LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL, CON RELACIÓN AL PELIGRO PROCESAL.
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO:
4.2. En segundo lugar, se subrayó que el ilícito de peculado agravado, según el artículo 387 del Código Penal, está sancionado con una pena abstracta no menor de ocho ni mayor de doce años. Además, no se configuraron atenuantes y/o eximentes de responsabilidad penal que justifiquen una rebaja punitiva. En ese sentido, el quantum sería superior a cuatro años de privación de libertad.
4.3. En tercer lugar, se puntualizó que no se acreditó arraigo de calidad, pues las constancias domiciliaria y laboral son insuficientes, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en el Recurso de Casación número 626-2013/Moquegua, del treinta de junio de dos mil quince, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, se trata de una pena grave y no hubo reparación del daño producido. Por ende, existe peligro de fuga.
Quinto. Sobre el peligro procesal, los altos tribunales de justicia han emitido pronunciamientos jurídicos relevantes. En la jurisprudencia constitucional se detalló: El peligro procesal está representado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 469-2019/TUMBES
PONENTE: COAGUILA CHÁVEZ
Prisión preventiva y peligro procesal
Esta Sala Penal Suprema aprecia que, en el auto de vista sometido a control casacional, no hubo apartamiento de la jurisprudencia constitucional y penal, con relación al peligro procesal. En lo pertinente, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó individualmente las objeciones formalizadas, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo. A la vez, se relieva que, conforme a la razón de Secretaría y al correo electrónico del quince de diciembre de dos mil veintiuno, la causa penal se encuentra en el estadio procesal de juicio oral; en tanto, CÉSAR IRWIN ROJAS GUEVARA se encuentra con órdenes de ubicación y captura. Esto es, no se ha sujetado a las disposiciones judiciales y la fuga se ha materializado con nitidez. En ese sentido, fluyen motivos objetivos y razonables que justifican la aplicación de la prisión preventiva. De este modo, el recurso de casación planteado será declarado infundado.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado CÉSAR IRWIN ROJAS GUEVARA contra el auto de vista, del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 1617), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó el auto de primera instancia, del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (foja 1341), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público, y le impuso la medida de coerción personal de prisión preventiva por el plazo de diez meses; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública-peculado agravado, en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Según el requerimiento del veinte de julio de dos mil dieciocho (foja 625) y la subsanación del seis de septiembre del mismo año (foja 809), se solicitó la imposición de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses a Jhonny Heraldo Lindao Feria, Manuel Elías Vásquez Acosta, Wilfredo Chávez Criollo, Rosa Ysabel Arica Saavedra, Javier Girón Ramos, Ritter Adolfo Moscol Zapata, Eliana María Crespo Romero, Carlos Fernando Herrera Guevara, CÉSAR IRWIN ROJAS GUEVARA y Riqui Anthony Carrillo Balladares, por el delito de peculado agravado, en perjuicio del Estado.
Segundo. Se realizaron las audiencias respectivas, según las actas correspondientes (fojas 1333, 1335, 1337 y 1339). Después, se emitió el auto de primera instancia, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (foja 1341), que aplicó prisión preventiva por el plazo de diez meses a Jhonny Heraldo Lindao Feria, Wilfredo Chávez Criollo, Rosa Ysabel Arica Saavedra, Javier Girón Ramos, Ritter Adolfo Moscol Zapata, Carlos Fernando Herrera Guevara, CÉSAR IRWIN ROJAS GUEVARA y Riqui Anthony Carrillo Balladares, por el ilícito de peculado agravado, en agravio del Estado. Posteriormente, mediante auto del ocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 1560), se realizó la corrección respectiva acerca de la fecha; lo correcto es dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Tercero. Contra el auto de primera instancia, Jhonny Heraldo Lindao Feria, CÉSAR IRWIN ROJAS GUEVARA, Javier Girón Ramos, Carlos Fernando Herrera Guevara, Riqui Anthony Carrillo Balladares, Ritter Adolfo Moscol Zapata, Wilfredo Chávez Criollo, Rosa Ysabel Arica Saavedra y el señor fiscal provincial interpusieron recursos de apelación, del veintidós y veintitrés de enero de dos mil diecinueve (fojas 1403, 1416, 1423, 1431, 1441, 1451, 1498, 1509 y 1503). A través de los autos del veinticuatro y treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (fojas 1538 y 1544), las impugnaciones fueron concedidas y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Cuarto. En la audiencia de apelación, conforme a las actas (fojas 1609 y 1613), se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas. A su turno, mediante auto de vista, del veintiocho de febrero dos mil diecinueve (foja 1617), se confirmó el auto de primera instancia, del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (foja 1341), que impuso prisión preventiva por el plazo de diez meses a Jhonny Heraldo Lindao Feria, Wilfredo Chávez Criollo, Rosa Ysabel Arica Saavedra, Javier Girón Ramos, Ritter Adolfo Moscol Zapata, Carlos Fernando Herrera Guevara y CÉSAR IRWIN ROJAS GUEVARA, por el delito de peculado agravado, en perjuicio del Estado, y se revocó en cuanto le impuso la aludida medida de coerción personal a Riqui Anthony Carrillo Balladares, por el mismo ilícito y agraviado; reformándola, se le aplicó comparecencia con restricciones y se dejó sin efecto sus órdenes de captura.