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LA CONVERSIÓN DE PENA EN EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN TIEMPOS DE COVID-19

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO. Que el Decreto Legislativo 1300, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, en su artículo 3, párrafo final –modificado por el Decreto Legislativo 1459, de catorce de abril de dos mil veinte, bajo la denominación “Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagios de COVID-19”–, estipuló lo siguiente respecto de las reglas de procedencia:

“La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior”.

CUARTO. Que no está en discusión que el originario Decreto Legislativo 1300 estableció, para coadyuvar con una adecuada reinserción social de los internos (como menciona sus propios considerandos), un sistema denominado “procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena” –institución de Derecho penal material, de clara vocación despenalizadora, destinada a substituir la pena privativa de libertad por penas de otra índole, propiamente, en el caso de la conversión, de medidas que corresponden a las de reemplazo o conmutación [HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Manual de Derecho Penal Parte General, Tomo II, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, pp. 357 y 360]–. A esta disposición legal, luego, por Decreto Legislativo 1459 se adicionó un modelo relativamente específico de conversión automática residenciado en los delitos de omisión de asistencia familiar –incluido inicialmente por el Decreto de Urgencia 008-2020–, ante el hacinamiento de los penales y riesgo de la salud de los internos por el COVID-19 (según da cuenta sus considerandos).  Ahora bien, lo que dispuso, finalmente, el Decreto Legislativo 1459 es que durante el período de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional no es necesario el literal e) del artículo 4, requisitos, de esta disposición, esto es, la Declaración Jurada domiciliaria del interno una vez egrese del establecimiento penitenciario. Cabe enfatizar que el párrafo final del artículo 4 ya había exonerado para el caso de los condenados por delitos de omisión de asistencia familiar otros cuatro requisitos. Distinto es el caso del párrafo final del mencionado artículo que, en lo no modificado por la Disposición Complementaria Transitoria (presentación de la Declaración Jurada domiciliaria), estableció que solo debía requerirse al interno: “[…] la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento en que se solicita la conversión”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 180-2021-MOQUEGUA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Conversión de pena Sumilla: 1. No está en discusión que el originario Decreto Legislativo 1300 estableció, para coadyuvar con una adecuada reinserción social de los internos –como menciona sus propios considerandos–, un sistema denominado “procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena” (institución de Derecho penal material), al que, luego, por Decreto Legislativo 1459 se adicionó un modelo relativamente específico de conversión automática residenciado en los delitos de omisión de asistencia familiar –incluidos inicialmente por el Decreto de Urgencia 008-2020–, ante el hacinamiento de los penales y riesgo de la salud de los internos por el COVID-19 –según da cuenta sus considerandos–. 2. Lo que dispuso, finalmente, el Decreto Legislativo 1459 es que durante el período de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional no es necesario el literal e) del artículo 4, requisitos, de esta disposición, esto es, la Declaración Jurada domiciliaria del interno una vez egrese del establecimiento penitenciario –cabe enfatizar que el párrafo final del artículo 4 ya había exonerado para el caso de los condenados por delitos de omisión de asistencia familiar otros cuatro requisitos–. Distinto es el caso del párrafo final del mencionado artículo que, en lo no modificado por la Disposición Complementaria Transitoria (presentación de la Declaración Jurada domiciliaria), estableció que solo debía requerirse al interno: “[…] la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento en que se solicita la conversión”. 3. No se trata solo de pagar la reparación civil fijada por el órgano jurisdiccional en la sentencia firme, sino que, además, debe acreditarse el pago de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión. Tal consideración es conforme a la exigencia normativa y, por lo demás, no importa una prisión por deudas –un tema exclusivo de Derecho civil o por la única razón de no poder cumplir una obligación contractual– desde que se trata de obligaciones dimanantes de un deber social de asistencia con su familia, incluso tutelados penalmente, y que además son parte de la perspectiva de prevención especial, de reinserción social del condenado a una pena efectiva de privación de libertad, que no puede desconocer las exigencias de justicia y verdad de las víctimas en el marco de la ejecución penal. Tampoco constituye, desde las lógicas excepcionales que regulan la conversión de penas en sede de ejecución, una medida desproporcionada, en tanto en cuanto para este delito en particular se han fijado reglas simplificadas de acceso a la conversión, pero sin desconocer los intereses de las víctimas.

 

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE MOQUEGUA, contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de quince de mayo de dos mil veinte, que revocando el auto de primera instancia de fojas trece, de seis de mayo de dos mil veinte, declaró procedente el pedido de conversión automática de la pena privativa de libertad efectiva que venía sufriendo el condenado Probo Jacinto Alí Castro y la convirtió en cuarenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Jairo Jonathan Alí Torcagua, Ivana Isamar Ali Torcagua y Sipriana Torcagua López.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, mediante sentencia conformada de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se declaró al encausado PROBO JACINTO ALI CASTRO autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Jairo Jhonathan Ali Torcagua, Ivana Isamar Ali Torcagua y Sipriana Torcagua López y se le impuso dos años, diez meses y diez días de pena privativa de libertad efectiva y al pago de mil doscientos noventa y tres con veinticinco soles por concepto de reparación civil. Esta sentencia se declaró consentida mediante resolución de fojas seis, de diez de setiembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del pedido de conversión de pena privativa de libertad efectiva por otra pena alternativa solicitada por el encausado Ali Castro, se tiene lo siguiente:

  1. Por escrito de fojas nueve, de seis de mayo de dos mil veinte, la defensa del sentenciado ALI CASTRO solicitó la conversión automática de la pena privativa de libertad impuesta por una pena alternativa.
  2. El Juzgado Penal Unipersonal de General Sánchez Cerro, mediante auto de fojas trece, de seis de mayo de dos mil veinte, declaró improcedente dicha solicitud. En tal virtud, el abogado del condenado ALI CASTRO interpuso recurso de apelación por escrito de fojas treinta y nueve, de once de mayo de dos mil veinte.
  3. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Emergencia de Moquegua profirió el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de quince de mayo de dos mil veinte, por el que revocó el citado auto de primera instancia y, reformándolo, convirtió la pena privativa pendiente de cumplimiento (diez meses y veintinueve días) a cuarenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad, que deberá cumplir bajo supervisión del INPE, a la vez que dio por compurgada la pena privativa de libertad de un año, once meses y once días (ya cumplida).
  4. Contra este auto de vista el representante el señor Fiscal Superior de Moquegua promovió recurso de casación.

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