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LEY 28040 ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA QUE PRODUCE EFECTOS VINCULANTES Y GENERA OBLIGACIONES CONCRETAS

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. Que, desde ya, es de aclarar que las regulaciones del Tribunal Administrativo Previsional en modo alguno alteraron y, menos, derogaron específicamente el artículo 3 de la Ley 28040, que estableció la necesidad de un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad competente en materia previsional. Por lo demás, ni siquiera tal informe, conforme a la ley y al Reglamento antes citado, correspondía ser emitido por el Tribunal Administrativo Previsional. Por ello, el artículo 3 de la Ley 28040 es una norma autoaplicativa, pues es un precepto legal que desde su entrada en vigor produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas, en forma incondicionada; es decir, sin que para ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad alguno, como sería un reglamento. Es una norma ejecutiva que prescinde la emisión de reglas jurídicas intermedias.

QUINTO. Que el artículo 3 de la Ley 28040 es, propiamente, un requisito de procedibilidad, no una exigencia de prueba obligatoria, un trámite más impuesto en delitos contra agentes oficiales de la Oficina de Normalización Previsional. El informe jurídico debe pedirse antes de un pronunciamiento sobre el mérito de los hechos de conocimiento del Ministerio Público. Al no haberse procedido de ese modo, esto es, al no haberse escuchado a la Oficina de Normalización Previsional acerca de la denuncia contra un funcionario público –sin tener a la vista la posición institucional de ese órgano público técnico del Estado–, es de rigor amparar la cuestión previa deducida. ∞ Por consiguiente, el Tribunal Superior interpretó erróneamente las disposiciones referidas a esta concreta institución y, por ende, inaplicó indebidamente el artículo 4 del Código Procesal Penal. En tal virtud, la sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria, esto último porque para decir sobre el fondo del asunto no es necesario un nuevo debate.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2154-2019-MOQUEGUA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de desobediencia a la autoridad. Cuestión previa Sumilla. 1. El artículo 3 de la Ley 28040 es una norma autoaplicativa, pues es una norma que desde su entrada en vigor produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas, en forma incondicionada, es decir, sin que para ello resulta necesario la emisión de acto de autoridad alguno, como sería un reglamento; es una norma ejecutiva que prescinde la emisión de reglas jurídicas intermedias. 2. Este artículo 3 no solo es una norma válida sino también es una norma vigente, que es del caso examinar si es aplicable en el sub-lite. Su entrada en vigor no se condicionó a la expedición del Reglamento, previsto en su artículo 5, el cual obviamente está referido al Tribunal Administrativo Previsional, cuyo funcionamiento y organización debían configurarse. El indicado precepto (artículo 3 de la Ley 28040) no estaba sujeto a una reglamentación ulterior; no lo necesitaba pues no se refería al Tribunal Administrativo Previsional, el cual por lo demás está instituido y no ha sido eliminado o sus funciones asumidas por otro órgano público –incluso, por Resolución Jefatural 050-2016-JEFATURA/ONP, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se incorporó en el Manual de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional el Título V-A relativo al Manual de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo Previsional–. 3. El artículo 4 del Código Procesal Penal regula la institución de la “cuestión previa”, en tanto defensa procesal. Su viabilidad está condicionada a que el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria (dicte la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria) omitiendo cumplir un requisito de procedibilidad legalmente previsto. Como se sabe, el requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal, sin cuyo cumplimiento no es posible ejercitarla; afecta, por tanto, la posibilidad de la persecución procesal de un delito –no pertenece al denominado “complejo del hecho”, propio de la condición objetiva de punibilidad, de Derecho penal sustantivo–; y, se trata de una condición formal, impuesta por razones de política criminal.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa de la encausada CARLA PATRICIA SANDOVAL REYES y contra el auto de vista de fojas ochenta y ocho, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de tres de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la cuestión previa que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le sigue por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación Penal de Ilo – Moquegua por disposición de fojas cinco, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, formaliza investigación preparatoria contra Diego Alejandro Arrieta Elguera y Carla Patricia Sandoval Reyes por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado. ∞ La defensa de la encausada Sandoval Reyes por escrito de fojas veintiséis, de dos de abril de dos mil diecinueve, dedujo cuestión previa. En su consecuencia, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo mediante auto de fojas veintinueve, de tres de mayo de dos mil diecinueve, señaló la correspondiente audiencia de cuestión previa.

SEGUNDO. Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, tras la celebración de la audiencia, emitió el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de tres de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa de la encausada Sandoval Reyes, así como la nulidad de todo lo actuado hasta antes de emitirse la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria número 3- 2019-2do-D/I-FPPCI, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve. TERCERO. Que, en virtud del recurso de apelación del Ministerio Público, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió el auto de vista de fojas ochenta y ocho, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el citado auto de primera instancia declaró infundada la cuestión previa. ∞ Contra el referido auto de vista la defensa de Carla Patricia Sandoval Reyes, interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que se atribuye a la encausada SANDOVAL REYES el hecho siguiente: A. En su calidad de encargada del cumplimiento de las sentencias judiciales de la Oficina de Normalización Previsional –en adelante, ONP– realizó conductas omisivas frente a la resolución treinta y dos–dos mil diecisiete del Juzgado Laboral que ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que dentro de diez días cumpla con los términos de la sentencia emitida en su día. B. La aludida sentencia declaró fundada la demanda interpuesta por Julio Fernando Valdivia Cornejo y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional se abstenga de efectuar descuentos al pago de sus gratificaciones, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público por desobediencia y resistencia a la autoridad. La encausada no cumplió con lo ordenado, por lo que se hizo efectivo dicho apercibimiento mediante resolución treinta y siete – dos mil diecisiete de cuatro de junio de dos mil dieciocho

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