La Imposición de la Prisión Preventiva: Un Asunto Fuera del Alcance de la Judicatura Constitucional
Jurisprudencia destacada por: Lisbet Anali Cubas Carrero
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
- Cabe precisar que el argumento de que una actuación irregular del fiscal podría originar una amenaza al derecho a la libertad personal, porque el juez, ante su requerimiento, podría dictar alguna medida que limite o restrinja la libertad, no haría procedente el proceso de habeas corpus, pues como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia, en principio las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias. Por ello, presentado el requerimiento de prisión preventiva, el juez tendría que analizar si procede o no la imposición de alguna medida coercitiva, por lo que la presunta amenaza no tendría la condición de ser cierta ni inminente; y, en caso de que efectivamente se dictara alguna medida, la demanda tendría que estar dirigida contra el juez que la dictó y la resolución que cuestione que se ha cumplido el requisito de firmeza.
- Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver a la judicatura constitucional.
- En el caso de autos, aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, (…) el recurrente pretende que se revaloren las pruebas respecto de los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso penal que se le sigue.
- Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 03294-2021-PHC/TC
HUAURA
VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ
DÍAZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 03294-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de febrero de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos A. Manrique García, abogado de don Víctor Henry Rodríguez Díaz, contra la resolución de fojas 393, de fecha 28 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
- Cuestión previa
- Cabe precisar, antes de examinar la pretensión de este caso, que actualmente se viene aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que contiene vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso.
- Uno de los principales vicios es el siguiente: la Junta de Portavoces del Congreso de la República estaba prohibida de exonerar del trámite de envío a comisión a las observaciones que hizo el Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tratarse de una ley orgánica (pues el Código Procesal Constitucional es una ley orgánica) tales observaciones debieron recibir obligatoriamente un dictamen de la comisión respectiva.
- Se ha alegado, para salvar de la inconstitucionalidad al Nuevo Código, que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión “sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite”, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes que no son leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. El Código Procesal Constitucional es una ley orgánica y no correspondía la exoneración del trámite a comisión de las observaciones del Presidente de la República. Tales observaciones se tramitaban como cualquier proposición de ley.
- Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que una sentencia del Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad (y analizando sólo vicios formales), la
ha declarado constitucional [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021PI/TC], al no lograr 5 votos conformes por la inconstitucionalidad, se debe proceder a aplicarlo en el caso de autos.
- Análisis del caso concreto
- Con fecha 24 de agosto de 2021, don Víctor Henry Rodríguez Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Alberto Rodríguez Díaz (f. 1) contra don Raúl Rea Lino, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, y contra don Fernando Ayala Borja, fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
(Continua…)