Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
La CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA mediante la PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE menciona en el N°: Exp. N° 13534-2022-0-1801-JR-LA-01, que: “En virtud a lo expuesto se determina que el demandante es un obrero municipal y en atención al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 que estipula que: “(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”; consecuentemente, debe atribuírsele la categoría de obrero de acuerdo a los criterios desarrollados y por consiguiente establecer que su régimen laboral correspondiente es el de la actividad privada en aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
En ese sentido, el actor al realizar las funciones de Jardinero, Operador Podador, Mantenimiento de parques y jardines es considerado inevitablemente como obrero municipal de acuerdo a los considerandos precedentes; por consiguiente, debe de entenderse que el actor debe ser reconocido en la Municipalidad en calidad de obrero bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 sujeto siempre bajo el régimen laboral de la actividad privada”.