BibliotecaLo ÚltimoNoticias

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL AL AGUA POTABLE

LEY Nº 32065

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA

ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL

AL AGUA POTABLE

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley es de alcance para la población sin acceso al agua potable en los ámbitos urbano y rural a nivel nacional que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. Excepcionalmente, es aplicable, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente, para las instituciones educativas, establecimientos de salud y viviendas de interés social y otras que señale el reglamento de la ley, que no cuenten con acceso al agua potable. Asimismo, es de aplicación para las siguientes entidades:

a. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) y sus programas.

b. El Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS).

c. Los gobiernos regionales.

d. Los gobiernos locales.

e. El Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (Digesa), las direcciones regionales de salud (Diresa) o las gerencias regionales de salud (GRS) y la dirección de salud (DISA) de Lima.

f. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS).

g. La Autoridad Nacional del Agua (ANA).

h. La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass).

Artículo 3. Intervenciones para el acceso universal al agua potable

3.1. Las intervenciones a realizarse para el acceso universal al agua potable comprenden infraestructura, equipamiento e insumos implementados mediante opciones tecnológicas convencionales y no convencionales que buscan asegurar la dotación de agua potable, incluyendo la operación y mantenimiento. Estas intervenciones son de carácter temporal y se mantienen hasta la prestación de los servicios de saneamiento.

3.2. La ejecución de las intervenciones se realiza en los ámbitos geográficos que no constituyan zonas de riesgo no mitigable declaradas por la autoridad competente, así como considerando la pertinencia cultural y la oferta hídrica disponible, de conformidad con lo previsto en el reglamento de la presente ley, en el cual se pueden establecer condiciones adicionales para tal efecto.

3.3. La ejecución de las intervenciones se realiza previa suscripción de convenio entre la organización de beneficiarios y la EPS o gobierno local competente. Se ejecutan prioritariamente en bienes de dominio del Estado. Excepcionalmente, de mutuo acuerdo y previa suscripción de convenio, se pueden ejecutar intervenciones en bienes de dominio privado de terceros. Lo establecido en el presente párrafo se implementa considerando las normas aplicables para la disposición de bienes inmuebles.

3.4. El costo de la implementación y financiamiento, total o parcial, de las intervenciones se realiza a través del Fondo de Inversión Agua Segura (FIAS).

3.5. La responsabilidad de las EPS y de los gobiernos locales competentes de la intervención alcanza hasta la entrega del agua potable o del equipamiento necesario al beneficiario, así como hasta el mantenimiento en condiciones óptimas de la infraestructura o equipamiento instalado. Los activos resultantes de las intervenciones son de titularidad de las EPS o de los gobiernos locales competentes.

3.6. La articulación entre entidades e intervenciones por realizar se desarrolla en el reglamento de la presente ley, en el Plan Nacional de Saneamiento y en los planes regionales de saneamiento.

3.7. Las EPS y los gobiernos locales se encuentran facultados para suscribir convenios de colaboración interinstitucional con el OTASS y los programas del MVCS, para la ejecución de intervenciones hasta la entrega del activo, de conformidad con el reglamento de la presente ley.

Artículo 4. Calidad del agua potable

4.1. La calidad del agua debe cumplir con la normativa sobre calidad del agua para consumo humano emitida por la autoridad nacional de salud.

4.2. La autoridad de salud competente se encarga de la vigilancia y fiscalización de lo establecido en el párrafo 4.1., ejerciendo su función sancionadora en los casos que corresponda.

4.3. Los gobiernos locales competentes deben informar a la autoridad de salud local la sectorización de la distribución del agua en su territorio.

Artículo 5. Reconocimiento de la organización de beneficiarios

Los beneficiarios que se organicen para efectos de lo dispuesto en la presente ley adquieren personería jurídica de derecho privado desde su reconocimiento por parte de los gobiernos locales competentes, no siendo exigible su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El reglamento de la presente ley regula los derechos y obligaciones de la organización de beneficiarios, así como su estructura, funcionamiento y alcances.

Artículo 6. Intervención en el ámbito urbano

6.1. En el ámbito urbano, la ejecución de las intervenciones es de responsabilidad de las EPS, en el marco de su responsabilidad, y de los gobiernos locales competentes en su respectiva jurisdicción, en colaboración con los prestadores de servicios de saneamiento en el ámbito urbano.

6.2. Las intervenciones a realizarse en el ámbito urbano se orientan a asegurar una dotación mínima expresada en litros por persona por día (lpd), conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 7. Retribución en el ámbito urbano

7.1. La retribución por la dotación de agua potable es equivalente a la tarifa establecida por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass) para cada prestador de servicios de saneamiento en el ámbito urbano. Dicha retribución puede ser asumida total o parcialmente por el beneficiario.

