ES MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DECLARAR IMPROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES SOLO POR LA CONDICIÓN FUNCIONAL.
Fundamento destacado. Sexto. Así, las razones que se establecen en el auto recurrido para declarar improcedente el levantamiento del secreto de las comunicaciones de Cristhian Enrique Toledo Suárez —asistente en función fiscal— son solo por su condición funcional; es observable el sacrificio de la motivación y que se incurre en el defecto de motivación insuficiente, respecto a los principios que determinan dicha medida — idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto—4 , y la infracción del artículo 203, numeral 2, del Código Procesal Penal, puesto que el razonamiento carece de rigor o coherencia para justificarse en sí mismo, ya que el artículo en comento resulta literosuficiente.
Séptimo. Ahora, conviene destacar si es pertinente aplicar el artículo 230, numeral 2, del Código Procesal Penal, que estipula si la orden de intervención de comunicaciones telefónicas puede dirigirse contra “personas de las que cabe estimar fundadamente en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación”. Conforme a ello y a los elementos de investigación —el Código Procesal Penal los denomina de convicción—, se ha podido revelar su intervención (del asistente) a través de la información en los equipos celulares incautados el cinco de septiembre de dos mil veintitrés —previos registros de comunicación vía WhatsApp con el investigado y los demás involucrados—, vinculados a los hechos delictuosos, sus fines e incluso las tratativas para un posible beneficio económico en la supuesta actividad ilícita del investigado JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL. Tales elementos de investigación son suficientes y así incluso lo reconoció el juez de la Vocalía de Investigación Preparatoria (foja 250). Ahora, desde la legalidad como principio subyacente del principio de proporcionalidad, dicha medida se sostiene —hay base objetiva—.
Sumilla. Apelación fundada. Las razones que se establecen en el auto recurrido para declarar improcedente el levantamiento del secreto de las comunicaciones de Cristhian Enrique Toledo Suárez —asistente en función fiscal— son solo por su condición funcional; es observable el sacrificio de la motivación de los principios que determinan dicha medida —idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto—, y la infracción del artículo 203, numeral 2, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 340-2023, HUAURA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE HUAURA (foja 264) contra el auto contenido en la Resolución n.o 1, del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (foja 241), emitida por la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo que declaró improcedente el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones del número telefónico 951034845, perteneciente al asistente en función fiscal Cristhian Enrique Toledo Suárez, en la investigación seguida contra JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL y OSWALDO FRANK HUANILO PÉREZ por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico y contra JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado de uso, ambos delitos en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El MINISTERIO PÚBLICO, mediante requerimiento del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (foja 231), solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones del número telefónico 941832491, perteneciente al fiscal provincial investigado JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL, en el periodo del diecinueve de abril al veinticinco de julio de dos mil veintitrés, así como el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones del número telefónico 951034845, perteneciente al asistente en función fiscal Cristhian Enrique Toledo Suárez, en el periodo del diecinueve de abril al veinticinco de julio de dos mil veintitrés. ∞
Los hechos objeto del proceso penal, conforme se desprende del auto impugnado (foja 241), en síntesis, atribuyen lo siguiente:
∗ Los hechos materia de investigación, tiene como antecedente conforme precisa el requerimiento fiscal, mediante el cual se atribuye a don José Antonio Silva Vidal, en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada De Huaura – Fecor – Equipo 2, que estaría inmerso en actos de corrupción, toda vez que el día diecinueve de abril del dos mil veintitrés, en compañía del asistente en función fiscal Cristhian Enrique Toledo Suárez, se desplazaron en la movilidad (incautada), que se encuentra a su servicio, desde la sede principal de la FECOR – Huaura, ubicada en la calle Arámburo La Rosa S/N – Amay – Huacho, hacia la ciudad de Barranca, a fin de realizar “diligencias” en dicha ciudad y luego desplazarse hasta la localidad de Pativilca, indicando que en la ciudad de Barranca el fiscal investigado hizo su ingreso a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, donde se entrevistó con el Fiscal Moreno Torres.
∗ Posteriormente, en horas de la noche el fiscal provincial Silva Vidal y su asistente Toledo Suárez se reunieron con la persona de Miguel Alfredo Cusqui Luis en el domicilio de este, quien se encuentra investigado y/o procesado por delitos graves [Crimen Organizado, Sicariato, Robo Agravado, Extorsión, Tráfico de Armas, etc.], al haber sido capturado con otros quince integrantes de la organización criminal ‘‘Los Desquiciados de Barranca”, a mediados del mes de julio del año 2022, quienes están implicados en más de catorce actos criminales y a quienes se le incautó la suma de S/. 50,000.00 soles, armas de fuego, municiones, cartuchos, lanza-granadas, celulares y vehículos, siendo dicha información de público conocimiento por los medios de comunicación.
∗ El denunciante indica que su afirmación queda probada con las capturas fotográficas que fueron realizadas desde el WhatsApp del procesado Miguel Alfredo Cusqui Luis, quien aparece con el Fiscal Silva Vidal, consignando en la parte inferior de la fotografía “Lo que es la vida su chamba es su chamba”, asimismo, en la fotografía con el Asistente Toledo Suárez consigna “Ahora ya saben quién es quién”. Asimismo, señala que, en dicha reunión, realizada en el domicilio de Cusqui Luis que correspondería al día veinte de abril del dos mil veintitrés, concertaron la situación jurídica del investigado Cusqui Luis, en la que recibieron la suma de S/. 10,000.00, por el Caso n° 13-2021, en la que está incurso este procesado. Se solicitó su sobreseimiento ante el órgano jurisdiccional con fecha veinte de julio de dos mil veintitrés.
