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EL PRINCIPIO DE CONFIANZA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO. Que es de destacar, como ya se indicó, que los actos previos no han sido cometidos por el recurrente COSTA LÓPEZ. Cabe ratificar que el delito de lavado de activos es un delito autónomo que depende de la existencia de un delito previo –pero solo en el sentido de que lo necesita para existir como tal–, pues luego se separa de la relación que tiene con este respecto de algunos elementos típicos, y que un sector de la doctrina penalista clasifica de tipo conexo-subsiguiente esencial [BALMACEDA QUIRÓS, JUSTO FERNANDO: Delitos conexos y subsiguientes, Editorial Atelier, Barcelona, p. 2014, pp. 339-345]).

SEXTO. Que si el encausado COSTA LÓPEZ no tenía un deber de cuidado respecto a su padre –el encausado Costa Alva–, no se puede sostener, a continuación, según el relato de la Fiscalía, que tuvo una especial relación con el riesgo prohibido y, por ello, se le puede imputar actos de ocultamiento, transferencia y conversión. Ya se afirmó que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y, por ello, solo limita sus deberes de cuidado. ∞ Es razonable considerar, dado el vínculo de parentesco y de trabajo jurídico, que el recurrente COSTA LÓPEZ conoció del proceso contencioso administrativo previsional y de las principales incidencias del mismo –pero no pormenorizadamente desde que no intervino profesionalmente en la defensa–, así como de los honorarios y de su concreción. El citado encausado sabía que de ese monto se le entregó una cantidad determinada, tanto para él como para la empresa de la que era titular con sus hermanos (hijos de Costa Alva), con el que efectuó pagos y adquisiciones de vehículos (el libro de actas de la junta general, indicado por la Fiscalía, así lo ratifica), siempre utilizando el sistema bancario –actos calificados por el Ministerio Público como constitutivos de lavado de activos–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 86-2021-LIMA

 PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Lavado de activos. Principio de confianza Sumilla: 1. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo y permite al imputado alegar que: “[…] el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si ésta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o si está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad. También se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como lo ha narrado el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal. Igualmente se tiene reconocido que esta excepción también comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. Uno de los casos, planteados en esta excepción, es precisamente la falta de imputación objetiva (parte externa del delito, que está en función a las propiedades objetivas generales de la conducta imputable), siendo uno de sus supuestos el “principio de confianza”, en cuanto desarrollo específico de la “adecuación social”. 2. La imputación objetiva en los delitos de dominio (como el de lavado de activos) requiere, desde la imputación del comportamiento (valoración de la conducta desde una perspectiva ex ante): (i) que el agente cree un riesgo penalmente prohibido –no se ha de estar ante un riesgo permitido, cuya determinación está en función, como referente objetivo, a las regulaciones sobre la materia en cuestión–; y, además, (ii) que no organizó adecuadamente su ámbito de competencia por el riesgo prohibido creado. 3. En materia del “principio de confianza”, donde el desarrollo del suceso histórico depende de la actuación de otras personas, en lo que es relevante para el presente caso, éste se presenta cuando la persona que actúa a continuación –o sea, el casacionista COSTA LÓPEZ– cumple con sus propios deberes de actuación ulterior (observa acabadamente todas las actividades propias de su rol). Un límite relevante del principio de confianza es cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los otros intervinientes –en este caso, de Costa Alva– en la actuación conjunta (es decir, si el casacionista tenía motivos suficientes para suponer el incumplimiento de los roles de los demás intervinientes en el curso lesivo de bienes jurídicos); recuérdese que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y limita sus deberes de cuidado. 4. En consecuencia, cuando un sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido no cabe imputarle penalmente la conducta –el riesgo prohibido se ha presentado como consecuencia de haberse cumplido cabalmente el ordenamiento frente al incumplimiento de otra persona, a quien también se le exigía normativamente la conducción adecuada de su comportamiento–. O, como señaló la Corte Suprema de Colombia (radicado 32053/2009), no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si esta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario en función siempre a circunstancias concretas. La organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, por lo que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él se espera que se comporte de un cierto modo en cada evento específico (radicado 27537/2008).

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento precepto material e infracción de precepto procesal interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento treinta y cuatro, de catorce de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y uno, de tres de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción que dedujo contra la incoación de la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria veintiuno, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, el encausado Néstor Antonio Costa López perpetró el delito de lavado de activos en las siguientes modalidades: (i) Ocultamiento, por haber recibido dinero ilícito proveniente de las transferencias efectuadas por su padre (Costa Alva) en su cuenta de ahorros del banco continental BBVA 02000167267, con fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, consistente en la suma de trescientos mil soles (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106); (ii) Transferencia, al trasladar doscientos noventa y cinco mil soles a la CAMN 194-35522711-0-25 del Banco de Crédito del Perú a su nombre, el día veintitrés de junio de dos mil diecisiete; y, (iii) Conversión, al haber amortizado un préstamo hipotecario por doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta soles el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, a nombre de su esposa Giovanna Otiniano Campos, de un inmueble adquirido en sociedad conyugal (artículo 2 del Decreto Legislativo 1106). ∞ Asimismo, esa disposición fiscal le imputó que, como representante legal de la empresa “Hermanos Costa López Tours” Sociedad Anónima Cerrada, cometió el mismo delito de lavado de activos en las siguientes modalidades: (i) Conversión, por haber realizado, con fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, la compra de dos vehículos de placa de rodaje AXV-341 y AXW601, ambos por el importe de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa dólares cada uno; (ii) Ocultamiento y tenencia, por haber inscrito en los Registros Públicos los citados vehículos de placa de rodaje AXV341 (Partida registral 53622279) y AXW601 (Partida registral 53624116) a nombre de la citada empresa, pese a que los utilizaba y mantenía en su poder (artículo 2 del Decreto Legislativo 1106). Finalmente, como agravante, cometió el delito de lavado de activos en calidad de integrante de una organización criminal, formada por su padre y los trabajadores del estudio jurídico (artículo 4, inciso 2, del Decreto Legislativo 1106).

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

  1. Dictada la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria de cinco de agosto de dos mil dieciocho contra NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ y otros, la defensa del citado encausado dedujo excepción de improcedencia de acción conforme al escrito de fojas dos, de dos de marzo de dos mil veinte.

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