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No puede determinarse en proceso de desalojo la buena fe de construcciones realizadas en terreno ajeno.

Fundamento destacado: Noveno.-  Que, en consecuencia, no se trata de un lote de terreno, sino que dentro del mismo hay construcciones de material noble, siendo que la parte actora no ha demostrado ser titular de las edificaciones, por lo que previamente debe dilucidarse, en el proceso que corresponda, la situación de la titularidad de la fábricas halladas en el bien, determinándose si estas han sido de buena o mala fe, con las lógicas consecuencias que ello implique, conforme el artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, pretensiones que no pueden ser discutidas en este proceso de desalojo por ocupación precaria, dado que se estaría desnaturalizando el mismo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS 1698-2007 LIMA

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, diecisiete de marzo del dos mil ocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil seiscientos noventiocho – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por Jorge del Águila Escalante y su cónyuge, y don Pelayo Jáuregui Villanueva, mediante escrito de fojas mil cuatrocientos noventiocho y mil quinientos catorce, respectivamente, contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil cuatrocientos cincuenticinco, su fecha veintidós de noviembre del dos mil seis, que Revoca la resolución apelada, que declara Improcedente la demanda y reformándola declararon Fundada la misma.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha siete de agosto del dos mil siete, en el caso del recurso de casación de DON JORGE DEL ÁGUILA ESCALANTE Y SU CÓNYUGE, por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo que se ha contravenido el inciso VII del Título Preliminar del Código Adjetivo, puesto que se ha resuelto un hecho no demandado, peor aún, cuando la vía para hacerlo no corresponde al proceso sumarísimo; indica que se ha mencionado en las resoluciones que las fábricas existentes han sido realizadas de mala fe, sin tenerse en cuenta que al igual que la actora tiene su derecho inscrito, de la misma forma, la Municipalidad de Lima también tiene su derecho inscrito y como tal se lo adjudicó a la Asociación de Vivienda Huerto Cruz Blanca, en donde los recurrentes han realizado construcciones de buena fe; sin embargo, ello no ha sido materia de la demanda ni se puede discutir en esta vía, por lo que éste caso deberá resolverse conforme lo dispone el artículo novecientos cuarentiuno y novecientos cuarentidós del Código Civil; además, refiere que el informe de la Municipalidad de Surco, en el sentido que las construcciones se habrían efectuado sin licencia, no es un elemento determinante de la buena o mala fe de quien realizó las construcciones, sino que corresponde a infracciones de tipo administrativo, siendo arbitrario que la Sala Superior se haya basado en dicho documento; por otro lado, el argumento de la Sala de mérito, en el sentido que no es punto controvertido el referido a las construcciones es ilegal, toda vez que se deben de valorar los medios probatorios aportados, lo cual es contradictorio, con lo resuelto por la misma Sala Superior, en su resolución anterior; también se ha contravenido el inciso décimo cuarto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado al violarse el derecho de defensa de Rosa Baluarte Ríos de Del Águila, al habérsele integrado al proceso como litisconsorte necesario en el estado en que se encuentra el proceso, conforme consta en la Resolución número cincuentiuno; por otro lado, también cuestiona que se haya desestimado la denuncia civil propuesta, contra la Asociación de Vivienda Huerta Cruz Blanca cuando esta es la adjudicataria del inmueble; en el caso del recurso de casación de DON PELAYO JÁUREGUI VILLANUEVA, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que la Sala Revisora no ha aplicado correctamente lo ordenado por el mismo Colegiado en la Resolución de vista de fecha once de diciembre del dos mil tres, en donde se declaró nula la sentencia de fecha quince de agosto del dos mil dos y se ordena que se efectúe una inspección judicial en el inmueble para verificar la existencia y características de las edificaciones, siendo que el A Quo dictó una sentencia en base a estos hechos; esta sentencia era un mandato legal, que ha sido inobservado por la propia Sala Revisora.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-

Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.-

Que, la actora interpone demanda de desalojo contra los demandados y contra cualquier otro sujeto que esté en posesión de su predio, constituido por el terreno identificado como Lote uno de la Manzana “R” de la Urbanización Los Manzanos, con cincuenta metros de largo y un área de mil ciento diez metros cuadrados (este predio está ubicado en la cuadra nueve, lado derecho, de la Avenida Mariscal Castilla en Santiago de Surco, el mismo que corre inscrito en los Registros Públicos); refiere que adquirió el lote de terreno por ser parte de la Urbanización Los Manzanos implantada sobre un terreno rústico de su propiedad de noventitrés mil trescientos ochentisiete con cincuentidós metros cuadrados, ubicado en el Distrito de Santiago de Surco la cual corre inscrita en la ficha número número uno cero cero uno cinco tres; la Urbanización es la denominada Los Manzanos en cuya obras de habilitación urbana ejecutó la recurrente de acuerdo a las diversas resoluciones emitidas por el Ministerio de Vivienda y Construcción, Municipalidad de Lima, Municipalidad de Santiago de Surco y demás dependencias públicas y privadas; entre otros argumentos.

TERCERO.-

Que, Jorge del Águila Escalante, Néstor Arbaiza Fermín, Berly Francisco Curo Tinta, Frank Alex Solano Bravo y la Asociación de Vivienda Huerto Cruz Blanca deducen la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante, sosteniendo que la actora no es la propietaria del bien sino que lo es la Municipalidad Metropolitana de Lima; asimismo contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que la misma sea declarada Infundada, argumentando que la demandante no adquiere la propiedad del terreno sub litis sino que este resulta de una acumulación irregular de áreas de compensación que son de propiedad del Estado, que correspondieron a la manzana “B” en un área de trescientos ochentiún metros cuadrados que lo destinaron como área de reserva y en forma irregular crean la manzana “R” con el lote uno en el área que actualmente ocupan los miembros de la Asociación de Vivienda Huerto Cruz Blanca; a la vez formulan Denuncia Civil contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, sosteniendo que tiene participación en el derecho discutido por ser la propietaria del terreno sub litis.

 

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