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La debida motivación: La duplicidad de criterio por parte de las entidades administrativas

Jurisprudencia destacada por: Lisbet Anali Cubas Carrero

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

4.2.   Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso.

 

4.3.   Uno de los componentes del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones propuestas por las partes, así como que exista coherencia entre las premisas propuestas por el Juzgador, quien debe explicitar en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron (…).

 

4.7.   (…) En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.

 

4.8.   La motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insuficiente y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia (…). Finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.

 


Corte Suprema de Justicia de la República

Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA

CASACIÓN N° 39602-2023

LIMA

 

TEMA: DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN – DUPLICIDAD DE CRITERIO

SUMILLA: Uno de los componentes del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones propuestas por las partes, así como que exista coherencia entre las premisas propuestas por el juzgador.

PALABRAS CLAVE: debida motivación, duplicidad de criterio, reconocimiento físico

 

Lima, nueve de octubre de dos mil veinticuatro

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

La causa número treinta y nueve mil seiscientos dos – dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Anthaix Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil veintitrés (folio 6218 del expediente judicial electrónico – EJE)[1], contra la sentencia de vista emitida por Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (folio 6170), que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número ocho, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (folio 5868), que declaró infundada la demanda.

 

Antecedentes

Pretensiones demandadas

Del escrito del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (folio 444), se advierte que la demandante, Anthaix Sociedad Anónima Cerrada, plantea como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08583- A-2019, a razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por haber inaplicado y/o aplicado indebidamente normativa nacional vulnerando los principios de legalidad y debido procedimiento, así como su derecho constitucional a la defensa, a obtener una resolución con una motivación adecuada y congruente tanto con el ordenamiento jurídico como con los hechos ocurridos; y “por transgredir la normativa nacional en lo relacionado a la vinculación y aplicación del pago de regalías establecida en la normativa tributaria-aduanera que rige en nuestro ordenamiento jurídico”.

Además, como pretensión subordinada a esta pretensión principal, solicita que se declare la nulidad de la multa pecuniaria impuesta en la Resolución de División N.º 0003X4100/2013-000050m ascendente a US$ 210,668.00 (doscientos diez mil seiscientos sesenta y ocho dólares americanos con cero centavos), con los correspondientes intereses; toda vez que la referida imposición de multa contraviene el numeral 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Asimismo, como segunda pretensión principal, solicita que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia N.º 000 3X4000/2013-000388 y, por consiguiente, nulas las Resoluciones de División N.º 000 3X4100/2013-000049 y N.º 000 3X4100/2013-000050, al haberse aplicado erróneamente los lineamientos referidos a regalías, así como inaplicado normativa nacional necesaria para el presente caso, así como los lineamientos normativos establecidos para la determinación de regalías en el proceso administrativo tributario, con lo cual se ha mantenido un pronunciamiento incongruente con la normativa nacional que la Administración Pública se niega a reconocer, lo que acarrea la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandante.

 

Sentencia de primera instancia

Mediante resolución número ocho, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (folios 5868), se declaró infundada la demanda. La sentencia señaló en esencia lo siguiente:

[…] II.4.15 Por otro lado, en relación a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal, la demandante procura que se declare la nulidad de la multa pecuniaria interpuesta, toda vez que la referida imposición de multa contraviene el numeral 2 del artículo 170 del TUO del Código Tributario. Agrega al respecto que la Administración Aduanera ha incurrido en duplicidad de criterio, y que considerando dicho aspecto el administrado no se encuentra obligado a pagar intereses o multas por los tributos dejados de pagar, debido a que el valor consignado en las declaraciones con posterioridad a la revisión física o documentaria de la mercancía, el representante de Adunas ha emitido un pronunciamiento aceptando su validez. Añade que, en su caso, en todas las declaraciones aduaneras a las que se les asignó canales de control rojo y naranja, se otorgó el levante y se autorizó el retiro de la mercancía de la zona primaria sin modificación del valor en Aduanas, en consecuencia, según el demandante, ello significa que cada uno de los nueve funcionarios de la Sunat encargados del despacho aduanero, les ha dado la razón en diferentes momentos. […]

De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que la Autoridad Aduanera puede establecer un nuevo criterio institucional de clasificación arancelaria de determinada mercancía, no obstante, las modificaciones al criterio anterior no afectan los despachos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo criterio de clasificación. De esta forma, se reconoce que la Autoridad Aduanera puede haber expresado criterios de clasificación arancelaria que no necesariamente hayan sido emitidas por su órgano especializado, en este caso la Intendencia de Técnica Aduanera.

Por otro lado, respecto a las funciones del funcionario de Aduana, el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, D.S. N° 129-2004-EF, señala que el término “Aforo” es la “operación única en que el servicio a través del funcionario designado, verifica y determina al examinar la declaración y/o la mercancía, que su clasificación arancelaria, su valuación, la fijación de la cuota de los derechos arancelarios e impuestos y la aplicación de las leyes correspondientes hayan sido correctamente propuestas por el declarante.

Asimismo, con relación al concepto “Reconocimiento Físico”, conforme el Glosario citado, se entiende a la “Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida.”

(Continua…)

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