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Corresponde inaplicar judicialmente en ejercicio del control difuso, las normas que establecen plazos para impugnar la paternidad cuando estas resulten vulneratorias al derecho fundamental a la identidad del niño o del adolescente.

Casación N.° 591-2020 Lima

 

Jurisprudencia aplicable al art. 364 del Código Civil 

 

Resumen: Las instancias de mérito sustentan su decisión no solo en el resultado de la prueba de ADN que señala que el recurrente es el padre biológico del adolescente de iniciales D.G.E.B, sino también se aprecia que han analizado lo referente al derecho a la identidad del menor, explicando de manera razonable y coherente porque consideran que el hecho de la variación del apellido paterno, no supone afectación al derecho a la identidad del adolescente.


Sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 1 de agosto del 2024.

 

DÉCIMO TERCERO. Al respecto es cierto que la norma en comento establece un plazo de caducidad de 90 días para interponer la acción de negación de la paternidad, norma que no ha sido derogada; sin embargo, también es cierto, tal como lo sostiene el Señor Fiscal Supremo en su dictamen que obra en autos que, existe abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema Justicia de la República en las que se ha determinado que corresponde inaplicar judicialmente, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 400 del Código Civil, que establecen plazos para impugnar la paternidad, cuando estas resulten vulneratorias del derecho fundamental a la identidad del niño o del adolescente. Siendo ello así, en la sentencia de vista se inaplicó la norma acotada debido a que esta resultaba vulneratoria del derecho a la identidad del menor, ya que, impedía que el menor pueda conocer quién es su progenitor; siendo ello así, no se aprecia la infracción normativa invocada, procediendo la Sala Superior conforme a las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado. Siendo que, en este proceso, la pretensión accesoria ha sido la de filiación extramatrimonial por la que se le ha declarado al recurrente como padre del adolescente de iniciales D.G.E.B, apreciándose de los actuados en este expediente que, en el fondo, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y la decisión judicial adoptada. Por el contrario, resulta evidente que el recurrente, padre biológico del adolescente de iniciales D.G.E.B, pretende escudarse en las exigencias de formalidades para no cumplir con los deberes que conlleva la pretensión accesoria de filiación extramatrimonial que ha sido amparada y declarado en este proceso como padre del adolescente de iniciales D.G.E.B.

 

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