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No solo es requerida la buena fe en derecho inscrito sino a cualquier tipo de acreedor

Fundamento destacado: QUINTO.- Para el caso concreto:
– El artículo 1135 del Código Civil no señala que solo el derecho inscrito tiene que ser de buena fe, se refiere al acreedor de buena fe, sea inscrito o no, o de título de fecha anterior, precisando que se preferirá el de fecha cierta más antigua. Por lo que el análisis de la Sala
superior respecto a la buena fe que debía tener el demandante es correcto, sea que tenga un título de fecha cierta o no. Agregado al hecho que tampoco se ha preferido el título de la demandada, pues no se ha declarado expresamente el mejor derecho a favor de ella. A
lo que se debe agregar que el título que presenta la demandada está revestida por lo previsto en el artículo 949 del Código Civil, pues la transferencia de propiedad inmueble en el país es de orden consensual; es decir, la sola obligación hace propietario al acreedor y
se ha configurado los presupuestos para la transferencia del bien en atención al artículo 1529 del Código Civil.

– Respecto a la demanda del expediente N.° 11800-20 00 sobre otorgamiento de cláusula modificatoria, el recurrente refiere que la demandada no pidió exclusividad de la propiedad, sino que se ponga en el contrato de compraventa, de 17 de agosto de 1994, otorgado
por la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos a favor del demandante, a ella como conviviente; pero todo ello es en referencia a inmueble distinto, lote N.° 14, de la manzana B, de la Urbanización Los Lirios, mas no el que es materia de autos, el lote N.° 7, de la
manzana B, de la Urbanización Los Olivos; por lo que su afirmación no es congruente.

– En cuanto a que el demandante tenía conocimiento que la demandada venia alegando su propiedad exclusiva, la Sala Superior observando el expediente N.° 11800-2000 acompañado, ha advertido que se presentó el certificado, de fecha 5 de diciembre de 1998
(obrante en la página 8), mediante el cual la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos certifica que la demandada es propietaria del bien materia de litigio (lote N.° 7 de la manzana B de la Urbanización Los Olivos), que conforme al escrito del 6 de junio de 2000, presentado por el ahora demandante en el mencionado proceso, ya había tomado conocimiento de la propiedad de la demandada; sin embargo, en fecha posterior, esto es, el 16 de marzo de 2005, mediante contrato privado con firmas legalizadas, el 19 de marzo de 2005, el demandante adquirió el bien inmueble de su medio hermano German Díaz Pizango, lo que evidencia la adquisición de mala fe por parte del demandante.

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Sumilla: El artículo 1135 del Código Civil no señala que sólo el derecho de propiedad inscrito tiene que ser de buena fe, se refiere en general al acreedor de buena fe, sea inscrito o no, precisando que se preferirá el de fecha cierta más antigua, siempre valorando que se haya procedido de buena fe. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 357-2019
CALLAO
Mejor derecho de propiedad

Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos cincuenta y siete de dos mil diecinueve, los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación
con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre mejor derecho de propiedad, el demandante, Jorge Augusto Díaz Ruiz1, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 17 de octubre de 20182, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 4 de enero de 20183, que declaró infundada la demanda interpuesta contra Liliana Flores Romero.

 

 

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 2 de julio de 20094 , Jorge Augusto Díaz Ruiz, interpone demanda sobre mejor derecho de propiedad, contra Liliana Flores Romero, a fin que se le declare como único y exclusivo propietario del lote N.º 7, manzana B, de la urbanización Los Lirios, Callao y su construcción. Acumula la pretensión de restitución y entrega del citado inmueble y el pago de las costas y costos del proceso.

– Refiere que adquirió el bien inmueble a título personal, que con fecha 5 de diciembre de 1994, sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por Nilo Rolando Egocheaga Alvarado y Julia Sedano Guillén, adquirieron el bien de la Asociación de Vivienda
Residencial Los Olivos, el mismo que, con fecha 30 de setiembre de 1996, fue vendido a Germán Díaz Pizango, su medio hermano, y este a su vez al recurrente como persona natural el 16 de marzo de 2005.

– Añade que la demandada, con quien tuvo una convivencia impropia desde el año 1994 hasta fines de 1997, logró ser empadronada en la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos como titular del inmueble ubicado en lote N.° 7, de la manzana B, el cual ocupa a la
fecha.

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito, de fecha 4 de diciembre de 20095 , la demandada, Liliana Flores Romero, contesta la demanda indicando:

– El bien fue adquirido directamente de Rolando Reyes Vega, el 11 de marzo de 1993, pagando la suma de USD 3,000.00, cada uno el 50% por ser convivientes, y no de los señores Nilo Rolando Egocheaga Alvarado y Julia Sedano Guillén quienes nunca fueron socios de la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos.

– El accionante y el representante de la asociación, Wilmer Reyes Vega, tramaron toda una ilegalidad para que el inmueble figure a nombre de la empresa Torres & Vega SA, prueba de ello es que el presidente del Directorio ha desconocido la compra del citado lote.

– Los actos realizados por Wilmer Reyes Vega, en su condición de presidente de la Asociación, no tienen ningún valor legal porque los documentos de su elección provenían de libros cuya perdida fue denunciada pero que finalmente obran en poder del demandante al haber sido certificados por notario público con fecha anterior, ello sumado al hecho de haberse identificado en todo momento como soltero e incluso, haber tenido una relación amorosa con su propia sobrina, prueba que los argumentos que expone son falsos y sin
ningún asidero.

Mediante resolución N.° 4, de fecha 29 de enero de 2010, se declaró improcedente la reconvención planteada por la demandada: nulidad de acto jurídico de los contratos de compraventa, de 5 de diciembre de 1994, 30 de setiembre de 1996 y 16 de marzo de 2005.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 4 de enero de 2018, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró infundada la demanda de mejor derecho a la propiedad presentada por Jorge Augusto Díaz Ruiz, contra Liliana Flores Romero, sin costas ni costos del proceso. Carente de objeto pronunciarse respecto a la pretensión acumulada en forma accesoria; bajo los siguientes fundamentos:

– Se advierte que para acreditar el derecho de propiedad invocado por ambas partes, el demandante ha presentado el contrato privado de compraventa, de 16 de marzo de 2005, con Germán Díaz Pizango en calidad de vendedor, aunque luego, siempre en su calidad de
representante legal de Torres & Vega SA., se le extendiera la minuta de adjudicación del lote por parte de la Asociación de Vivienda Residencial Los Olivos representada por su presidente del Consejo de Administración, Wilmer Reyes Vega, en esa misma fecha.

(Continúa…)

 

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