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¿Control o discriminación? Indecopi decide sobre revisión de mochilas en cines.

La Resolución Final 1650‑2025/CC2 de la Comisión de Protección al Consumidor N.º 2 de Indecopi aborda una cuestión delicada: ¿puede considerarse discriminatoria la revisión de mochilas a la entrada de un cine?

El caso concreto se basó en la queja de un consumidor que denunció un presunto trato desigual, al ser revisado mientras otras personas —según su relato— no fueron sometidas al mismo control. La comisión, sin embargo, declaró infundada la denuncia por falta de prueba objetiva sobre la existencia de trato diferenciado. Este fallo pone en evidencia una tensión frecuente entre las políticas internas de seguridad adoptadas por empresas privadas y el respeto a derechos fundamentales como la igualdad y la no discriminación.

Desde una perspectiva jurídica, el análisis debe considerar el principio de igualdad y no discriminación, pero también los límites razonables que puede establecer un proveedor para garantizar la seguridad y orden dentro de sus instalaciones. En este caso, la revisión de mochilas fue parte de un protocolo general —según alegó la empresa— y no se acreditó que haya sido aplicado de forma arbitraria.

No obstante, la resolución deja abierta una reflexión importante: la carga de la prueba en materia de trato desigual recae con demasiada fuerza en el consumidor, lo cual puede desincentivar la denuncia de prácticas que, aunque sean sistemáticas, no dejan fácilmente huellas visibles. En sociedades con antecedentes de discriminación estructural, esta carga probatoria tan rígida podría favorecer la impunidad frente a prácticas que normalizan el sesgo por perfil, apariencia o clase social.

Además, es importante revisar si las políticas de seguridad son difundidas de forma clara, objetiva y no selectiva. Cualquier ambigüedad o discrecionalidad en su aplicación puede ser un terreno fértil para tratos diferenciados encubiertos, aún si no se logra probar en un caso concreto.

Este caso se convierte así en un precedente que fortalece las facultades empresariales de control, pero también en un llamado a mayor transparencia y vigilancia activa desde el enfoque de derechos del consumidor.


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2
EXPEDIENTE 1278-2024/CC2
RESOLUCIÓN FINAL 1650-2025/CC2

DENUNCIANTE : XXXX
DENUNCIADO : CINEPLEX S.A. (CINEPLANET)
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEBER DE IDONEIDAD DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MÓVIL DE COMIDAS

Lima, 27 de junio de 2025

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 8 de agosto de 2024, el señor XXX interpuso denuncia contra Cineplanet por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)[2].

2. Mediante Resolución 1 del 3 de enero de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador contra Cineplanet, de conformidad con lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 8 de agosto de 2024, presentado por el señor XXX contra Cineplex S.A. por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

1. Por presunta infracción al artículo 38 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal del proveedor denunciado habría discriminado al señor XXX, al momento de intentar ingresar a la sala de dicho establecimiento comercial, ubicado en el distrito de San Miguel, en tanto únicamente a él se le solicitó abrir su mochila, mientras que, tanto antes como después de su ingreso, no se efectuó una revisión similar a otras personas; y,

2. Por presunta infracción al artículo 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal del proveedor denunciado no habría permitido el ingreso del señor XXX y su pareja a la sala del establecimiento comercial, ubicado en el distrito de San Miguel, para asistir a la función programada para las 20:00 horas, ya que les impidieron el paso y, además, procedieron a jalonear el hombro y la mochila del señor XXX._ (sic)

3. El 20 de enero de 2025, Cineplanet se apersonó al procedimiento y solicitó una prórroga para presentar sus descargos.

4. Mediante Resolución N° 2 del 12 de marzo de 2025, la Secretaría Técnica otorgó a Cineplanet una prórroga de dos (2) días hábiles para presentar sus descargos.

5. El 19 de marzo de 2025, Cineplanet presentó sus descargos.

6. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica emitió el Informe Final de Instrucción del presente procedimiento, dando por finalizada la etapa instructiva y emitiendo las recomendaciones sobre la existencia o no de una infracción y, de corresponder, la sanción aplicable.

7. Pese a encontrarse debidamente notificada, las partes no presentaron observaciones al informe final de instrucción.

CUESTIÓN PREVIA

Sobre las alegaciones de Cineplanet relacionadas a la imputación de cargos

8. De manera previa al análisis del fondo de la controversia, cabe precisar que, en la tramitación de los procedimientos, una vez recibida la denuncia, este Despacho, en salvaguarda de los intereses públicos y el principio de legalidad, efectúa el análisis de la denuncia presentada a fin de imputar cargos a la(s) parte(s) denunciada(s) respetando el principio de tipicidad y conservando la congruencia entre la denuncia y la imputación de cargos.

9. En sus descargos, Cineplanet cuestionó que, bajo un mismo hecho, se imputaron dos presuntas infracciones, referido a “no haber permitido el ingreso del señor XXX y su pareja a la sala del establecimiento comercial, ubicado en el distrito de San Miguel, para asistir a la función programada para las 20:00 horas, ya que les impidieron el paso y, además, procedieron a jalonear el hombro y la mochila del señor XXX”. Asimismo, cuestionó la imputación de cargos respecto a que dicho extremo, en tanto se refiere a una tercera persona mayor de edad (pareja del denunciante), cuando el denunciante carece de legitimidad para obrar en ese sentido.

10. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO)[3], es un deber de la Autoridad administrativa, en el presente caso, la Secretaría Técnica, el de actuar dentro del ámbito de su competencia respecto del procedimiento administrativos y de sus partícipes, así como interpretar las normas administrativas de forma que mejor atiendan al fin público al cual se dirigen.

11. En la misma línea, el artículo 249 del TUO señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto[4].

12. De otra parte, el numeral 4 del artículo 248 del TUO, establece como un principio de la potestad sancionadora al Principio de Tipicidad, según el cual:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(…)
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)

13. Considerando lo expuesto, la potestad sancionadora en el caso que nos ocupa corresponde a la Autoridad Administrativa, en ese sentido, la imputación de cargos se realizó de acuerdo con los términos de la denuncia y en virtud de la facultad de este despacho para imputar cargos respetando el derecho de tipicidad antes reseñado.

14. Al respecto, corresponde precisar que los hechos contenidos en la imputación de cargos respecto a este extremo denunciado, se enmarcan dentro de una misma secuencia fáctica, en tanto forman parte de una relación de causa–consecuencia derivada de una única conducta atribuida. En ese sentido, la conducta principal objeto de cuestionamiento radica en que Cineplanet habría impedido el ingreso del denunciante a la sala de cine debido a que este no accedió a la revisión de su mochila. Como consecuencia de dicha negativa, se generó una discusión entre las partes, donde ambas alegan haber sido objeto de agresiones mutuas —el denunciante hacia el personal de Cineplanet y viceversa—, derivando finalmente en un presunto jaloneo del hombro y la mochila del denunciante. Por lo tanto, correspondía analizar dichas conductas en conjunto como una sola conducta infractora cuestionada, bajo el alcance de los artículos 18 y 19 del Código.

[Continúa…]

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