Duda razonable de la participación criminal.
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
Vigésimo. Las consideraciones glosadas precedentemente, en especial el particular contexto en que se dio la intervención del encausado, por personal policial de la comisaría de Mirones, y lo providencial que resultó su detención para los intereses del mayor comisario de dicha dependencia policial, permite establecer la presencia de contraindicios consistentes que afectan gravemente la pretendida probanza indiciaria que sostiene la sentencia, respecto de la participación criminal del sentenciado recurrente en los hechos que nos ocupan, probanza indiciaria que además presenta problemas intrínsecos en su configuración. Razón por la cual debemos concluir que se enfrenta duda razonable de carácter irresoluble respecto a la participación criminal atribuida y su responsabilidad penal al sentenciado Rossini Santana.
Vigesimoprimero. Conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, la condena penal demanda un sustento en prueba con fuerza acreditativa suficiente capaz de superar el nivel probatorio más allá de toda duda razonable; el mismo que no se ha alcanzado en el presente proceso. El maestro Mixán Mass señaló:
[…] es incuestionable que es un corolario del principio madre que es el de la presunción de inocencia, […] el valor cognoscitivo jurídico de la duda en el proceso penal radica en que no se ha logrado establecer fidedignamente ni la verdad ni el error respecto de la culpabilidad del procesado, a causa de la insuficiencia de los elementos probatorios; en cuando a su efecto, que viene a ser la absolución del procesado, se parece a la inocencia probada; pero, en cuanto a su fundamento, difiere totalmente por cuanto en la duda no se ha probado plenamente su inocencia, pero tampoco fehacientemente la culpabilidad, la duda resulta, a nuestro juicio, del hecho de que el juzgador ha logrado solamente el grado probable del conocimiento respecto a la culpabilidad del procesado, de modo que la trayectoria del conocimiento hacia la verdad objetiva tiene mucho todavía de error como de verdad; por lo tanto, resulta riesgoso condenar a alguien sin haber establecido nítidamente que es el culpable; entonces, en aras de evitar el riesgo de resultar condenado un inocente, se ha optado porque en tal circunstancia el procesado sea absuelto.
Por tanto, de lo actuado se ha generado duda razonable de carácter irresoluble; ergo, no es posible determinar la responsabilidad penal del encausado ante la imposibilidad de desvirtuar el principio constitucional in dubio pro reo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 708-2024- LIMA
Duda razonable de la participación criminal. Sumilla. El razonamiento desplegado por la Sala superior resulta menoscabado, máxime si no existió sindicación directa ni fue corroborada por los declarantes, propietaria o conductor del vehículo que fue citado como el involucrado en la intervención, quienes nunca reconocieron al procesado recurrente, así como las contradicciones del efectivo policial interviniente, quien además resaltó que en ningún momento vio al procesado recurrente arrojar la bolsa con la droga hallada.
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el encausado Juan Martín Rossini Santana contra la sentencia del cuatro de abril de dos mil veinticuatro (foja 653) emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; inhabilitación consistente en la incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el plazo de seis años, conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal; ciento ochenta días multa y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
Con lo expuesto en el dictamen de la fiscal suprema penal.
In Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con el Dictamen Acusatorio 187-2022-8SPL del veintinueve de abril de dos mil veintidós (foja 376), se advierte que el hecho incriminado refiere que:
- El 3 de diciembre de 2018, personal policial intervino un vehículo de color plomo de placa A3L-286, estacionado en el parque Trinidad (Urbanización Trinidad en el Cercado de Lima), con la puerta abierta del copiloto y detrás del automóvil se encontraba estacionada una motocicleta color negro, de placa A10732.
- Al notar la presencia policial, el automóvil arrancó y retrocedió impactando con la motocicleta; momentos en que el copiloto, al tratar de descender del automóvil, arrojó al parque una bolsa de polietileno negro, que cayó en el gras junto a la vereda, gritó “Pablo” y fue arrastrado hasta el pavimento. El conductor conductor aprovechó dicha circunstancia, realizó maniobras temerarias y se dio a la fuga con dirección desconocida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 740-2024- LIMA ESTE
- Al realizar el registro de la bolsa negra, en presencia del intervenido Juan Martín Rossini Santana, se encontró en el interior 85 bolsitas de polietileno transparente con cannavis sativa (marihuana) y 29 envoltorios de papel periódico tipo kete, que contenían una sustancia blanquecina con características propias de pasta básica de cocaína.
- El intervenido, al descender del automóvil, fue arrollado y se lesionó la mano derecha por lo que fue trasladado al servicio de Emergencia del hospital Loayza donde se le diagnosticó: fractura en brazo derecho. Por su parte, a fin de identificar al conductor del vehículo que se dio a la fuga, se hizo la consulta por intermedio del SAT, donde se registraba como propietario Pablo Jorge Ruiz Ramírez.
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