∗ Asimismo, el denunciante sindica que dicho requerimiento de sobreseimiento y acusación en contra de otros investigados, lo hizo firmar el fiscal provincial José Antonio Silva Vidal a su Fiscal Adjunto Oswaldo Frank Huanilo Pérez, para alejar sospechas que su persona intervino en dicha decisión, pese a que dicho caso desde su inicio estuvo a cargo del fiscal provincial, habiéndose favorecido al investigado Cusqui Luis con la decisión adoptada. Finalmente, el denunciante refiere que en el presente caso no solo existen actos de corrupción, sino también un mal uso de la movilidad que tiene a su cargo, utilizando indebidamente para fines particulares [sic].
Segundo. Mediante auto del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (foja 241), la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió en un extremo declarar improcedente el requerimiento del secreto de las comunicaciones del número de teléfono celular 951034845, perteneciente a Cristhian Enrique Toledo Suárez.
∞ Los argumentos del juez en el extremo que declaró improcedente fueron los siguientes:
En relación al asistente en función fiscal Cristhian Enrique Toledo Suárez, teniendo en cuenta la condición funcional del agente no resulta de atención el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones del siguiente número telefónico: 951034845 perteneciente a la persona en mención – asistente en función fiscal Cristhian Enrique Toledo Suárez-; debiendo requerirlo por quien corresponda y tenga competencia para ello [sic].
Tercero. Contra la referida resolución, el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de apelación (foja 264) y solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se declare fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones del teléfono celular 951034845, perteneciente al asistente en función fiscal Cristhian Enrique Toledo Suárez.
∞ Los agravios esgrimidos se consignan a continuación —ad litteram—:
3.1. El Juez Superior ad quo, sin mayor motivación ha expuesto que el pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones del número telefónico: 951034845, perteneciente a la persona de CRISTHIAN ENRIQUE TOLEDO SUÁREZ, debe requerirlo el Fiscal competente, resultando necesario precisar que el artículo 230°, numeral 2), del Código Procesal Penal, no prevé únicamente que la orden judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones pueda dirigirse contra el investigado, sino contra todas las personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones o que el investigado utiliza su comunicación.
3.2. El Juez Superior ad quo concluye que lo aportado tiene la calidad de lo que denomina suficientes elementos de convicción, sin embargo, no ha considerado que se tratan de elementos de carácter objetivos, de los cuales cabría estimar fundadamente que el Asistente en Función Fiscal CRISTHIAN ENRIQUE TOLEDO SUÁREZ habría mantenido comunicación telefónica con las personas del procesado Miguel Alfredo Cusqui Luis y el Abogado Segundo Penas Sandoval, siendo que el Fiscal Provincial investigado JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL habría utilizado la comunicación de su Asistente en Función Fiscal con el propósito de realizar presuntamente actos de corrupción [Aceptación o solicitud de dadivas o beneficio económico], todo lo cual ha sido fundamentado en el punto V.1 del requerimiento fiscal. Donde se acredita la existencia de conversaciones a través del aplicativo WhatsApp entre CRISTHIAN ENRIQUE TOLEDO SUÁREZ y el contacto “Mi Vidublis Nora Amor Gorda”, que corroboraría que el Fiscal Provincial JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL, el Asistente en Función Fiscal CRISTHIAN ENRIQUE TOLEDO SUÁREZ, el procesado MIGUEL ALFREDO CUSQUI LUIS y el Abogado SEGUNDO PENAS SANDOVAL no sólo se habrían reunido el día diecinueve y veinte de abril de dos mil veintitrés, sino que también el día veintidós de junio de dos mil veintitrés; pese a lo cual se ha declarado la improcedencia del pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones del número telefónico: 951034845, perteneciente a la persona de CRISTHIAN ENRIQUE TOLEDO SUÁREZ.
3.3. La Fiscalía Superior tampoco puede estar supeditada a que el Fiscal competente peticione el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones en relación a la persona del asistente en función fiscal CRISTHIAN ENRIQUE TOLEDO SUÁREZ, puesto que el Fiscal competente en cada caso tiene la potestad de requerir o no dicho pedido ante el órgano jurisdiccional, siendo que el Fiscal es el responsable de la carga de la prueba y es el que decide de acuerdo a su estrategia los elementos de convicción que deben recabarse en cada caso en concreto.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. De conformidad con el artículo 420, numeral 1, del Código Procesal Penal, se corrió traslado del recurso por el plazo de cinco días (foja 37 del cuaderno supremo). Seguidamente, vencido el plazo conferido, se programó la fecha de calificación del recurso de apelación, mediante el decreto del once de marzo de dos mil veinticuatro (foja 41 del cuaderno supremo), para el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro; en consecuencia, se emitió el auto de calificación respectivo (foja 43 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación.
Quinto. Luego, se dictó el decreto del catorce de junio de dos mil veinticuatro (foja 47 del cuaderno supremo), que señaló el doce de agosto de dos mil veinticuatro como fecha para la audiencia respectiva, y la deliberación de la causa se celebró de inmediato en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Por el principio de congruencia, establecido en los artículos 409 y 419, numeral 1, del Código Procesal Penal, “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Expediente n.° 1300- 2002-HC/TC, fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio. Cualquier añadido extraviado de este marco no tiene cabida; tal esfuerzo será vano, pues el Tribunal de Apelación no tiene manera de atenderlo o pronunciarse sobre ello.
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