El rubro de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica esta subsumida dentro de las empresas que realizan actividades conforme al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, siendo aplicable el porcentaje del 5% para el cálculo y distribución de las utilidades entre sus trabajadores.
CONSIDERANDO:
Sexto. En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, e interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-98-TR, los cuales señalan lo siguiente.
“Artículo 2.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:
Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades
5% Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente
Sétimo.- En ese sentido, es preciso mencionar que la demandada ahora recurrente, señala que la Sala Superior no ha interpretado de forma correcta dado que considera a la demandada como industria cuando no lo es, debiendo solo repartir el cinco por ciento (5 %) de utilidades y no el diez por ciento (10%), como lo ha señalado la sentencia de vista; por lo que, ante ello es necesario primero analizar el término “industria”. Conforme a la Real Academia Española, el término “industria” tiene los siguientes significados:
- f. Maña y destreza o artificio para hacer algo. Sin.: • habilidad, destreza, maestría, maña, oficio
Noveno.- En ese sentido, El Decreto Legislativo N° 892, d e mil novecientos noventa y seis, establece en sus artículos 1° y 2° el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de tercera categoría y las empresas están obligadas al reparto de utilidades de acuerdo a la actividad económica desarrollada por cada una, teniendo en consideración el Clasificador Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (CIIU), conforme lo establece y precisa expresamente el artículo 3° del Decreto Supremo N° 009- 98-TR. En específico, el artículo 2° presenta un listado de actividades económicas, que es como sigue:
Las empresas, cuyo porcentaje es el siguiente:
– Empresas Pesqueras diez por ciento (10%).
– Empresas de Telecomunicaciones diez por ciento (10%).
– Empresas Industriales diez por ciento (10%).
– Empresas Mineras ocho por ciento (8%).
– Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes
ocho por ciento (8%).
– Empresas que realizan otras actividades cinco por ciento (5%).
Décimo.- De acuerdo con los actuados, y conforme ha sido advertido y reconocido en las instancias de mérito, la empresa demandada (ahora recurrente) tiene como actividad económica principal la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; la cual no puede ser calificada como empresa industrial, pues conforme a lo establecido por el artículo IV2 del Título Preliminar de la Ley General de Industrias, Ley N° 23407 de mil novecientos ochenta y dos (vigente al emitirse el Decreto Legislativo N° 892), las empresas industriales son aquellas que fundamentalmente ejercen la actividad industrial manufacturera, esto es, transforman materias primas en productos elaborados y semielaborados. Por tanto, el rubro de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica estaría subsumida dentro de las empresas que realizan otras actividades, conforme a lo establecido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892, siendo aplicable el porcentaje del cinco po r ciento (5%) para el cálculo y distribución de sus utilidades entre sus trabajadores. en este caso, además de lo expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento ha diferenciado el sector industrial del sector eléctrico. El sector industrial está regulado por la Ley General de Industrias (Ley N° 2 3407), mientras que el sector eléctrico está regulado por la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N°25844), existiendo nuevamente coincidencia en la diferenciación normativa que se ha dado a ambos tipos de actividades económicas, y además ratifica el criterio ya establecido en las Casaciones Laborales N° 2867-201 6-LIMA y N° 15185-2016- LIMA, en el sentido que la empresa recurrente debe ser considerada como empresa que realiza otras actividades económicas de cara a la repartición de las utilidades legales, y por tanto, debe repartir el cinco por ciento (5%), por lo que se debe estimar el recurso de la demandada, declarándose fundado en dicho extremo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 20879-2022
MOQUEGUA
PAGO DE PARTICIPACION DE UTILIDADES
PROCESO ORDINARIO – NLPT
1. Sumilla: Engie Energia Peru Sociedad Anónima, tiene como actividad económica principal la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; la cual no puede ser calificada como
empresa industrial, pues conforme a lo establecido por el IV del título preliminar de la Ley General de Industria, Ley N° 23407, las empresas industriales son aquellas que fundamentalmente ejercen la actividad industrial manufacturera esto es, transformaron materias primas, en productos elaborados y semi elaborados. Por tanto, considerando que la empresa pertenece al grupo 4010 de la CIIU sobre “Generación, captación y distribución de energía eléctrica”, de la división 40, ( suministro de electricidad, gas, vapor y agua caliente ) de la categoría E consistente en “suministro de electricidad , gas y agua”, se concluye, que el rubro en el que se ejecuta sus actividades se subsume en el supuesto de hecho del articulo 2° del Decreto Legislativo N° 892 que se refiere a “las
empresas que realizan otras actividades”, siéndole aplicable el porcentaje del 5% para el calculo y
distribución de sus utilidades entre sus trabajadores.
Palabras Claves: empresa no industrial, cálculo de utilidades, porcentaje del 5 %.
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTA; la causa número veinte mil ochocientos setenta y nueve – dos mil veintidós MOQUEGUA; en audiencia pública llevada cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
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