PODER PROBATORIO DE OFICIO – Juez debe incorporar prueba de oficio de SUNARP para certeza del bien objeto de usucapión
Casación N.° 309-2019 Lima Este
DÉCIMO: En este contexto, este Supremo Tribunal después de realizar el análisis del esquema argumentativo de la resolución objeto de casación, detecta la existencia de una motivación aparente, ya que, las instancias de mérito han resuelto la controversia dejando incontestados puntos relevantes para resolver debidamente la presente controversia, como es: a) la idoneidad de los testigos; b) se emite pronunciamiento que no encuentra sustento fáctico en el medio probatorio invocado, siendo necesario esclarecer debidamente cuales son los bienes objeto de transferencia en cada uno de los mencionados contratos de compra-venta ofrecidos por los demandantes; y c) establecer con certeza cuál es el bien objeto de usucapión. Circunstancias que sin duda afecta el derecho al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales, infraccionando de este modo lo dispuesto por el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto, se considera imprescindible que la Sala Civil, actúe medio de prueba de oficio solicitando a los Registros Públicos los títulos archivados que dan mérito a las inscripciones de los títulos de dominio de la Partida Electrónica 122911540, correspondiendo realizar las acciones necesarias; debiendo tener en cuenta la facultad que le otorga el artículo 194 del Código Procesal Civil, referida a la actuación de la prueba de oficio.
Sobre este aspecto, es pertinente mencionar que la Sala revisora tiene la posibilidad de ejercitar este poder probatorio e incorporar adicionales medios de prueba que pueda solucionar el conflicto con mayor acercamiento a la verdad de los hechos; asimismo, el Décimo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido reglas con carácter de precedente judicial vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil para problemas relevantes relacionados con los alcances, procedimiento y criterio para el adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración probatoria, siendo que en la décima regla precisa que, “En los procesos relacionados a derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: (…) iii) documentos consistentes en a) Partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros Públicos o registro análogo; b) certificado catastral expedido por SUNARP donde precise que el predio no está inscrito independientemente ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida registral en caso de haber superposición registral; d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de algún funcionario público, que resulte relevante para el caso”.
Asimismo, se deberá tener presente el contradictorio al actuar la (o las) indicada(s) prueba(s), conforme a la regla cuarta del indicado pleno, que establece que: “El contradictorio en la prueba de oficio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso”.