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DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

Sumilla. 1. Como se está ante una sentencia de vista absolutoria el control casacional de la quaestio facti solo puede realizarse desde la garantía de tutela jurisdiccional (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución), la cual, entre otros elementos que la integran, exige una sentencia de fondo fundada en Derecho. De un lado, debe analizarse si se cumplió con las reglas fundamentales del Derecho probatorio fijadas en la Ley Procesal Penal –incluso aquella que exige que no puede utilizarse para la deliberación de pruebas diferentes de aquellas legítimamente incorporadas en el juicio, y la fija un límite al Tribunal de Apelación respecto de la prueba personal (ex artículos 393, apartado 1, y 425, apartado 2, del CPP– y las reglas formales que determinan la estructura de toda sentencia; y, de otro lado, que la motivación sea clara, lógica y completa, con indicación del razonamiento que la justifique, el cual debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (ex artículos 394, numeral 3, 393, numeral 2, y 158, numeral 1, del CPP). No se trata, desde luego, que el Tribunal Supremo valore autónomamente el material probatorio disponible sino solo de controlar la legalidad y racionalidad de la parte considerativa de la sentencia, si la motivación presenta defectos de motivación relevantes. 2. Tratándose de delitos sexuales, entendiéndose criminalistamente como delitos de clandestinidad, la versión de la víctima tiene una importancia relevante. A. Por ello mismo es indispensable examinarla con todo rigor para determinar que no presenta un móvil gratuito que pueda determinar una sindicación falsa o exagerada, y si es no persistente –en caso de falta de persistencia, adicionalmente debe examinarse las explicaciones para el cambio de versión, si éstas son razonables–. B. De igual manera debe analizarse su verosimilitud interna, si presenta o no contradicciones internas, tiene o no vacíos relevantes, si su narración es o no fantasiosa o débil, y si no presenta incoherencias lógicas. C. También debe indagarse si constan corroboraciones externas periféricas que le concedan verosimilitud externa. En este último punto es relevante examinar el conjunto del material probatorio disponible y determinar si la prueba de cargo ofrece una mejor y cabal explicación y acreditación de los hechos según la hipótesis acusatoria o si, por el contrario, resulta razonable y justificada, ante las deficiencias o insuficiencias de la anterior, la hipótesis defensiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 2439-2021/HUÁNUCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Violación sexual real. Valoración pruebas Sumilla. 1. Como se está ante una sentencia de vista absolutoria el control casacional de la quaestio facti solo puede realizarse desde la garantía de tutela jurisdiccional (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución), la cual, entre otros elementos que la integran, exige una sentencia de fondo fundada en Derecho. De un lado, debe analizarse si se cumplió con las reglas fundamentales del Derecho probatorio fijadas en la Ley Procesal Penal –incluso aquella que exige que no puede utilizarse para la deliberación de pruebas diferentes de aquellas legítimamente incorporadas en el juicio, y la fija un límite al Tribunal de Apelación respecto de la prueba personal (ex artículos 393, apartado 1, y 425, apartado 2, del CPP– y las reglas formales que determinan la estructura de toda sentencia; y, de otro lado, que la motivación sea clara, lógica y completa, con indicación del razonamiento que la justifique, el cual debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (ex artículos 394, numeral 3, 393, numeral 2, y 158, numeral 1, del CPP). No se trata, desde luego, que el Tribunal Supremo valore autónomamente el material probatorio disponible sino solo de controlar la legalidad y racionalidad de la parte considerativa de la sentencia, si la motivación presenta defectos de motivación relevantes. 2. Tratándose de delitos sexuales, entendiéndose criminalistamente como delitos de clandestinidad, la versión de la víctima tiene una importancia relevante. A. Por ello mismo es indispensable examinarla con todo rigor para determinar que no presenta un móvil gratuito que pueda determinar una sindicación falsa o exagerada, y si es no persistente –en caso de falta de persistencia, adicionalmente debe examinarse las explicaciones para el cambio de versión, si éstas son razonables–. B. De igual manera debe analizarse su verosimilitud interna, si presenta o no contradicciones internas, tiene o no vacíos relevantes, si su narración es o no fantasiosa o débil, y si no presenta incoherencias lógicas. C. También debe indagarse si constan corroboraciones externas periféricas que le concedan verosimilitud externa. En este último punto es relevante examinar el conjunto del material probatorio disponible y determinar si la prueba de cargo ofrece una mejor y cabal explicación y acreditación de los hechos según la hipótesis acusatoria o si, por el contrario, resulta razonable y justificada, ante las deficiencias o insuficiencias de la anterior, la hipótesis defensiva.

 

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinte de abril de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a Rafael Sánchez Alfaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Primer Despacho de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de Ambo por requerimiento de fojas dos, de tres de junio de dos mil dieciséis, formuló acusación contra RAFAEL SÁNCHEZ ALFARO como autor del delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A. El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ambo mediante auto de fojas ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ambo de Huánuco, tras el juicio oral, privado y contradictorio, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, que condenó a RAFAEL SÁNCHEZ ALFARO como autor del delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A. a seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento psicológico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con costas.

TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, aceptado el recurso de apelación del imputado y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Ésta, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a RAFAEL SÁNCHEZ ALFARO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A. ∞ Contra la referida sentencia de vista la Fiscal Superior interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de tres de junio de dos mil dieciséis, los hechos son los siguientes:

  1. El encausado SÁNCHEZ ALFARO se desempeñó como Pastor de la Iglesia Evangélica “El Buen Pastor”, en la localidad de Ambo – Huánuco, desde el año dos mil ocho. En esta Iglesia la agraviada R.K.M.A., de veintiocho años de edad, participaba como integrante de la congregación desde fines del año dos mil seis.
  2. El citado encausado SÁNCHEZ ALFARO, de cincuenta y cinco años de edad, quien estaba casado con Yolanda Trujillo Baltazar y tenía hijos –es decir, una familia formada y estable–, abusó sexualmente de la agraviada R.K.M.A. en tres oportunidades en el año dos mil diez, sin que se pueda precisar las fechas exactas de la agresión sexual. Los actos de abuso sexual ocurrieron en el domicilio de la agraviada R.K.M.A., ubicado en la calle Miraflores sin número, Barrio Huancapata – Ambo, al que concurría el imputado en su condición de Pastor con el pretexto de orar por su salud. El encausado SÁNCHEZ ALFARO se aprovechó que la agraviada R.K.M.A. no se podía defender por encontrarse postrada en cama a causa de una dolencia en la pierna derecha, y por ello le hizo sufrir el acto sexual sin su consentimiento, en circunstancias en los que familiares de la agraviada no se encontraban en casa porque se habían ido a realizar faenas de cosecha.

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