“Uniones impropias y justicia patrimonial: el conviviente sí puede reclamar por enriquecimiento sin causa”
La Casación 3505-2022, Arequipa marca un punto de inflexión en el tratamiento jurídico de las uniones de hecho impropias en el Perú. Tradicionalmente, la protección patrimonial se reservaba a las uniones de hecho propias, aquellas que cumplían con los requisitos del artículo 326 del Código Civil. Sin embargo, la realidad social muestra que muchas parejas conviven en situaciones que no alcanzan tal reconocimiento formal, y en esos casos, la ruptura podía dejar a uno de los convivientes en desventaja absoluta, sin remedio jurídico directo.
La apertura hacia la acción de enriquecimiento sin causa en estos escenarios busca equilibrar esta desprotección. Esta figura jurídica responde al principio de que nadie debe enriquecerse injustamente a costa del sacrificio de otro, lo que adquiere especial relevancia cuando uno de los convivientes aportó de manera significativa —sea con dinero, trabajo doméstico o cuidado familiar— y el otro se benefició de ese esfuerzo sin un marco legal que justifique tal ventaja patrimonial.
No obstante, este camino judicial presenta retos importantes. La acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario, lo que significa que solo puede prosperar cuando no exista otro remedio legal aplicable. Además, probar los elementos esenciales (enriquecimiento, empobrecimiento y ausencia de causa legal) puede ser complejo en el ámbito familiar, donde los aportes suelen ser intangibles y no siempre documentados.
Desde un enfoque crítico, la decisión judicial refleja una tendencia hacia la protección del conviviente vulnerable y, en muchos casos, hacia la incorporación de una perspectiva de género, pues históricamente las mujeres son quienes asumen mayoritariamente labores no remuneradas que generan valor económico para el hogar. Sin embargo, también es necesario evitar que esta figura se convierta en un mecanismo automático de compensación patrimonial, pues podría desnaturalizar su carácter excepcional.
En suma, la Casación abre una vía de tutela relevante en un terreno donde el derecho de familia y el derecho civil se entrecruzan, ofreciendo una alternativa de justicia material en contextos donde el formalismo de la unión de hecho propia dejaba vacíos de protección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 3505-2022 AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. Mediante Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ de 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares y a partir del 1 de junio de 2023, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares. Con Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ de 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó a la Presidencia de la Sala Civil Transitoria, que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Mediante Resolución Múltiple N.º 2 de 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 3505-2022, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el codemandado Juan Felipe Silva Silva, mediante escrito de 31 de diciembre de 20211 , contra la sentencia de vista de 25 de octubre de 20212 , emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó en parte la sentencia de 27 de septiembre de 20193 , la cual declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia, nulos los actos jurídicos constituidos por la minuta de 5 de diciembre de 1989 y la escritura pública de 10 de octubre de 2002, por la causal de contravención a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, revocaron en el extremo de las causales de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito e imposibilidad jurídica, reformándola, declararon infundada la demanda por dichas causales, con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO.
Mediante resolución de 15 de julio de 20244 , se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por el codemandado Juan Felipe Silva Silva, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado.
ii) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
iii) Infracción normativa del artículo 326 del Ley Orgánica del Poder Judicial.
iv) Infracción normativa del artículo 1954 del Ley Orgánica del Poder Judicial.
v) Infracción normativa del artículo 1205 del Código Civil.
III. CONSIDERANDO.
Antecedentes del proceso
PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera necesario resumir los actuados más importantes del proceso en la forma siguiente:
1.1. Demanda Mediante escrito de 21 de agosto de 20155 , y escrito de subsanación de 14 de septiembre de 20156 , la demandante María Sofía Quispe Parillo, por derecho propio y en representación de sus hermanos compuestos por Isabel, Lucio David, Edith Rocío, Julio Gabina, Richard Francisco, Luz Marina, Basilio Edgar y Luisa Quispe Parillo, en calidad de herederos de su madre causante Angélica Parillo Castillo, interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra los herederos de la causante Leonor Silva Mamani, conformada por Juan Felipe Silva Silva (hijo de Paulino Quispe Laura y Leonor Silva Mamani), Cipriano David, Ignacio Fredy, Miguelina Marlene y Otilia Leonor Tito Silva, planteando como pretensión principal: a) se declare nula la escritura pública de 10 de octubre de 2002 y, b) se declare nula la escritura pública de 6 de diciembre de 1989, que contiene la ampliación y ratificación otorgada por Paulino Quispe Laura a favor de Leonor Silva Mamani, ambos actos jurídicos cuestionados por las causales de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, objeto jurídicamente imposible y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, bajo los siguientes fundamentos:
i) El fallecido padre de los demandantes, Paulino Quispe Laura, contrajo matrimonio con su fallecida madre, Angélica Parillo Castillo, el 10 de octubre de 1962, ante la Municipalidad Distrital de Cabanillas – Deustua, provincia de San Román, departamento de Puno, dicho matrimonio, no dejó de estar vigente, ni por divorcio, separación de cuerpos, nulidad o invalidez, sino hasta el 21 de mayo de 2012, en que falleció su referida madre, generando el fenecimiento del matrimonio, consecuentemente, la sociedad de gananciales.
[Continúa…]