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PROCEDIMIENTO DE PAGO DEL ESTADO, POR SENTENCIA LABORAL DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

Apelación  6150-2020

Pago de Beneficios Sociales

 

La presente apelación, hace referencia del procedimiento de pago, de entidades del estado, por el saldo que se impone en sentencia judicial en beneficio del administrado.

 

Fundamento 5.- Al respecto, se tiene que conforme al artículo 46° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se establece que:

Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan:

46.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2. En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

43.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad de Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.

46.4. Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú.

Fundamento 6.- En consecuencia, se tiene que este procedimiento establecido “… no constituye, per se, un privilegio que el Legislador haya creado ex novo, y sin sustento constitucional alguno a favor de los órganos estatales. Se deriva, por el contrario, de los alcances del principio de legalidad presupuestaria en los gastos de ejecución de las sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero(…) Si bien una resolución judicial firme produce la exigibilidad de la obligación de pago de una suma de dinero determinada, ello no quiere decir que ésta sea inmediatamente ejecutable (…) Se deriva del principio de legalidad presupuestaria que la ejecución de las sentencias esté sujeta al seguimiento de un procedimiento previo, y en caso de que ese procedimiento no satisfaga la deuda o demore el pago irrazonable, se pueda proceder a su ejecución forzada, pues sucede que la obligación de pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario suficiente para cubrirla (…) De ahí que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen el pago de sumas de dinero a cargo del Estado se encuentre, en principio reservado a esos órganos estatales, para que actúen de acuerdo con la ley del presupuesto y las asignaciones presupuestales previstas para su satisfacción”, además, el pago de los beneficios sociales son prioritarios frente a otras obligaciones de la ejecutada, por tanto se tiene que el procedimiento de pago especial para el Estado fue reconocido como constitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que resulta aplicable incluso al pago de los beneficios sociales de los trabajadores del sector público.

En síntesis el procedimiento de pago se encuentra en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, tipificado en su artículo 46, de ese modo también la jurisprudencia hace énfasis en ello.

 

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