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¿Basta con evitar accidentes? Sunafil exige cuidar también la salud mental del trabajador.

La Resolución de Sala Plena N.º 007-2025-SUNAFIL/TFL establece un precedente vinculante de suma relevancia en materia de seguridad y salud en el trabajo, al reconocer que el deber del empleador de proteger la integridad de sus trabajadores incluye expresamente la salud mental, sobre todo cuando han sido expuestos a eventos traumáticos durante la jornada laboral (por ejemplo, robos, amenazas o agresiones).

La Sunafil afirma que este deber se encuentra implícito en el marco normativo de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley 29783), así como en los convenios internacionales ratificados por el Perú (como el Convenio 155 de la OIT), que obligan a adoptar medidas para preservar no solo la seguridad física sino también el bienestar psíquico y emocional del personal.

Este criterio obliga a los empleadores a adoptar medidas inmediatas y adecuadas de apoyo psicológico, seguimiento médico y adecuación del puesto de trabajo cuando se presenten hechos que puedan afectar gravemente la salud mental del trabajador. El incumplimiento de este deber constituye una infracción muy grave.

La importancia del precedente radica en que no basta con brindar atención médica general: se requiere un enfoque específico de salud mental, incluyendo canales de denuncia, evaluación de riesgos psicosociales y protocolos de contención. Esta línea interpretativa eleva el estándar de diligencia empresarial y puede motivar futuras acciones de fiscalización más rigurosas por parte de la Sunafil.

El precedente también abre un debate sobre la responsabilidad civil del empleador por daños psíquicos no atendidos oportunamente, y fortalece la posición del trabajador en procesos contenciosos o inspectivos por vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito laboral.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 007-2025-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE: 724-2021-SUNAFIL/ILM
SANCIONADOR

PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA

IMPUGNANTE: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM

MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 27 de junio de 2025

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador; y,

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Orden de Inspección Nº 35717-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2121-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por incumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas – vigilancia a la salud.

1.2. Que, mediante la Imputación de Cargos Nº 479-2021-SUNAFIL/ILM/A/2 de fecha 14 de junio de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 015-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53º del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 2321-2021-SUNAFIL/ILM/A/2 de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 366-2022-SUNAFIL/ILM/SIREA de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 18.480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

  • Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de vigilancia de la salud del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11.572.00.

  • Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de ergonomía, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8.908.00.

  • Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación en materia de identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

1.4. El 04 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 366-2022-SUNAFIL/ILM/SIREA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que, otorgó licencia con goce de haber al señor Rodríguez tras recibir el alta médico en febrero de 2019, debido a que manifestó no sentirse sino para retomar labores, lo que evidencia un acto de buena fe no valorado por la autoridad inspectora.

ii. Sostiene que la resolución apelada incurre en error al atribuir un informe médico conjunto a dos doctoras, cuando en realidad se trata de informes distintos que recomendaron una reevaluación en psiquiatría y psicología. Además, el trabajador no fue reincorporado como custodio, sino en labores administrativas para resguardar su salud.

iii. Así, el informe médico de noviembre de 2020 tiene plena validez, aunque fue emitido después del retorno al trabajo, pues respalda que las evaluaciones previas acreditaron la aptitud del extrabajador. Además, se dispusieron funciones administrativas específicas que no comprometieran su salud mental.

iv. Respecto a la infracción en materia de ergonomía se basa en una supuesta omisión de defi nir funciones del puesto de “apoyo a coordinador”, el cual no existe en la empresa. El señor Rodríguez fue reincorporado en funciones administrativas, por lo que no resulta exigible crear un IPERC para un puesto inexistente.

v. Aduce que, la resolución vulnera el principio de tipicidad, ya que no se acredita cómo el supuesto incumplimiento generó un riesgo grave e inminente, conforme exige el artículo 27.9 del RLGIT. Además, la infracción no se relaciona con condiciones inseguras del centro de trabajo.