7.2. El reglamento de la presente ley establece la forma de retribución en el ámbito urbano, incluyendo las excepciones que correspondan.

Artículo 8. Intervenciones en el ámbito rural

8.1. En el ámbito rural, la ejecución de las intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable es de responsabilidad de los gobiernos locales competentes, en su respectiva jurisdicción, en colaboración con las empresas prestadoras de servicios de saneamiento en el ámbito rural.

8.2. Las intervenciones a realizarse en el ámbito rural se orientan a asegurar una dotación mínima expresada en litros por persona por día (lpd) conforme a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 9. Retribución en el ámbito rural

9.1. La retribución por la dotación de agua potable es determinada por el gobierno local competente, de acuerdo a los lineamientos técnicos que emita la Sunass. Dicha retribución puede ser asumida total o parcialmente por el beneficiario.

9.2. El reglamento de la presente ley establece la forma de retribución en el ámbito rural, incluyendo las excepciones que correspondan.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a través del MVCS, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

En el reglamento se establece la definición y alcance de las intervenciones, identificación de la población objetivo, definición del criterio de temporalidad, responsabilidades en la ejecución de las intervenciones, procesos de coordinación con los programas del MVCS para la programación, identificación de la temporalidad y el reporte de ejecución de las intervenciones, y el esquema de seguimiento de la implementación y contribución al logro de resultados del sector saneamiento, entre otros aspectos necesarios para su aplicación.

SEGUNDA. Aplicación a prestadores excepcionales

Las disposiciones contenidas en la presente ley referidas a las EPS son de aplicación a los prestadores regulados en la disposición complementaria final vigésimo cuarta del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento.

TERCERA. Almacenamiento seguro de agua potable

Se autoriza al MVCS, al OTASS y a los gobiernos regionales para dotar de equipamiento que ayude a garantizar el almacenamiento y traslado seguro de agua potable para la población que se encuentra en condición de pobreza o vulnerabilidad, en el marco del acceso universal al agua potable establecido en la presente ley y su reglamento.

CUARTA. Implementación progresiva de las intervenciones

La implementación de las intervenciones se realiza de manera progresiva, sujeta a disponibilidad presupuestaria; para lo cual el MVCS aprueba la estrategia sectorial para garantizar el acceso universal al agua potable, así como una estrategia multisectorial para la identificación de fuentes de agua para su potabilización.

QUINTA. Conservación de recursos hídricos

La Autoridad Nacional del Agua (ANA) vela por la proyección y conservación de sus fuentes naturales de agua y promueve la remediación de la afectación de la calidad de los recursos hídricos. Para tal efecto, adopta, en coordinación con el MVCS, las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

SEXTA. Distribución gratuita de agua potable mediante camiones cisterna

Se autoriza a las EPS, hasta el año fiscal 2026, para realizar la distribución gratuita de agua potable mediante camiones cisterna, a la población del ámbito urbano que no cuente con acceso al servicio de agua potable y que se encuentre en condiciones de pobreza o vulnerabilidad, de conformidad con la estrategia sectorial para garantizar el acceso universal al agua potable.

Se faculta al Ministerio de Salud para que, en un plazo de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe el procedimiento de autorización sanitaria temporal para la distribución gratuita del agua para consumo humano a través de camiones cisterna.

SÉPTIMA. Adecuación del reglamento

En un plazo de ciento veinte días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, aprobado por el Decreto Supremo 009-2017-VIVIENDA, a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, en los siguientes términos:

Artículo 1. Creación y finalidad del fondo

Se crea el Fondo de Inversión para el Acceso al Agua Potable y a los Servicios de Saneamiento (FIAS), dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), con la finalidad de financiar total o parcialmente:

1. Las intervenciones que aseguren el acceso universal al agua potable para la población, prioritariamente, que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad.

2. Las inversiones, programas o actividades orientadas, según sea el caso, para el cierre de brechas de cobertura y calidad de los servicios de saneamiento, así como para la mejora en la eficiencia, sostenibilidad y equidad de la prestación de tales servicios en los ámbitos urbano y rural.

Artículo 2. Destino de los recursos del FIAS

2.1. Con los recursos del FIAS se financia lo siguiente:

a) Inversiones para el sector saneamiento en la ejecución de obras de infraestructura y aquellas que optimicen el uso sostenible del recurso hídrico.

b) Actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de servicio de agua potable y saneamiento.

c) Intervenciones para asegurar el acceso universal al agua potable en los ámbitos urbano y rural.

2.2. Las transferencias que se efectúen con recursos del FIAS a favor de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento adoptan la modalidad de aporte de capital ordinario o preferente, según las condiciones y procedimientos que establezca el reglamento de la presente norma, a excepción de lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2.1.

