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Modifican disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario.

Decreto Supremo que modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 030-2016-EM, que aprueba disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario

DECRETO SUPREMO

N° 011-2024-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la referida Ley establecen que son funciones de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como aprobar las disposiciones normativas que les correspondan, respectivamente;

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM), establecen que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería, teniendo como competencias exclusivas, diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y, para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM (en adelante, TUO de la LGM), establece que la concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos;

Que, el artículo 129 del TUO de la LGM dispone que, corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio, entre otros, y señala que los procedimientos respectivos se establecerán en el Reglamento de la Ley;

Que, el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM (en adelante, el Reglamento), establece los requisitos y el procedimiento para la obtención del título de concesión de beneficio y/o autorización de funcionamiento, así como los procedimientos de modificación y otros; además, las normas de los citados procedimientos están sujetos a lo dispuesto por el Reglamento de diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM;

Que, el numeral 87.1 del artículo 87 del Reglamento establece que el titular de la actividad minera puede iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio en los siguientes casos: i) Para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyen depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, con ampliación de la capacidad instalada y la ampliación de área de la concesión de beneficio; ii) Para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyen depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, y/o mejora de procesos con ampliación de la capacidad instalada y sin ampliación de área aprobada; y, iii) para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyan depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, y/o mejoras de procesos sin modificar la capacidad instalada aprobada y sin ampliación de área de la concesión de beneficio;

Que, mediante Decreto Supremo N° 030-2016-EM se dictaron disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario, estableciéndose en su artículo 3 que el titular de concesión de beneficio puede obtener hasta un máximo de 5% adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada sin requerir tramitar el procedimiento de modificación de concesión de beneficio establecido en la normatividad minera;

Que, el Ministerio de Energía y Minas señala que la actividad minera ha sido seriamente afectada, por la crisis económica mundial, el desaceleramiento en la producción por parte de los titulares de la actividad minera, así como por la pérdida de producción generada por los conflictos sociales; por tanto, es necesario dictar normas que faciliten la recuperación de la producción proyectada. En ese sentido, estando a la evaluación técnica realizada resulta viablemente técnico y oportuno incrementar hasta un máximo de 10% adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada, sin requerir tramitar el procedimiento de modificación de concesión de beneficio establecido en la normatividad minera;

Que, asimismo resulta necesario precisar en el texto del numeral 87.1 del artículo 87 del Reglamento, que el titular de actividad minera puede iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio, en caso sólo de ampliación de área, o de forma alternativa, puede el titular solicitar la ampliación de área conjuntamente con la ampliación de la capacidad instalada de tratamiento;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 125-2024-MINEM-DM de fecha 27 de marzo de 2024, publicada el 29 de marzo de 2024 en el diario oficial “El Peruano”, se autoriza la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 030-2016-EM y su Exposición de Motivos, a efectos de recibir comentarios y/o aportes de la ciudadanía, así como los sectores especializados;

Que, habiéndose recabado las opiniones y sugerencias, y tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa, corresponde aprobar el texto definitivo que modifica el artículo 3 del Decreto Supremo N° 030-2016-EM, que aprueba disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 3 del Decreto Supremo N° 030-2016-EM, que aprueba disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario.

Artículo 2.- Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 030-2016-EM, que aprueba disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario

Modifícase el artículo 3 del Decreto Supremo N° 030-2016-EM, que aprueba disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Margen de tolerancia

El titular de concesión de beneficio puede obtener hasta un máximo de 10% adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada sin requerir tramitar el procedimiento de modificación de concesión de beneficio establecido en la normatividad minera.

El monto adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario en ningún caso puede darse como consecuencia de la instalación de nuevos equipos, nuevas instalaciones auxiliares, repotenciamiento o modificación de parámetros operativos de los equipos, mejora de procesos, entre otros, los que deben seguir el procedimiento dispuesto por las normas de la materia.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modifícase el numeral 87.1 del artículo 87 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM, en los siguientes términos:

“Artículo 87.- Modificación de la concesión de beneficio

87.1 El titular de la actividad minera puede iniciar un procedimiento de modificación de concesión de beneficio en los siguientes casos:

1. Para la instalación y/o construcción de instalaciones adicionales, que incluyen depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación y sus recrecimientos, con ampliación de la capacidad instalada y/o la ampliación de área de la concesión de beneficio;

(…)”

Dado a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES

Ministro de Desarrollo e Inclusión Social

Encargado del Despacho del Ministerio de

Energía y Minas

 

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