Ley Nº 32221: Modifica la Ley General de Cooperativas, para su adecuación a las nuevas tecnologías y el cumplimiento de sus fines.
LEY Nº 32221
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 85, LEY GENERAL DE COOPERATIVAS, PARA SU ADECUACIÓN A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES
Artículo único. Modificación de los artículos 4, 5, 11, 17, 22, 26, 33, 36, 42 y 49 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas
Se modifican el artículo 4, el numeral 2.5 del artículo 5, el numeral 1 del artículo 11, el artículo 17, el artículo 22, el artículo 26, el numeral 7 del artículo 33, se incorpora un párrafo final al artículo 36; el apartado 2.4 del numeral 2 del artículo 42 y se incorpora el numeral 2.5 en el mismo numeral 2.4 del artículo 42 y artículo 49 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, quedando redactados en los términos siguientes:
“Artículo 4.
4.1. Toda cooperativa adquiere personería jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
4.2. Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior.
4.3. En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y sus centrales (COOPAC), deben solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para la apertura, traslado y cierre definitivo de sucursales y oficinas fuera del departamento donde se encuentra ubicada su oficina principal. Así como también aprueba la legalidad del estatuto antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
Artículo 5. Toda cooperativa tiene, el deber de:
[…]
2.5. Estar integrada por un número variable de socios, sin necesidad de tener un capital mínimo, salvo que así lo exija la presente Ley, la ley especial o el estatuto de la cooperativa o central. El capital de la cooperativa, cuando no resulte exigible el capital mínimo y todo monto por encima de este, cuando resulte exigible, será variable e ilimitado.
Artículo 11. Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:
1.- La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de fundación, en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capital inicial de acuerdo con la Ley, la ley especial o el estatuto, y se elegirá a los miembros de sus órganos directivos;
[…]
Artículo 17.
17.1. Podrán ser socios de las cooperativas las personas naturales o personas jurídicas que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto de la respectiva cooperativa. El ingreso es libre, supeditado a los requisitos o condiciones previstas en dicho estatuto, sin discriminación de ninguna naturaleza.
17.2. Cuando se trate de cooperativas de usuarios, los trabajadores de estas no pueden ser socios de ellas, pero podrán hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en igualdad de condiciones con los socios. Estas operaciones califican como actos cooperativos.
Artículo 22. La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica. El estatuto contemplará los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de defensa y/o el debido proceso de los socios, debiendo implementarse disposiciones referidas a plazos, procedimientos, recursos impugnatorios, entre otros.
Artículo 26.
26.1. La asamblea o junta general es la autoridad suprema de la organización cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el estatuto.
26.2. Tanto las asambleas como las juntas generales podrán realizarse de forma presencial, no presencial y semipresencial, mediante la utilización de medios electrónicos, tecnológicos, telemáticos u otros de similar naturaleza, que permitan y garanticen la participación, el ejercicio de los derechos de voz y/o voto de los socios y el correcto y normal desarrollo de estas, salvo que exista una prohibición legal o estatutaria para hacerlo.
26.3. Es posible la utilización de medios electrónicos, tecnológicos, telemáticos u otros de similar naturaleza, para la convocatoria a la asamblea o junta general, en tanto estos medios permitan la obtención de la constancia de recepción por parte de los socios.
26.4. Las actas de las sesiones no presenciales y semipresenciales de la asamblea o junta general deben ser firmadas por escrito o digitalmente por los socios.
Las disposiciones establecidas en este artículo serán de aplicación para las sesiones de distintos tipos que realicen los órganos señalados en el presente capítulo.
Artículo 33. Rigen para los órganos de toda cooperativa, en cuanto les respecta, las siguientes normas complementarias:
[…]
7.- Los miembros de los consejos y de los comités son respectiva y solidariamente responsables por las decisiones de estos órganos. El plazo para que la cooperativa ejerza la acción de responsabilidad en contra de aquellos que pudieran ser responsables, caduca a los dos años de la configuración de alguno de los supuestos de responsabilidad establecidos por la ley; sin embargo, este plazo no se aplica a los supuestos de responsabilidad penal en los que incurran, siendo de aplicación a estos casos los plazos establecidos en las normas correspondientes.
Artículo 36. El gerente responderá ante la cooperativa, por:
[…]
El plazo para el ejercicio por parte de la cooperativa de la acción de responsabilidad en contra del gerente caduca a los dos años de la configuración de alguno de los supuestos de responsabilidad establecidos por ley. El plazo antes señalado no aplica para los supuestos de responsabilidad penal en los que incurra el gerente, cuyo plazo se rige por su respectiva ley.
Artículo 42. Rigen para la determinación y distribución de remanentes las siguientes reglas:
[…]
2.4. No menos del cinco por ciento para actividades exclusivas de Educación Cooperativa, cuya aplicación requiere la aprobación del plan anual de actividades del Comité de Educación y deberá ser informada anualmente en Asamblea General, bajo responsabilidad del Consejo de Administración y del Comité de Educación.
2.5. Finalmente, los excedentes para los socios, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa, si esta fuere de usuarios, o a su participación en el trabajo común, cuando se trate de cooperativa de trabajadores.
Artículo 49. La cooperativa podrá revalorizar sus activos, sin necesidad de autorización de ninguna autoridad administrativa. La suma resultante de la reevaluación incrementará la reserva cooperativa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas
El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
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