vi. Sostiene que no corresponde exigir un IPERC por un supuesto nuevo puesto cuando el trabajador fue reincorporado con un documento vigente para el puesto de custodio, y no se creó una nueva plaza formal en la empresa.

vii. La inspectora incurre en contradicción al indicar que el trabajador debía ser reevaluado para volver como custodio, pero luego señala que retornó como “apoyo a coordinador”, lo cual no se ajusta a los hechos, ya que se le asignaron funciones administrativas temporales.

viii. Finalmente, se solicita que se deje sin efecto la multa, en atención a que la resolución contiene motivaciones contradictorias y una interpretación errónea de los hechos, incurriendo en ilegalidad manifiesta conforme al inciso 9 del artículo 261 de la LPAG, lo que amerita el archivo del procedimiento.

1.5. Mediante la Resolución de Intendencia Nº 1339-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Se precisa que, en primer lugar, la Autoridad sancionadora determinó que la empresa incumplió con su deber de vigilancia de la salud respecto al trabajador Rodríguez, al no ejecutar las acciones establecidas en su propio procedimiento interno de reincorporación laboral tras su alta médica. Así, no se acreditó la programación de evaluaciones médico-ocupacionales ni la validación de documentos por el área de servicio social, pese a que el trabajador asistió a laborar en agosto de 2020. Este incumplimiento sustenta la infracción imputada en materia de seguridad y salud en el trabajo.

ii. En segundo lugar, la empresa presentó informes médicos de febrero de 2019 que señalaban al extrabajador como apto para trabajar, pero estos no son pertinentes de evaluación, ya que la infracción evaluada corresponde al periodo junioagosto de 2020. Durante este lapso, el trabajador presentó nuevos problemas de salud, incluyendo estrés postraumático, lo que motivó la recomendación de reevaluaciones médicas en psiquiatría y psicología antes de autorizar su retorno a funciones.

iii. En la misma línea, señala que, aunque la empresa indicó que asignó al extrabajador labores administrativas distintas a las de custodio de seguridad, dicha reasignación se realizó sin evaluación médica previa. La recomendación de las médicas se refería exclusivamente al puesto original, y no se acreditó que se haya evaluado la aptitud del trabajador para el nuevo puesto. Por ello, se concluyó que se vulneró el deber de vigilancia de la salud y se confi rmó la sanción impuesta.

iv. Señala que el informe médico del 05 de noviembre de 2020, emitido por la Dra. García, fue elaborado con posterioridad a la reincorporación laboral del extrabajador Rodríguez, por lo que no desvirtúa la infracción cometida. Dicho informe se basó en evaluaciones médicas previas de 2019, sin considerar el informe del 18 de junio de 2020 que diagnosticó estrés postraumático sin alta médica. Al haberse declarado la infracción como insubsanable por el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 11 de agosto de 2020, no corresponde considerar la subsanación posterior como válida.

v. Asimismo, el hecho de que los trabajadores que interactuaron con el extrabajador estuvieran instruidos para no asignarle tareas que afectaran su salud mental no exime de responsabilidad a la empresa. Lo que se analiza es si se cumplió con el procedimiento de rehabilitación e incorporación laboral previamente a su retorno, lo cual no se acredita, constituyendo ello el fundamento principal de la infracción confi rmada.

vi. Respecto al incumplimiento de las disposiciones en materia de ergonomía, señala que, aunque el puesto de “apoyo a coordinador” no figura formalmente en la estructura de la empresa, sí existe en la práctica para trabajadores con restricciones médicas, como fue el caso del extrabajador Rodríguez. Siendo que, las tareas asignadas a dicho puesto difieren de las funciones del cargo de “custodio de seguridad”, lo que evidencia un cambio de ocupación no sustentado en una evaluación médica previa.

vii. Además, se constató que estas funciones no estaban definidas en cuanto a deberes y responsabilidades, ni adaptadas a las capacidades físicas y mentales del trabajador, incumpliéndose así el deber de adecuar el puesto a las condiciones del empleado.

[Continúa…]

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