Delito doble: cuando la corrupción no viaja sola.
La Casación 3128-2023, Huancavelica, constituye un precedente relevante en materia de concurso de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. El caso aborda la actuación de un empleado público que, en un primer momento, intervino en la concertación ilícita y en la modificación técnica indebida de las bases de un procedimiento de contratación pública, configurando así el delito de colusión. Posteriormente, el mismo funcionario asumió de manera ilegítima la función de cajero pagador, entregando personalmente los cheques a la empresa beneficiada, lo que constituye el delito de usurpación de funciones.
La defensa planteó que ambos comportamientos debían analizarse como un concurso aparente de leyes bajo el principio de consunción, alegando que la segunda conducta se encontraba absorbida por la primera, al ser parte de un mismo “proceso delictivo” orientado a favorecer ilícitamente a un postor. Sin embargo, la Corte Suprema rechazó este argumento y sostuvo que se trata de un concurso real de delitos, pues:
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Diferente bien jurídico protegido:
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La colusión (art. 384 del Código Penal) tutela la transparencia y legalidad en las contrataciones públicas, evitando pactos ocultos que perjudiquen al Estado.
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La usurpación de funciones (art. 361 del Código Penal) protege el principio de legalidad y la distribución legítima de competencias en la administración pública, evitando que una persona ejerza atribuciones que no le corresponden.
Esta distinción de bienes jurídicos impide aplicar la consunción, ya que no existe subordinación normativa entre los tipos penales.
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Autonomía típica y material de las conductas:
Cada delito tiene elementos objetivos y subjetivos propios, y ambos pueden ser cometidos de forma independiente. La entrega de cheques no es un acto necesariamente implícito o absorbido por la concertación inicial, sino un acto posterior autónomo que generó un riesgo penal distinto. -
Protección integral frente a la corrupción compleja:
El fallo enfatiza que las modalidades delictivas en el sector público pueden ser plurietápicas y que el derecho penal debe sancionar cada etapa cuando configura un delito autónomo. Limitar la persecución a un único tipo penal bajo un criterio erróneo de unidad impediría dar una respuesta proporcional a la pluralidad de agresiones al orden jurídico.
Desde una perspectiva crítica, esta sentencia reafirma la necesidad de distinguir entre unidad de acción y unidad de propósito delictivo. Aunque en este caso las dos conductas compartían un mismo objetivo final (favorecer indebidamente a la empresa beneficiada), eso no basta para subsumirlas en un solo delito si cada una produce una lesión independiente.
Este criterio resulta coherente con la jurisprudencia comparada, especialmente la española, que ha reiterado que el concurso aparente de leyes solo procede cuando un tipo penal absorbe totalmente la antijuridicidad de otro, lo que no ocurre si ambos tutelan bienes jurídicos distintos. También guarda sintonía con precedentes del propio Poder Judicial peruano en casos de peculado y falsedad ideológica, donde se reconoció que no hay consunción si los delitos tienen autonomía material y normativa.
En conclusión, la Corte reafirma que la respuesta penal frente a la corrupción debe ser integral y diferenciada, sancionando todas las facetas ilícitas que lesionen bienes jurídicos relevantes. El fallo también sirve como advertencia a los funcionarios públicos: exceder las competencias asignadas no solo incrementa la reprochabilidad, sino que expone a múltiples condenas acumulativas bajo el régimen del concurso real.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN Nº 3128-2023, HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD, CÉSAR JORGE ALTAMIRANO FLORES, GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR, AARÓN BENJAMÍN CARO ESPINOZA, CIROSOLDEVILLA HUAYLLANI, EDUARDO FÉLIX CANDIOTTI MUNARRIZ y CARMEN BEATRIZ GALLARDO MULATILLO contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento cincuenta y cuatro, de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y nueve, de treinta de enero de dos mil veinte, los condenó como autores –salvo a CARMEN BEATRIZ GALLARDO MULATILLO, como cómplice– del delito de colusión simple en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huancavelica a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación; asimismo, también condenó a GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR como autor del delito de usurpación de funciones a dos años más de pena privativa de libertad efectiva: seis años en total; y, a todos, al pago solidario de doscientos mil soles por concepto de reparación civil, y cinco mil soles que solo abonará GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR respecto del último delito por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, conforme al requerimiento mixto fiscal de fojas tres, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, y a la acusación de fojas treinta y cuatro, los hechos objeto del proceso (1) se circunscriben a la gestión pública en el marco de la ejecución del proyecto de inversión “Mejoramiento de la Aplicación de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICS) en las Instituciones Educativas de los niveles inicial, primaria y secundaria de la Región Huancavelica”, aprobado por el Sistema Nacional de Inversión Pública SNIP 261399, 261473 y 261493.