2.3. Las transferencias que se efectúen con recursos del FIAS a favor de los gobiernos locales adoptan la modalidad de subvención, cuyo porcentaje y condiciones, entre otros, se establecen en el reglamento de la presente norma.

Artículo 3. Fuentes del FIAS

3.1. Las fuentes de recursos del FIAS pueden ser las siguientes:

1. Transferencias financieras del MVCS y del OTASS en favor de las EPS, que se aprueban mediante resolución del titular del pliego respectivo, previo informe favorable de la oficina de presupuesto de la entidad, o la que haga sus veces, y acorde con el monto máximo autorizado en las leyes anuales de presupuesto. Para tal fin, se autoriza a los respectivos pliegos presupuestales para realizar transferencias financieras a favor del FIAS con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, en la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

2. Créditos de entidades de cooperación nacional, internacional o de instituciones financieras, preferentemente en soles, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Donaciones o transferencias provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, según la normativa vigente.

4. Recargo tarifario a la facturación mensual de hasta el 4 % en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase no residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-SUNASS-CD o la norma que la sustituya. El recargo tarifario a que hace referencia el presente numeral se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema.

5. Recargo tarifario en la facturación mensual de hasta el 3 % en promedio para los usuarios pertenecientes a la clase residencial a que se refiere el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por empresas prestadoras, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo 028-2021-SUNASS-CD o la norma que la sustituya. El recargo tarifario a que hace referencia el presente numeral se aprueba mediante decreto supremo refrendado por los titulares del MVCS y de la PCM, en este último caso, con opinión previa favorable de la Sunass y siguiendo criterios de focalización que no afecten a la población en situación de pobreza y pobreza extrema.

6. Otras fuentes de financiamiento permitidas por la normativa vigente.

3.2. Los recursos del FIAS, los intereses que devenguen y los recursos captados por la ejecución de garantías en aplicación del artículo 9 tienen carácter intangible e inembargable, y se destinan única y exclusivamente a los fines a que se refiere esta ley. Los recursos del FIAS se depositan en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7. Uso de los recursos

Los recursos del FIAS se determinan en las leyes anuales de presupuesto, según las fuentes de financiamiento señaladas en el artículo 3.

En el caso de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPS), el MVCS queda autorizado para efectuar transferencias financieras, que se aprueben mediante resolución de su titular en favor de dichas empresas, acorde con los montos máximos que se dispongan en las leyes de presupuesto anuales.

Los gobiernos locales y las EPS incorporan los recursos antes mencionados mediante acuerdo de concejo o de directorio, según corresponda, los que se destinan exclusivamente a los fines para los que fueron transferidos, bajo responsabilidad de su titular.

Artículo 8. Participación de los programas del MVCS

En las operaciones señaladas en el artículo 2, el FIAS puede solicitar opinión técnica de los programas del MVCS en materia de acceso universal al agua potable y servicios de saneamiento sobre las solicitudes de financiamiento, de acuerdo con su ámbito de acción”.

SEGUNDA. Incorporación de los artículos 10 y 11 al Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura

Se incorporan los artículos 10 y 11 al Decreto Legislativo 1284, Decreto Legislativo que crea el Fondo de Inversión Agua Segura, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 10. Autorización excepcional

10.1. Se autoriza al MVCS para que a través del FIAS reciba, adicionalmente, los siguientes recursos:

a. Los efectuados por las empresas prestadoras de servicios de saneamiento que recauden por la aplicación de subsidios cruzados entre empresas prestadoras, determinados por la Sunass, en atención a lo dispuesto en el párrafo 183.2 del artículo 183 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo 016-2021-VIVIENDA, o norma que haga sus veces.

b. Los efectuados por las instituciones públicas o privadas que decidan realizar transferencias financieras a través del FIAS a favor de una determinada empresa prestadora de servicios de saneamiento o gobierno local, conforme a lo señalado en el artículo 2.

c. Los recursos transferidos para la implementación de lo dispuesto en el título II del Decreto Legislativo 1359, Decreto Legislativo que establece medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.

d. Los recursos de los fondos de inversión y reserva de las EPS, en búsqueda de apalancamiento de recursos para el cierre de brechas en el sector saneamiento, de conformidad con las reglas, incentivos y condiciones que establezca el reglamento de la presente norma.

10.2. Los recursos a que se refiere el párrafo precedente se registran en contabilidad separada hasta la entrega al beneficiario, y se destinan única y exclusivamente a los fines para los que fueron creados o transferidos.

Artículo 11. Informe sobre la aplicación y ejecución del FIAS

El MVCS, a través del Consejo Directivo, en su condición de máxima autoridad del FIAS, presenta a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Vivienda y Construcción del Congreso de la República, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe sobre la aplicación y ejecución del fondo, el cual se publica, además, en su portal institucional”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

 

DESCARGAR AQUÍ

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *