LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN, AL OMITIR LA PERICIA PARTE QUE DIO LUGAR A QUE SE AMPARE LA DEMANDA DE REVISIÓN.
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SÉPTIMO. Que el deber de esclarecimiento, en consecuencia, se infringió –a ese dictamen se refería la sentencia de revisión y, por tanto, era del caso actuarlo plenarialmente en sede de reenvío, y ante la inacción de las partes debió aplicarse, de ser el caso, el artículo 385, numeral 2, del CPP–. Entonces, se decidió en ausencia de un acto de investigación que debió convertirse en acto de prueba –si era imposible la asistencia del perito en cuestión por fracasar los mecanismos de citación y convocatoria previstos por la ley debió acudirse a su lectura y debate considerándola prueba preconstituida imprevisible–.
OCTAVO. Que, en consecuencia, el recurso acusatorio debe estimarse. Se aplicó incorrectamente los alcances de la sentencia de revisión; no se actuó la específica pericia de parte que dio lugar a que se ampare la demanda de revisión; se aceptó en segunda instancia, como prueba nueva, un informe jurídico que no tiene el carácter de prueba pericial; y, la motivación del fallo de vista fue, concurrentemente, insuficiente (no comprendió acabadamente el conjunto de los indicios probados), impertinente (no se mencionó la pericia de parte del perito Juan Pablo Reyes Dávila) e, incluso, irracional (en cuanto al manejo de las inferencias probatorias resultantes de la aplicación de la prueba por indicios). La garantía de tutela jurisdiccional se inobservó, al igual que la garantía del debido proceso (respeto de la legalidad procesal, al quebrantarse las reglas procesales vinculadas al derecho probatorio –actuación de la prueba pericial en el plenario o juicio oral–); y, la motivación contiene las patologías ya mencionadas que le restan validez procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 2204-2019-LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Alcances de sentencia de revisión. Dictamen jurídico. Sumilla. 1. La sentencia de revisión fundada se limita a declarar sin valor la sentencia materia de impugnación; y, como ésta solo fue rescindente, corresponde al órgano judicial encargado del juicio de reenvío, desde la actividad probatoria que se actuó con anterioridad y la que se realice en su presencia, siempre cumpliendo, en todo caso y de manera específica respecto del material probatorio, los principios de contradicción, igualdad de armas, y los de oralidad e inmediación. Lo que los nuevos órganos judiciales de mérito deben respetar es la propia declaración de la Corte Suprema, el motivo que amparó la demanda de revisión y sus efectos consiguientes. Ello, por cierto, es independiente que en la actividad probatoria estén vinculados a las propuestas de las partes y a su propia apreciación en el marco de las exigencias constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia, pero con respecto, a su vez, a lo que resulta de la sentencia de revisión. 2. Los denominados “dictámenes jurídicos”, al que las partes, y especialmente los abogados de las partes, acuden –al igual que los amicus curiae en temas propiamente jurídicos, de interpretación y alcances de determinadas instituciones jurídicas– no son, desde luego, informes o dictámenes periciales, pues inciden en temas que son de la propia competencia y conocimiento del órgano jurisdiccional –de su potestad jurisdiccional–, y respecto del cual debe decidir en función al marco de los hechos declarados probados y a la interpretación y aplicación del Derecho objetivo. 3. El deber de esclarecimiento, en consecuencia, se infringió –al primer dictamen se refirió la sentencia de revisión y, por tanto, era del caso actuarlo plenarialmente en sede de reenvío, y ante la inacción de las partes debió aplicarse, de ser el caso, el artículo 385, numeral 2, del CPP–. Entonces, se decidió en ausencia de un acto de investigación que debió convertirse en acto de prueba –si era imposible la asistencia del perito en cuestión por fracasar los mecanismos de citación y convocatoria previstos por la ley debió acudirse a su lectura y debate considerándola prueba preconstituida imprevisible–.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE LIMA, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y tres, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y nueve, de trece de agosto de dos mil trece, absolvió a Jesús Gilberto Alanya Pizarro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de colusión en agravio del Estado; con todo lo demás que contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Titular del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, culminada la investigación preparatoria, formuló a fojas seis, de veintitrés de enero de dos mil trece, requerimiento mixto. Acusó a JESÚS GILBERTO ALANYA PIZARRO –y otros–, en su calidad de autor, del delito de colusión en agravio del Estado.
∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima mediante auto de fojas cuarenta y dos, de cuatro de junio de dos mil trece, declaró la procedencia del juicio oral.
∞ El Tercer Juzgado Unipersonal de Lima, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha trece de agosto de dos mil trece, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó a JESÚS GILBERTO ALANYA PIZARRO como autor del delito de colusión (artículo 384 del Código Penal) en agravio del Estado a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y tres años de inhabilitación (privación de su cargo o función pública e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público).
SEGUNDO. Que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el encausado ALANYA PIZARRO [escrito de fojas ochenta y tres, de veinte de agosto de dos mil trece].
∞ La Sala Penal de Apelaciones de Lima profirió la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y tres, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que revocando la aludida instancia de primera instancia absolvió a JESÚS GILBERTO ALANYA PIZARRO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de colusión en agravio del Estado.
TERCERO. Que los hechos, según acusación fiscal fojas seis, de veintitrés de enero de dos mil trece, son los siguientes:
- CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
- En el año dos mil siete se emitieron requerimientos de dotación de menajes y utensilios por los directores de las Escuelas de la Policía Nacional del Perú –en adelante, PNP– de San Bartolo, Puno, Chiclayo, Puente Piedra, Apurímac, Iquitos, Cajamarca, Tarapoto, Piura, Huancayo, Pucallpa, Trujillo y Yungay dirigidos al coronel PNP José Ricardo Flores Masías, jefe de la Oficina de Administración de la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú –en adelante, DIREDUD–, a fin de que se les abastezca de menajes y utensilios requeridos en la cocina de dichas Escuelas.
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