo penal imputado: trata de personas, e incluso, según se describe, el objetivo final del tratante sería la adopción ilegal del bebe recién nacido.
Sumilla. Infundado el recurso de casación. Adopción ilegal. Trata de personas. El delito de trata de personas sanciona al sujeto —tratante— que capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otra, principalmente a mujeres, niños y niñas. El Acuerdo Plenario n.° 4-2023 establece que una de sus modalidades es la compraventa de niños, niñas y adolescentes, y su configuración implica la ejecución del verbo rector “trasladar” el control físico o jurídico que se ejerce sobre la víctima. También señaló que la venta de niños, niñas y adolescentes tiene modalidades, una de las cuales puede ser la venta con el objetivo de que el menor de edad sea explotado sexual o laboralmente o, en todo caso, sea sometido a la extracción de órganos. Mientras que la otra modalidad de venta de niños se refiere a la adopción irregular o ilegal. Los hechos imputados a los recurrentes encuentran correlato en el tipo penal imputado: trata de personas, incluso se describe que el objetivo final del tratante sería la adopción ilegal del bebe recién nacido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1700-2024, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Eddy Vizcarra Mejía y Fátima Erika Hurtado (folios 64) contra el auto de vista del ocho de abril de dos mil veintiuno (folio 50), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó el auto de primera instancia del treinta de noviembre de dos mil veinte(folios 29), que declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción deducida por los recurrentes, en el proceso que se les sigue por el delito de trata personas agravada por adopción ilegal, en agravio de la menor de iniciales J. P. S.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. La imputación contra los recurrentes, conforme a la formalización de la investigación preparatoria, se sostiene en los siguientes hechos:
La agraviada Vanessa Coromoto Sifontes Manzano es una ciudadana de nacionalidad venezolana, que, ingresó a nuestro país el veintidós de enero de dos mil diecinueve, sostuvo una relación convivencial con Ronald Andrés Gruber Gruber también de nacionalidad venezolana y producto de esta unión ambos procrearon una hija de un año y medio de edad. Vanessa Coromoto ingresó a nuestro país cuando se encontraba en estado de gestación de un segundo hijo, sin ocupación y distanciada de su pareja.
A mérito de estos hechos se tiene que la agraviada Vanessa Coromoto Sifontes Manzano contactó con los imputados Eddy Vizcarra Mejía y Fátima Erika Vega Hurtado, por medio de una publicación en la red social «Facebook», donde la agraviada daba a conocer su intención de dar en custodia a su hija que nacería, ello en atención a que no contaba con los recursos económicos suficientes para su manutención, tal es el caso, que los imputados le brindaron a la agraviada todo el soporte económico necesario para el parto de su bebé, entre ellos los gastos elementales para los controles médicos particulares de la agraviada, la compra de artículos de aseo y uso, y han coadyuvado en los tramites de reconocimiento e inscripción en el Sistema en Integral de Salud (S. I. S.) en favor de la agraviada, de este modo, su voluntad se vio atraída y/o sugestionada, en un claro aprovechamiento del estado de vulnerabilidad en el cual se encontraba, por su condición de mujer, su estado de gestación, su situación de desarraigo y de pobreza, materializándose de este modo la captación de la agraviada, con la finalidad de que se materialice la adopción ilegal del bebe que nacería.
Es en esas circunstancias que en horas de la madrugada del trece de julio del dos mil diecinueve la agraviada Vanessa Coromoto Sifontes Manzano, dio a luz a su segundo hijo, en las instalaciones del Hospital Regional de la ciudad del Cusco, siendo esto así, el quince de julio del dos mil diecinueve, se procedió a la inscripción de dicho menor con el nombre de Juan Pablo Sinfontes Manzano, y se omitió consignar los datos del progenitor, porque se desconocía la ubicación de este último, tal es el caso, que al cabo de unos días del alumbramiento, el catorce de julio del dos mil diecinueve, la agraviada suscribió un documento privado con los imputados, por medio del cual ella les entregaba a su bebe recién nacido, para que estos asuman la tenencia y potestad del menor agraviado, quienes deberían realizar los trámites en torno a su adopción, incluso en el consignado documento los imputados se comprometen a darle al bebe recién nacido: alimentación debida, vivienda, salud, bienestar, protección y educación, y una mejor calidad de vida, logrando de este modo la captación, del menor, a través del consentimiento otorgado por su progenitora en ese momento, quien se encontraba aún con las dolencias propias de una mujer que acaba de dar a luz por cesárea.
Posteriormente, los imputados Eddy Vizcarra Mejía y Fátima Erika Vega Hurtado, condujeron a la agraviada Vanessa Coromoto Sifontes Manzano, y a sus dos menores hijos (de un año y al bebe recién nacido) a su domicilio ubicado en la Urb. Naciones Unidad-Av. Alemania Federal D-2, del distrito de San Sebastián, materializándose de este modo el transporte y traslado del bebe recién nacido. Los denunciados Eddy Vizcarra Mejía y Fátima Erika Vega Hurtado, le alquilaron un ambiente de la casa donde viven a la agraviada Vanessa Coromoto Sifontes Manzano y a sus dos menores hijos, donde le brindaron alimentación, alojamiento, medicamentos y todo lo necesario para su subsistencia, tanto de ella como de los menores, tal es el caso, que los denunciados, en uno de los ambientes que ocupan en el tercer piso del edificio donde viven, acondicionaron una cuna, frazadillas, juguetes, ropa, pañales, y demás enseres para de forma efectiva hacerse cargo del bebe recién nacido, quien empezó a compartir el colecho con los denunciados, para que de esta manera los reconozca a ellos como sus progenitores; por ende se perfeccionó la acogida del menor, ello en atención a que el mismo fue cobijado por los procesados para dar inicio a los trámites de adopción ilegal, siendo ello así el imputado Eddy Vizcarra Mejía, en compañía de la agraviada Vanessa comparecieron por ante las oficinas del Registro Nacional de identidad del Cusco, donde el imputado, de forma contraria a la verdad, refirió ser el progenitor del menor agraviado, y de esta forma se emitió una nueva Acta de Nacimiento, incluso se generó un nuevo documento de identidad para el menor agraviado, posteriormente en fecha veinte de agosto del año dos mil diecinueve, la agraviada Vanessa en compañía de su menor hija de un año de edad, abandonó este país, y dejó a su bebé recién nacido bajo la custodia de los imputados, perfeccionándose de este modo incluso la retención del menor, puesto que fue privada su libertad ambulatoria, con un claro aprovechamiento de su estado de vulnerabilidad [en] el cual se encontraba, por ser un bebé recién nacido, claramente dependiente y necesitado de cuidado y protección. Ronaldo Andrés Gruber Gruber, quien fue pareja sentimental de la agraviada Vanessa Coromoto Sifontes Manzano, refirió no haber tenido ninguna clase de contacto con su presunto hijo, que nació en la ciudad del Cusco el trece de julio del dos mil diecinueve, que escuchó comentarios de que su ex pareja sentimental, había entregado a su bebe recién nacido por alguna suma de dinero y que ella se encontraba de retorno en Venezuela, mientras el bebe se encontraba en esta ciudad (Cusco), motivo por el cual decidió interponer una denuncia el diecinueve de julio del dos mil diecinueve, tanto más si ha perdido cualquier clase de comunicación con la progenitora del menor agraviado [sic].
Segundo. Los hechos descritos se tipificaron como delito de trata de personas (artículo 153-A, segundo párrafo, inciso 2, del Código Penal, concordante con el tipo base establecido en el artículo 153, incisos 1, 2 y 4, del mismo cuerpo normativo, actualmente ubicado en el artículo 129-A del código sustantivo).
Tercero. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción promovida por los recurrentes. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación.
Cuarto. Elevados los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se confirmó la resolución de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
a) La conducta imputada se encuentra prevista en la ley como delito; por tanto, su investigación y procesamiento devienen en un imperativo legal.
b) Los argumentos de la defensa requieren ser dilucidados en el proceso principal, con las garantías del contradictorio. No corresponde que el juicio de la responsabilidad penal sea examinado en una excepción de improcedencia de la acción.
Quinto. Contra la sentencia de vista, los recurrentes interpusieron recurso de casación, declarado bien concedido por este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria suprema del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
II. Motivos de la concesión de los recursos de casación
Sexto. Este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación propuesto por la defensa técnica de los recurrentes por la causal 3 —si la sentencia o auto importa una indebida, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas para su aplicación— del artículo 429 del CPP, a fin de determinar si la adopción irregular sería una forma del delito de trata de personas (inciso 2 del artículo 153-A, segundo párrafo, del Código Penal, concordante con el tipo base establecido en el artículo 153, incisos 1, 2 y 4, del código citado).
III. Audiencia de casación
Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro (folio 76 del cuadernillo formado en esta instancia); realizada la audiencia, la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
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