Prueba científica contradictoria impide acreditar la materialidad del delito.
El tribunal de segunda instancia, al resolver la apelación, concluyó que la existencia de prueba científica contradictoria impide afirmar con grado de certeza la materialidad del delito. Este pronunciamiento cobra relevancia en la teoría del caso penal porque la materialidad constituye un presupuesto indispensable para pasar al análisis de la responsabilidad del imputado.
1. El estándar de certeza en materia penal
En el proceso penal, la certeza sobre los hechos debe alcanzarse más allá de toda duda razonable (beyond a reasonable doubt). La materialidad no solo implica constatar que un hecho punible ha ocurrido, sino también que esa ocurrencia está probada de manera suficiente, objetiva y coherente.
Cuando la prueba científica —por ejemplo, un peritaje balístico, toxicológico o genético— es el principal sustento de la acusación y esta se presenta en versiones contrapuestas o con conclusiones incompatibles, se activa el principio in dubio pro reo (art. II, Título Preliminar del NCPP), que obliga a decidir a favor del acusado.
2. La contradicción pericial y su relevancia
La contradicción no debe entenderse como mera discrepancia formal, sino como oposición sustancial en los resultados o conclusiones que, de forma razonable, impida al juez decantarse por una de las versiones sin incurrir en arbitrariedad. En estos casos, el juez está obligado a:
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Examinar la metodología empleada por cada perito.
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Verificar la cadena de custodia de las evidencias materiales.
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Evaluar la idoneidad y experiencia profesional de los peritos intervinientes.
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Considerar la existencia de pericias de oficio o pericias dirimentes para resolver la contradicción.
3. Principio de presunción de inocencia y valoración probatoria
El fallo reafirma que la presunción de inocencia no se desvirtúa con pruebas que generan duda razonable. La valoración probatoria debe ser integral y no puede basarse en indicios científicos aislados o inconexos. El juez no está facultado para suplir las deficiencias de la prueba pericial con conjeturas o inferencias no corroboradas.
4. Impacto procesal y práctico
Este criterio tiene implicancias directas en la práctica forense:
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Los fiscales deben procurar que las pericias sean sólidas, consistentes y sometidas a control de calidad antes de presentarlas en juicio.
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Las defensas pueden emplear este razonamiento para cuestionar la confiabilidad y suficiencia de la prueba técnica.
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Los jueces deben abstenerse de pronunciar condena si la base científica es ambigua o contradictoria, priorizando el respeto al estándar de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.° 255-2024/PUNO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.o 255-2024/Puno
Lima, treinta de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GERMÁN RAMOS APAZA (foja 489) contra la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil veinticuatro (foja 451), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San RománJuliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 354); lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. T. R. C., y le impuso la pena de cadena perpetua, así como la obligación de cancelar S/ 24 000 (veinticuatro mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento del quince de agosto de dos mil dieciocho, subsanado el veintiocho de septiembre del mismo año, el Ministerio Público acusó al encausado RAMOS APAZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en los términos de los numerales 1 y 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en conexión con el segundo párrafo del mismo artículo. La agraviada, hija del encausado, fue identificada con las iniciales S. T. R. C. (fojas 2 y 10).
∞ Se describió el siguiente factum: el encausado RAMOS APAZA, debido a problemas familiares entre él y su esposa Alicia Malen Cochuirumi Quispecondori, se llevó a su menor hija a la ciudad de Arequipa. Desde aproximadamente el mes de julio de dos mil catorce, cuando la menor contaba con nueve años, el imputado empezó a tocarla en horas de la noche. Le tapaba la boca, le bajaba el pantalón y la penetraba analmente con su miembro viril. Estos hechos ocurrían continuamente, un día sí y otro día no, hasta aproximadamente el mes de julio de dos mil quince. El último ultraje sexual vía anal ocurrió el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, en la ciudad de Juliaca.
Segundo. El auto de enjuiciamiento del nueve de octubre de dos mil dieciocho dio lugar a la etapa de juzgamiento (foja 14). La primera sesión del juicio oral inició el diez de mayo de dos mil veintitrés y continuó en diferentes sesiones hasta el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (fojas 123, 134, 144, 153, 156, 160, 167, 173, 185, 193, 195, 203, 208, 282, 286, 291, 294, 304, 314, 321, 332, 336, 340, 343, 348, 352). Finalizadas las sesiones del juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado de Juliaca emitió la sentencia que absolvió al encausado RAMOS APAZA por los cargos penales y civiles (foja 354). Tercero. El Ministerio Público y la parte agraviada apelaron (fojas 394 y 404). El juez de primera instancia concedió las apelaciones y elevó los actuados al Tribunal Superior (foja 411). Luego de admitir a trámite el recurso y llevar a cabo la audiencia de vista sin actuación probatoria personal (foja 438), la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca emitió la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil veinticuatro, que revocó la de primera instancia (foja 451).
∞ El Tribunal Superior decidió condenar al encausado RAMOS APAZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua, así como la obligación de pagar S/ 24 000 (veinticuatro mil soles) por concepto de reparación civil.
[Continúa…]