CAUSAL DE DISMINUCIÓN DE PUNIBILIDAD POR MINORÍA RELATIVA DE EDAD
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO. Que es de reiterar que la imputabilidad es un elemento de la categoría culpabilidad de todo delito, y que las referencias al hecho cometido dicen de la antijuridicidad –se fincan en el aspecto objetivo–, por lo que no es de recibo introducir diferencias entre las personas de una edad determinada (específicamente entre más de dieciocho y menos de veintiún años) por la comisión de un hecho punible cualquiera que fuera. Una cosa es el comportamiento antijurídico y otra es el déficit de fidelidad al Derecho –la vulneración del principio-derecho de igualdad ante la ley (artículo 2, numeral, 2, de la Constitución) es patente–. Este déficit si bien en el presente caso no está excluido totalmente, en rigor de verdad está disminuido en los denominados “jóvenes adultos”, al presumirse iure et de iure (ex artículo 22 del CP), no sin bases aunque relativas en los aportes de la ciencia, que ellos aún no han alcanzado la madurez necesaria para comportarse de acuerdo con su comprensión del Derecho –no han llegado a un estado completo de desarrollo–; sus vivencias culturales, su mundo, se rigen por una racionalidad que solo parcialmente coincide con la hegemónica. ∞ Es por ello que originariamente el Código Penal, correctamente, fijó una pauta precisa, garantía de seguridad jurídica, de que la responsabilidad del “joven adulto” debía generar una sanción disminuida.
∞ Así las cosas, debe aplicarse la causal de disminución de punibilidad por minoría relativa de edad. El primer párrafo del artículo 22 del CP no puede aceptar excepciones por razón del delito o del injusto (tipicidad y antijuridicidad); y, por su propia naturaleza, desde el principio–derecho de igualdad, no puede admitirse distinciones en función a la categoría culpabilidad.
SEXTO. Que, en consecuencia, en el presente caso corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria. También se tiene expuesto, en línea jurisprudencial constante, que el artículo 22 del CP al consistir en una causal de disminución de la punibilidad –propiamente en una exención incompleta de responsabilidad– siempre debe merecer una pena por debajo del mínimo legal, atento, desde una perspectiva de proporcionalidad de la pena, a la entidad del injusto cometido –forma y circunstancias de la comisión del delito–y a la culpabilidad por el hecho –factores subjetivos que estuvieron presentes cuando se delinquió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1076-2019-LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Responsabilidad Restringida Sumilla. 1. Este Tribunal Supremo ya fijó doctrina jurisprudencial sobre los alcances del artículo 22 del Código Penal, en lo específico respecto de las excepciones que contiene en orden a la pena en determinados delitos, entre ellos el de robo con agravantes. No constan motivos para variar esta doctrina. Es de aplicación, por consiguiente, el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ. 2. La imputabilidad es un elemento de la categoría culpabilidad. Las referencias al hecho cometido contenidas en la Ley 30076 dicen de la antijuridicidad, se fincan en el aspecto objetivo del delito, por lo que no es de recibo introducir diferencias entre las personas de una edad determinada –entre más de dieciocho y menos de veintiún años– por la comisión de un delito, cualquiera que fuera. Una cosa es el comportamiento antijurídico y otra es el déficit de fidelidad al Derecho –la vulneración del principio-derecho de igualdad ante la ley (artículo 2, numeral, 2, de la Constitución) es patente–. Este déficit, si bien no está excluido, está disminuido en los denominados “jóvenes adultos” al presumirse iure et de iure, no sin bases relativas en los aportes de la ciencia, que aún no han alcanzado la madurez necesaria para comportarse de acuerdo con su comprensión del Derecho –no han llegado a un estado completo de desarrollo–; sus vivencias culturales, su mundo, se rigen por una racionalidad que parcialmente coincide con la hegemónica.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, trece de abril de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES contra la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia, de fojas treinta y uno, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en agravio de Richard Henry Santisteban Acosta, a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de la reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, como a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el agraviado Richard Henry Santisteban Acosta –quien es una persona discapacitada–, después de haber culminado su jornada laboral regresaba del mercado del distrito de Túcume – Lambayeque a su hogar, que se hallaba a la altura del grifo “Las Pirámides”, lo abordó el acusado KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES, le colocó un cuchillo en el abdomen –se trató de un cuchillo metálico de marca “Venecia Stawless” con mango de plástico color negro– y amenazándolo de muerte por la espalda, tras mentarle la madre, le sustrajo cinco soles que guardaba en su bolsillo. Dicho encausado al notar la presencia policial se dio a la fuga, pero el personal policial luego de unos quince minutos personal policial logró arrestarlo. Así consta de la propia declaración del agraviado Richard Henry Santisteban Acosta, del examen practicado a la perito psicóloga Sandra Melisa Ferrari Camus, respecto a la pericia psicológica 000396-2017-PSC, y del acta de intervención policial.
SEGUNDO. Que el procedimiento penal se desarrolló como a continuación se detalla:
- La Fiscalía, por requerimiento de fojas una, acusó a KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES como autor del delito de robo con agravantes. Solicitó se le imponga doce años de pena privativa de libertad sin incluir en su cálculo alguna reducción por responsabilidad restringida, pese a que indicó que la edad del acusado era de veinte años. Asimismo, pidió mil soles por concepto de reparación civil.
- Realizada la audiencia de control de acusación, como consta del acta de fojas siete, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, el Juez de la Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento de fojas nueve, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, contra KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES, nacido el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Culminado el plenario judicial, mediante sentencia de primera instancia de fojas treinta y uno, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se condenó al encausado CAJUSOL BANCES como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Richard Henry Santisteban Acosta a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil. En lo pertinente consideró lo siguiente: que se configuró el delito de robo con agravantes consumado, con las agravantes de los incisos 2, 3 y 7, del artículo 189, del Código Penal –en adelante, CP–, al haber existido la posibilidad de ejercer acto de dominio sobre el bien despojado al agraviado, quien es una persona con discapacidad conforme a la pericia psicológica 000396; que la pretensión punitiva del Ministerio Público es proporcional y razonable pues el encausado CAJUSOL BANCES no cuenta con antecedentes penales, por lo que la pena a imponerse será de doce años dentro del tercio inferior, atendiendo además a las tres agravantes que han quedado claramente acreditadas.
- Contra esta sentencia el imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cincuenta y cuatro, de siete de marzo de dos mil diecinueve. Alegó inocencia y que, cuando sucedieron los hechos, tenía dieciocho años de edad, aunque no hizo precisión de su responsabilidad restringida.
- El Tribunal Superior, agotado el procedimiento impugnatorio, profirió la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. No agregó nada significativo en orden a los hechos y a la edad del imputado, y ratificó el integro de la sentencia apelada.
(continuar leyendo)