LA ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS PUEDE APLICAR LA BONIFICACIÓN PROCESAL DE REDUCCIÓN DE PENA.
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO. Que, en el presente caso, la encausada CABALLERO VÁSQUEZ y su defensa no aceptaron el íntegro de los hechos –éstos incluían una actuación en concierto para el tráfico de drogas mediante la intervención de dos personas: ella y su coimputado Solano Quiñonez–. La encausada Caballero Vásquez negó, parcialmente, el factum acusatorio y, además, sobre esa base, adujo que no se presentó la circunstancia agravante genérica de “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” (ex artículo 46, apartado 2, literal ‘i’, del CP) –desde luego, menos de tres coautores, que es el caso de la circunstancia agravante específica del artículo 297, primer parágrafo, numeral 6, del CP–. En tal virtud, los órganos de mérito interpretaron correctamente el alcance del artículo 372 del CPP al desestimar la conformidad procesal de la indicada encausada por no cumplirse con sus requisitos condicionantes. Así las cosas, no puede plantearse la aplicación de la bonificación procesal de reducción de la pena concreta parcial de un séptimo o menos estipulados en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116.
QUINTO. Que como, a final de cuentas, tras el juicio oral, público y contradictorio, en dos instancias, se declaró culpable a Solano Quiñonez, así como a la recurrente Caballero Vásquez, es de aplicación del artículo 46, apartado 2, literal ‘i’, del CP, de suerte que en cumplimiento del artículo 45-A, tercer párrafo, numeral 2, literal b), del CP, correspondía imponer la pena dentro del tercio intermedio (consta una circunstancia de atenuación genérica: ausencia de antecedentes, y la ya citada circunstancia de agravación genérica). Así se ha procedido. La norma procesal sobre la conformidad procesal no ha sido quebrantada y la motivación del Tribunal Superior no presenta ningún constitucionalmente relevante; se han argumentado correctamente las reglas de determinación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 474-2019-DEL SANTA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título: Medición de la pena. Conformidad procesal Sumilla. 1. La conformidad procesal deriva del principio del consenso y tiene un fundamento político criminal en la simplificación procesal derivada de la aceptación de cargos que determina la falta de actuaciones probatorias y la inmediata culminación del juicio sin mayores complejidades. Como se trata del consenso procesal, éste principalmente está en función al reconocimiento de responsabilidad penal y civil atribuida por el Ministerio Público (ex artículo 372, numeral 1, del CPP): el acusado ha de admitir ser autor o partícipe del delito acusado y responsable de la reparación civil. Ello significa, como es obvio, que debe aceptar en su integridad el relato de hechos formulado por la acusación fiscal; ésta es la base de aceptación y a ella es de rigor referirse cuando el imputado se acoge a la conformidad procesal (ex artículo 372, numeral 2, del CPP). 2. La encausada y su defensa no aceptaron el íntegro de los hechos –éstos incluían una actuación en concierto para el tráfico de drogas mediante la intervención de dos personas–. Ella negó, parcialmente, el factum acusatorio y, además, sobre esa base, adujo que no se presentó la circunstancia agravante genérica de “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”. 3. Los órganos de mérito interpretaron correctamente el alcance del artículo 372 del CPP al desestimarse la conformidad procesal de la indicada encausada por no cumplirse con sus requisitos condicionantes.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós
VISTO; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la encausada MILAGROS LIZBET CABALLERO VÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y nueve, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta y cinco, de once de octubre de dos mil dieciocho, la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, doscientos cuarenta días multa y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día quince de setiembre de dos mil diecisiete, al promediar las dieciocho horas, en circunstancias que personal policial del DEPANDRO de Chimbote realizaba patrullaje motorizado por el Asentamiento Humano “Villa Hermosa”, a la altura de la Manzana “E”, advirtió un pase de drogas entre dos sujetos de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga en distintas direcciones. Uno de ellos, en su huida, arrojó una bolsa plástica color blanco, que contenía ciento cuarenta envoltorios o ketes hechos de papel cuaderno cuadriculado, de pasta básica de cocaína, e ingresó corriendo a la vivienda ubicada en la Manzana “E”, Lote seis, del citado Asentamiento Humano. Éste fue perseguido, alcanzado y reducido en el interior de los servicios higiénicos del predio, donde refirió llamarse MILTON HUMBERTO SOLANO QUIÑONES. En la sala de la aludida vivienda se capturó a MILAGROS LIZBET CABALLERO VÁSQUEZ.
∞ Como consecuencia del registro domiciliario, se halló un equipo celular, marca Huawei, de color blanco, con IMEI 8695310281274661, que estaba sobre el sofá; y, bajo un cojín, se descubrió una bolsa plástica transparente con ciento quince envoltorios tipo kete, hechos de papel cuadriculado, que contenían pasta básica de cocaína. En un armario de color marrón, en uno de sus compartimentos, se encontró una bolsa de plástico color blanco que contenía ciento veintinueve envoltorios tipo kete, hechos de papel cuaderno cuadriculado, que contenía pasta básica de cocaína, así como otra bolsa de plástico color blanco que contenía ochenta y cinco recortes de papel cuaderno cuadriculado, destinados a ser utilizados como envoltorios de pasta básica de cocaína, una tijera marca delfín con mango de plástico color anaranjado. En un ambiente que sirve como dormitorio, sobre una repisa de una cama de madera, se localizó veinte soles con serie B7697015N; en otro ambiente, donde pernoctan los hijos de la intervenida, sobre una mesa de madera, se halló una cartera de color plomo–blanco y, en su interior, una bolsa plástica de color blanco con trescientos veintisiete envoltorios tipo kete hechos de papel de cuaderno cuadriculado que contenía pasta básica de cocaína. Luego, en los servicios higiénicos, en el interior del inodoro, se descubrió una bolsa de plástico de color blanco con ciento diecinueve envoltorios tipo kete hechos de papel de cuaderno cuadriculado que contenía igualmente pasta básica de cocaína. En el corral ubicado al fondo de la vivienda, en el interior de una lavadora marca LG de color blanco, se detectó una bolsa plástica que contenía pasta básica de cocaína. Y, en el techo, se ubicó un papel periódico tipo paquete forrado con cinta de embalaje transparente, destinado a envolver droga en bruto.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente: 1. La acusación fojas treinta y tres, de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, atribuyó a los encausados MILAGROS LISBET CABALLERO VÁSQUEZ y Milton Humberto Solano Quiñones la comisión del delito tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Requirió para la encausada MILAGROS LIZBET CABALLERO VÁSQUEZ diez años y cuatro meses de privación de libertad, doscientos cuarenta días multa e inhabilitación. El actor civil solicito seis mil soles de reparación civil. Se tomó en cuenta para la aplicación de la pena la pluralidad de agentes según el artículo 46, apartado 2, literal i), del Código Penal –en adelante, CP–.