∞ 2. El encausado MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD, ex presidente del Gobierno Regional de Huancavelica – gestión dos mil once a dos mil catorce–, en su calidad de representante legal y titular del pliego presupuestal del gobierno regional, responsable de dirigir y supervisar la marcha del gobierno regional y sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos, así como de dirigir, supervisar, coordinar y administrar las actividades y servicios públicos a cargo a través de sus gerentes regionales, tenía conocimiento del referido proyecto. Era el responsable de fomentar su correcta ejecución de acuerdo a los parámetros y componentes que establecían dichos proyectos –la adquisición de laptops debía ser conforme a lo que establecían los Planes Operativos Anuales (–en adelante, POA)–, que aprobó inicialmente como titular del pliego. Como tal, designó a sus coencausados en cargos gerenciales y de dirección en el proyecto. Lejos de cumplir con sus funciones, expresó su interés en favorecer a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA –como fue expuesto por Ciro Soldevilla Huayllani–, desde que correspondía adquirir las laptops por licitación pública y no por convenio marco. Las laptops adquiridas no contaban con las condiciones para cumplir la finalidad de los proyectos TICS, no tomó al respecto ninguna acción frente a su ilegalidad y respaldó las modificaciones de las especificaciones técnicas primigenias. Por ello se le atribuyó haber incumplido sus funciones previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley 27867: dirigir y supervisar la marcha del gobierno y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos; funciones previstas, además, en el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Ordenanza Regional 261-GOB.REG.HVCA/CR.
∞ 3. El encausado CIRO SOLDEVILLA HUAYLLANI, en su condición de gerente general regional del Gobierno Regional de Huancavelica, sostuvo y encabezó reuniones subrepticias en la Oficina de la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica a su cargo con sus coencausados Guido Efraín Quispe Escobar, director de la Oficina Regional de Administración, Aarón Benjamín Caro Espinoza, director de la Oficina de Logística, César Jorge Altamirano Flores, subgerente de Desarrollo Institucional e Informática, y Eduardo Félix Candiotti Munarriz, gerente de Desarrollo Social, para modificar el POA de los tres niveles educativos (inicial, primaria y secundaria), con la finalidad de direccionar y favorecer a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, para que las adquisiciones se lleven a cabo mediante la modalidad de compra por Convenio Marco.
∞ 4. El encausado GUIDO EFRAÍN QUISPE ESCOBAR, en su condición de director de la Oficina Regional de Administración, participó en las reuniones que se llevaron a cabo en la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Huancavelica para el cambio de la modalidad de compra, de Licitación Pública a Convenio Marco, para lo cual se efectuaron una serie de modificaciones a las especificaciones técnicas, se suprimieron los adicionales, se redujeron los años de garantía y se cambió el sistema operativo.
∞ 5. El acusado EDUARDO FÉLIX CANDIOTI MUNARRIZ, en su condición de gerente regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huancavelica, a partir de las resoluciones de la Gerencia General Regional 003, 004 y 005-2014/GOB.REGHVCA/GGR, de nueve de enero de dos mil catorce, cambió las especificaciones técnicas preestablecidas en el POA, en concierto con sus coacusados Guido Efraín Quispe Escobar, Aarón Benjamín Caro Espinoza y Cesar Jorge Altamirano Flores, por las que se direccionó y favoreció a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA para la adquisición de laptops. Él, exprofesamente, convino en llevar adelante los procesos de licitación para la adquisición de maletines y favoreció coincidentemente a la empresa CONNECTION TRADING SOCIEDAD ANÓNIMA, a la que se le adjudicó la buena pro.
[Continúa…]