Agravante de robo durante la noche: no basta con la oscuridad del horario.
La Corte Suprema, mediante la RN 361-2025, Lima, ha fijado un criterio relevante respecto a la aplicación de la agravante específica de robo durante la noche, prevista en el artículo 189 del Código Penal peruano. En el fundamento jurídico 4.3, el tribunal establece que para que esta agravante sea válidamente aplicada deben concurrir dos condiciones acumulativas: (i) que el hecho se produzca en alguna hora de la noche y (ii) que el lugar de los hechos no se encuentre iluminado.
1. Fundamento de la agravante: ¿por qué la noche agrava el robo?
La inclusión de esta agravante en la legislación penal tiene una razón criminológica y política-criminal: se presume que el delito cometido en horas nocturnas aumenta el peligro para la víctima y disminuye la posibilidad de defensa o identificación del autor, debido a la reducción de visibilidad y vigilancia social. Sin embargo, esta presunción solo se justifica si realmente se dan condiciones objetivas que favorezcan la impunidad, como la ausencia de iluminación.
Por ello, el criterio jurisprudencial refuerza el principio de proporcionalidad en la agravación penal: no toda comisión de un robo en horario nocturno, por sí sola, representa mayor peligrosidad o reprochabilidad. El contexto del lugar y sus condiciones materiales son esenciales.
2. El aporte de la RN 361-2025: precisión y garantía
El aporte clave de esta resolución está en delimitar esta agravante, evitando una aplicación automática o mecánica por el solo dato de que el hecho ocurrió de noche. La Corte establece que debe existir oscuridad efectiva: si el lugar estaba adecuadamente iluminado —por alumbrado público, luces artificiales u otras fuentes—, no se cumple con el presupuesto agravante.
Este criterio cumple una función garantista: exige al juzgador una motivación razonada y sustentada en pruebas objetivas. La Fiscalía, por tanto, debe probar ambas condiciones, lo que supone una mayor carga probatoria para justificar la agravante. El juzgador, por su parte, deberá expresar en su sentencia cómo se configuran ambos elementos, bajo riesgo de incurrir en motivación defectuosa o de transgredir el principio de legalidad penal.
3. Riesgos de interpretación extensiva
Aceptar que la agravante se configure solo porque el hecho ocurrió “de noche” conlleva un riesgo de interpretación extensiva in malam partem, proscrita por el artículo II del Título Preliminar del Código Penal y por el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad. El criterio de la Corte busca evitar que se agraven injustamente penas sin un sustento objetivo, reforzando el principio de culpabilidad como fundamento del derecho penal moderno.
4. Implicancias prácticas y probatorias
En términos prácticos, este fallo obliga a modificar la forma en que se investigan y se juzgan robos nocturnos. Ya no será suficiente acreditar la hora del hecho mediante un acta policial o una declaración; será necesario incorporar evidencia sobre las condiciones de iluminación del lugar, lo cual puede incluir inspecciones fiscales, informes técnicos, declaraciones vecinales o incluso imágenes de videovigilancia.
Además, esta interpretación puede generar un efecto filtrante en sede de apelación y casación, corrigiendo sentencias que hayan impuesto agravantes sin una adecuada verificación de todos sus elementos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 361-2025 LIMA
Lima, doce de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Jayson Junior Dayviz Rívera Medina contra la sentencia del 3 de octubre de 2024 (foja 415), expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha resolución, se condenó al citado encausado por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Kevin André Aguirre Velasco y Mabel Alejandra Pinto Pereyra. Como consecuencia, le impusieron diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 800,00 el monto que, por concepto de reparación civil, el condenado deberá abonar a favor de cada agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. HECHOS
Conforme con el Requerimiento Acusatorio 619-2022 (foja 250) y el Dictamen Aclaratorio 730-2023 (foja 273), los cargos contra los recurrentes consisten en:
Se imputa a los procesados Víctor Felipe Quispe Velarde (reo contumaz) y Jayson Junior Dayviz Rívera Medina (recurrente), en compañía de otro sujeto no identificado, haber sustraído mediante amenaza, el teléfono celular del agraviado Kevin André Aguirre Velazco y la cartera de la agraviada Mabel Alejandra Pinto Pereyra. Hechos suscitados el 27 de julio de 2019, en horas de la noche (20:00 horas, aproximadamente), en circunstancias que los agraviados se encontraban transitando por inmediaciones de intersección de la calle Doña Edelmira con Doña Nora en Santiago de Surco, cuando fueron interceptados por los tres sujetos, siendo que el recurrente provisto de un arma de fuego apuntó a los agraviados diciéndole: “Dame todo lo que tengas, ya perdiste”, mientras los otros dos sujetos empezaron a rebuscar las pertenencias de las víctimas, sustrayéndole al agraviado su teléfono celular, mientras que a la agraviada le sustrajeron su cartera que contenía su teléfono celular y documentos personales, para finalmente darse a la fuga. Sin embargo, los agraviados lograron solicitar apoyo a efectivos policiales que se encontraban por inmediaciones del lugar de los hechos, quienes lograron intervenir a los procesados, llevándolos a la dependencia policial para las investigaciones respectivas.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este hecho fue subsumido como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, en concordancia con los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (bajo los alcances de la Ley 30076).
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido […].
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…] 2. Durante la noche.
3. A mano armada.
4. Concurso de dos o más personas.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El encausado Rivera Medina, al fundamentar su recurso de nulidad (foja 431), no cuestiona su participación en el hecho imputado, pero sí realiza las siguientes objeciones:
3.1. La Sala superior no cumplió con pronunciarse sobre los puntos controvertidos alegados en las conclusiones escritas de esta defensa técnica, conforme así lo exige el segundo párrafo del artículo 277 del C de PP.
3.2. La sentencia carece de motivación, en lo que respecta al iter criminis en que quedó el presente delito.
3.3. También se infringió el derecho al debido proceso, pues la Sala no aplicó de manera correcta los criterios legales establecidos para la determinación judicial de la pena y para el otorgamiento del beneficio de la suspensión de la ejecución de la misma; ya que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 45 del Código Penal. En consecuencia, el quantum punitivo impuesto no resulta razonable, proporcional ni responde a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena.
3.4. El monto fijado pro reparación civil tampoco se encuentra prudencialmente graduado ni acorde con los principios de proporcionalidad y del daño causado.
CUARTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
4.1. Es pertinente establecer que este supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo descrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP2 (principio conocido como tantum devollutum, quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, solo por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
[Continúa…]