VALIDEZ DE LA PERICIA PSICOLÓGICA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
Fundamento destacado. 20.3. En cuanto a la pericia psicológica, la defensa cuestionó la conclusión de “Afectación emocional asociada al hecho investigado”. Alegó que esto podría deberse a un trastorno de ansiedad por separación de la menor de sus padres. También argumentó que la Guía del año 2011 del Instituto de Medicina Legal exige cuatro sesiones de 60 minutos cada una, y que su incumplimiento resultaría en un análisis e interpretación deficiente.
Al respecto, la perita María Claridad Lamas Calderón de Ramírez, al ser examinada, sustentó adecuadamente los métodos, técnicas y conclusiones de su peritaje, e indicó que los indicadores de afectación emocional observados fueron el temor, inseguridad, sentimiento de indefensión y alteraciones en la vida psicosexual de la menor agraviada.
Asimismo, la validez de una pericia psicológica no depende exclusivamente del número de sesiones realizadas. Aunque la Guía del Instituto de Medicina Legal recomienda cuatro sesiones de 60 minutos, el incumplimiento de esta directiva no invalida automáticamente la pericia. Para cuestionar su valor probatorio, se deben demostrar circunstancias que exijan imperativamente sesiones adicionales.
En el presente caso, la pericia mantiene su valor probatorio, pues los peritos ratificaron y explicaron sus conclusiones sin que estas fueran refutadas desde una perspectiva científica.
SUMILLA. LA VALIDEZ DE LA PERICIA PSICOLÓGICA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. La validez de una pericia psicológica no depende exclusivamente del número de sesiones realizadas. Aunque la Guía del Instituto de Medicina Legal recomienda cuatro sesiones de sesenta minutos, el incumplimiento de esta directiva no invalida automáticamente la pericia. Para cuestionar su valor probatorio, se deben demostrar circunstancias que exijan imperativamente sesiones adicionales. En el presente caso, la pericia mantiene su valor probatorio, pues los peritos ratificaron y explicaron sus conclusiones sin que estas fueron objetivamente refutadas desde una perspectiva científica.
La prueba de cargo fue suficiente y permitió desvirtuar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, le asistía. Por tanto, se desestiman los agravios formulados por la defensa técnica y la condena impuesta debe ser ratificada en su integridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 617-2023, APURÍMAC
Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado DANIEL TORRES AIQUIPA contra la sentencia del veinte de marzo de dos mil veintitrés emitida por la Sala Penal de Apelaciones y en Adición Liquidadora Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. A. M. (11 años). En consecuencia, le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo de familia.
Intervino como ponente la jueza SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
1. De la acusación fiscal escrita y requisitoria oral, se tiene que los cargos formulados contra Daniel Torres Aiquipa son los siguientes:
1.1. En el 2007, la menor agraviada identificada con las iniciales A. A. M. (12), vivía con sus progenitores y hermanos menores en el sector denominado Arapampa del anexo de Ccarhuatani del distrito de Soraya[1]. Como parte de sus labores cotidianas, esta retornaba del campo con sus ganados vacunos, y pasó por las inmediaciones de la vivienda de su tía Gaby Aristo Almidón Y observó a la pareja de esta, Torres Aiquipa, quien le invitó a ingresar a su vivienda para que le ayude a desgranar maíz. Inicialmente, la menor se negó, pero luego ingresó por insistencia del acusado. Una vez dentro, este cerró la puerta y, de forma sorpresiva y violenta, le tapó la boca para que no gritara, y luego la condujo hasta su dormitorio donde le quitó su pantalón, y la desvistió. La menor se defendió para no ser ultrajada sexualmente, pero el acusado la doblegó debido a su mayor contextura física y logró su cometido.
1.2. Posteriormente, la menor agraviada se retiró de la vivienda, y el acusado la amenazó que no cuente lo sucedido, sino un día la aventaría a un barranco y también a sus padres. Por temor a estas amenazas, la menor no comunicó lo sucedido.
1.3. Estos hechos de agresión sexual se repitieron al menos en cinco ocasiones. Sin embargo, debido a su minoría de edad y al tiempo transcurrido, la menor agraviada no precisó con mayores detalles cada suceso; solo describió los lugares donde se realizaron los abusos sexuales. La segunda vez fue en una chacra, luego en el río de su pueblo, después cerca de un grifo y, finalmente en otra chacra.
2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Torres Aiquipa como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal (CP) concordado con la modalidad agravada del último párrafo del citado dispositivo modificado por la Ley 28704[2], solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua y cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
3. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2023, la Sala superior penal, tras estimar que la sindicación de la menor agraviada cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, condenó a Fuentes Delgado a la pena de cadena perpetua y le impuso cinco mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada.
Ahora bien, la motivación de la sentencia se analizará cuando se dé respuesta a los agravios formulados por el abogado defensor en su recurso de nulidad.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
4. La defensa del sentenciado Torres Aiquipa solicitó que se declare la nulidad de la sentencia y, reformándola, se absuelva a su patrocinado. Expuso los siguientes agravios:
4.1. No se debió valorar la declaración de la menor agraviada, porque no cumple los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Ella fue influenciada por sus tías Vilma Aristo Almidón y Dolores Marcas Antón, quienes tienen rivalidades económicas y por terrenos contra su pareja Gaby Aristo Almidón.
4.2. El Colegiado superior inobservó el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), ya que en el presente caso se admitió la variación del lugar de la presunta realización del hecho en la acusación fiscal y en la sentencia, lo cual no fue materia de la denuncia fiscal ni de la investigación judicial, por lo que incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del C de PP.
4.3. No se valoró la declaración de la testigo Gaby Eva Aristo Almidón, lo que permite establecer que la menor agraviada tenía tendencias a mentir.
4.4. No se debió valorar del certificado médico legal y la pericia psicológica practicada a la menor agraviada, ya que presentan deficiencias formales y sustanciales que comprometen su validez probatoria.
OPINIÓN DE LA FISCAL SUPREMA DE FAMILIA
5. La fiscal suprema de familia opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, puesto que la sindicación de la agraviada conforme a las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, y forma parte del debido proceso. Según el Tribunal Constitucional, uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Asimismo, agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[3].
7. En cuanto al derecho a la prueba, faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Ahora bien, estos medios probatorios deben ser admitidos, actuados y valorados con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[4].
(Continúa…)