La declaración de procedencia o improcedencia del trámite de extradición activa se hace en un solo acto, al inicio.
CONSIDERANDO:
DEFECTO EN EL NOMBRAMIENTO, CAPACIDAD Y CONSTITUCIÓN DE JUECES O SALAS.
2.4.
B. Como prevé el artículo I, inciso 1, del Título Preliminar del CPP, la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes, la competencia se determina por ley (artículo V del TP CPP). En ese sentido, el artículo 19 del CPP señala que esta es objetiva, funcional, territorial y por conexión; respecto a estas dos primeras (en concordancia con lo señalado por San Martín Castro), tenemos la regulación de la competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria (artículo 29 del CPP) que establece supuestos de competencia, en los cuales no se ubica la resolución del JSIP, en el sentido de que por uno lado tenga que pronunciarse por la procedencia de la extradición; y luego, sin que esta decisión haya sido anulada, proceder a emitir una nueva en sentido contrario; coexistiendo dos resoluciones contrarias entre sí.
C. En efecto, de la revisión de los artículos 525 y 526 del CPP que regulan el trámite de la extradición activa, se advierte únicamente que el numeral 3 del artículo 525 regula que: “para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar […]. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior […]”. Es decir, el CPP regula que la declaración de procedencia o improcedencia del trámite de extradición activa se hace en un solo acto, al inicio; no regula un supuesto en que ante
nuevas circunstancias pueda variar su primera resolución y emitir una distinta de improcedencia; es más, cuando no nos encontramos en una etapa de admisión del pedido de extradición, sino ya ante subsanaciones que deben formularse, en tanto a quién corresponde emitir la decisión final sobre dicho procedimiento es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, se ha actuado en contra de ello porque la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (ver Antecedentes 3.7), no declaró nulo el citado auto en el acápite A de este considerando para posibilitar que se vuelva a pronunciar el JSIP, si no dispuso que haga subsanaciones, absuelva las observaciones, es decir, complete la información y vuelva a elevar expediente al Supremo Tribunal para que emita la resolución que le corresponde.
2.5. Esto evidencia que el JSIP actuó fuera de su competencia, pues las normas sobre esta materia no prevén este tipo de decisiones en el trámite de extradición activa. Al proceder así, se ha incurrido en un vicio procesal que afecta la estructura misma del procedimiento de extradición, por lo que corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida.