Criterios para declarar la unión de hecho en el proceso judicial
Jurisprudencia destacada por: Maricielo Suárez Herrera
FUNDAMENTO.
3.8. Para establecer la fundalidad o no de la pretensión incoada, resulta imprescindible que la decisión final se base en premisas válidas que conlleven a una decisión justa correcta y congruente, y eso supone que no exista duda respecto a la convivencia alegada por el demandante con Rosalía Cervantes Vidal, en el presente proceso sobre declaración de unión de hecho. En ese sentido, atendiendo que los medios probatorios constituyen instrumentos destinados a lograr en el juez certeza sobre los hechos de litis, por construir medios verificados de los hechos expuestos por las partes, resulta necesario que la Sala Civil, se valga de la facultad que el artículo 51, inciso 2) del Código Procesal Civil le otorga a fin de esclarecer los hechos controvertidos y así obtener una decisión acorde a lo actuado y a derecho.
3.9. Máxime, si el segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil ha establecido expresamente que, en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria, libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
3.10 Por lo que, corresponde realizar las acciones necesarias a fin de verificar si en el caso concreto se cumplen los elementos característicos de la unión de hecho; debiendo tener en cuenta la facultad que le otorga el artículo 194 del Código Procesal Civil, referida a la actuación de la prueba de oficio. Sobre este aspecto, es pertinente mencionar que la Sala revisora tiene la posibilidad de ejercitar este poder probatorio e incorporar adicionales medios de prueba que pueda solucionar el conflicto con mayor acercamiento a la verdad de los hechos.
3.11 Es más, el Décimo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido reglas con carácter de precedente judicial vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, para problemas relevantes relacionados con los alcances, procedimientos y criterio para el adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración probatoria, siendo que en la regla undécima, se precisa que: «En los procesos en los que se tramitan pretensiones de naturaleza personal, en caos de insuficiencia probatoria el juez podrá utilizar como prueba de oficio aquellas que le permitan determinar la verdad de los hechos materia de controversia (…)», asimismo, se deberá tener presente el contradictorio al actuar la indicada prueba, conforme a la regla cuarta del indicado pleno, que establece que «El contradictorio en la prueba de oficio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N. ª 2789-2021
HUAURA
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
Sumilla: Para establecer la fundabilidad o no de la pretensión incoada, resulta imprescindible que la decisión final se base en premisas válidas que conlleven a una decisión justa, correcta y congruente. Eso supone que no exista duda respecto a la convivencia alegada por el demandante en el presente proceso sobre declaración de unión de hecho. En este caso, deben verificarse los elementos constitutivos de la unión de hecho.
Palabras claves: Probanza de Unión de Hecho
FUNDAMENTO:
Para establecer la fundabilidad o no de la pretensión incoada, resulta imprescindible que la decisión final se base en premisas válidas que conlleven a una decisión justa, correcta y congruente, y eso supone que no exista duda respecto a la convivencia alegada por el demandante con Rosalía Cervantes Vidal, en el presente proceso sobre declaración de unión de hecho. En ese sentido, atendiendo que los medios probatorios constituyen instrumentos destinados a lograr en el juez certeza sobre los hechos de litis, por constituir medios verificados de los hechos expuestos por las partes, resulta necesario que la Sala Civil, se valga de la facultad que el artículo 51, inciso 2) del Código Procesal Civil le otorga a fin de esclarecer los hechos controvertidos y así obtener una decisión acorde a lo actuado y a derecho.
Lima, dieciocho de dos mil veinticuatro
El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, emitido por la Presidencia de la Sala Civil Permanente, mediante el cual comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de mesa de partes.
Por resolución múltiple N.º 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: la causa número dos mil setecientos ochenta y nueve, guion dos mil veintiuno, guion HUAURA, en audiencia llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 19 de marzo de 2021, interpuesto por el demandado Willy Dionicio Cervantes Salas, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N.º 31, de fecha 26 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que 1) revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución N.º 25, de fecha 07 de enero de 2020, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la existencia de la unión de hecho entre don Raymundo Quiroz Ortiz y doña Rosalía Cervantes Vidal desde el 15 de julio del 1996 hasta el 12 de marzo de 2016, fecha en la que feneció la unión de hecho por la muerte de la conviviente Rosalía Cervantes Vidal; 2) confirmó la sentencia apelada en el extremo que resuelve carece de objeto pronunciamiento sobre bienes habidos durante la vigencia de la sociedad de gananciales: Declarándose por fenecida la sociedad de gananciales, a partir del 12 de marzo del año 2016.
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