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TRES NOTAS ESENCIALES EN EL DELITO DE COLUSIÓN: DELITO ESPECIAL PROPIO, DELITO DE INFRACCIÓN DE DEBER Y EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE GESTIÓN.

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

Sumilla: 1. El delito de colusión incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio, y, materialmente, es un delito de infracción de deber y, de otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación; esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial –en un acuerdo o decisión donde está involucrado el patrimonio estatal, el gasto público– que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal (colusión agravada) impone que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión–. Lo que se requiere, como conducta típica, es que el funcionario o servidor público –con capacidad de decidir el resultado del proceso– se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado –es un delito de participación necesaria y, por ello, se requiere el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado–. 2. Los hechos objeto de imputación están delimitados al indebido e ilícito otorgamiento de dos Constancias de Ejecución del Programa de Reinversión del año dos mil once a favor de dos personas jurídicas, pese a que ninguna de las dos cumplió con los requisitos legales que determinaban su expedición, al amparo de la Ley y de su Reglamento. 3. La conducta atribuida a los cuatro imputados no puede subsumirse en el delito de colusión. Calificar si una determinada solicitud ante la Administración califica para obtener determinada constancia con fines de obtención, en este caso, de beneficios tributarios, es un ámbito de decisión propia de la autoridad administrativa en la que solo debe aplicar legalidad vigente; no hay un marco de negociación con el tercero o administrativo para definir, dentro de un campo de posibilidades legalmente contempladas, la opción más adecuada a los intereses patrimoniales públicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 468-2019-LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Colusión. Excepción de improcedencia de acción

Sumilla: 1. El delito de colusión incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio, y, materialmente, es un delito de infracción de deber y, de otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión. El funcionario o servidor público debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación; esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial –en un acuerdo o decisión donde está involucrado el patrimonio estatal, el gasto público– que está en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del último párrafo del artículo 384 del Código Penal (colusión agravada) impone que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión–. Lo que se requiere, como conducta típica, es que el funcionario o servidor público –con capacidad de decidir el resultado del proceso– se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado –es un delito de participación necesaria y, por ello, se requiere el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado–. 2. Los hechos objeto de imputación están delimitados al indebido e ilícito otorgamiento de dos Constancias de Ejecución del Programa de Reinversión del año dos mil once a favor de dos personas jurídicas, pese a que ninguna de las dos cumplió con los requisitos legales que determinaban su expedición, al amparo de la Ley y de su Reglamento. 3. La conducta atribuida a los cuatro imputados no puede subsumirse en el delito de colusión. Calificar si una determinada solicitud ante la Administración califica para obtener determinada constancia con fines de obtención, en este caso, de beneficios tributarios, es un ámbito de decisión propia de la autoridad administrativa en la que solo debe aplicar legalidad vigente; no hay un marco de negociación con el tercero o administrativo para definir, dentro de un campo de posibilidades legalmente contempladas, la opción más adecuada a los intereses patrimoniales públicos.

 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación acumulados, por infracción de precepto material, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA y el encausado LUIS GILBERTO CIEZA DE LEÓN TUESTA contra el auto de vista de fojas setecientos treinta y dos, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas quinientas sesenta y seis, de quince de junio de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por los encausados Juan Luis Denegri Ponce de León y Luis Gilberto Cieza de León Tuesta y, de oficio, extendida a los imputados Patricia Milagros Pérez Brent y Johel Hernando Ojeda García por delito de colusión agravada en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la acusación de fojas una, de tres de enero de dos mil diecisiete, atribuyó a los encausados Patricia Milagros Pérez Brent, Johel Hernando Ojeda García, Luis Gilberto Cieza de León Tuesta y Juan Luis Denegri Ponce de León la comisión del delito de colusión agravada en agravio del Estado. Afirmó que la encausada Pérez Brent, como Directora General del Centro Bibliográfico Nacional, y el imputado Ojeda García, como Director Ejecutivo (e) de la Dirección Ejecutiva de Depósito Legal, ISBN y Adquisiciones, ambos de la Biblioteca Nacional del Perú, se concertaron con los procesados Cieza de León Tuesta, representante legal de “Cecosami Preprensa e Impresión Digital Sociedad Anónima”, y Juan Luis Denegri Ponce de León, representante legal de “Empresa Distribuidora Grafica Sociedad Anónima”, en la operación de reconocimiento de crédito tributario del treinta por ciento, equivalente a la tasa del impuesto a la renta de tercera categoría aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido, previsto en la Ley 28086 – Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Cultura y su Reglamento.

∞ Con esta finalidad, los citados funcionarios de la Biblioteca Nacional emitieron las Constancias de Ejecución de Programa de reinversión de utilidades del año dos mil once, números 41501201100119 BNP y 41501031100114 BNP, a favor de las aludidas empresas, a pesar de que aquéllas no cumplieron con los requisitos exigidos en las normas señaladas para ser acreedoras de dicha constancia, con la que se presentaron a la Administración Tributaria y lograron indebidamente un descuento en el pago del impuesto a la renta, con un perjuicio al fisco de quinientos cuarenta y seis mil doscientos diecisiete soles.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

  1. La acusación de fojas una, de tres de enero de dos mil diecisiete, atribuyó a los acusados Patricia Milagros Pérez Brent y Johel Hernando Ojeda García, en calidad de autores, y a Luis Gilberto Cieza de León Tuesta y Juan Luis Denegri Ponce de León, en calidad de cómplices primarios, la comisión del delito de colusión agravada en agravio del Estado, y requirió se les imponga seis años de pena privativa de la libertad.
  2. Los encausados Cieza de León Tuesta y Denegri Ponce de León en sus escritos de fojas ciento sesenta y siete, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y fojas trescientos cinco, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, dedujeron excepción de improcedencia de acción.

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