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“Terrorismo, acto terrorista y acción terrorista: la urgencia de una diferenciación conceptual en la legislación penal”

Uno de los problemas más persistentes en la legislación penal contemporánea es la falta de precisión terminológica respecto a lo que se entiende por terrorismo, acto terrorista y acción terrorista. En la mayoría de marcos normativos, incluido el peruano, los tres conceptos se utilizan de manera indistinta, lo que genera confusión interpretativa, inseguridad jurídica y riesgos de expansividad punitiva.

En términos dogmáticos, el terrorismo debería referirse al fenómeno global de una organización o red criminal que busca, mediante el uso sistemático de la violencia, desestabilizar el orden democrático o coaccionar al Estado. Por su parte, el acto terrorista constituiría la manifestación concreta de violencia con fines de terror político o social, sin que necesariamente exista vinculación a un grupo estructurado. Finalmente, la acción terrorista correspondería a las modalidades específicas de ejecución, es decir, los medios operativos mediante los cuales se lleva a cabo un acto (explosivos, ciberataques, secuestros colectivos, atentados contra infraestructura crítica).

La ausencia de esta diferenciación provoca tres problemas centrales:

  1. Dificultad probatoria: se exige en ocasiones acreditar pertenencia a una organización cuando solo debería sancionarse el acto aislado con finalidad terrorista.

  2. Sobrecriminalización: se castiga con la misma severidad a quien pertenece a una estructura organizada y a quien comete un hecho aislado sin capacidad de desestabilización estructural.

  3. Debilidad preventiva: sin tipificación clara de las acciones terroristas (modos de operar), se reducen las herramientas para adelantar la barrera de punibilidad frente a amenazas emergentes como el terrorismo cibernético.

Por ello, resulta urgente replantear la técnica legislativa:

  • El terrorismo debe ser tratado como un delito de organización y finalidad política.

  • El acto terrorista, como un delito autónomo que sancione la violencia con fines de generar terror incluso sin organización previa.

  • La acción terrorista, como tipos penales diferenciados según el medio empleado, garantizando proporcionalidad en la pena y coherencia con los riesgos producidos.

Una legislación moderna que asuma estas diferencias no solo fortalecería el principio de legalidad y taxatividad penal, sino que también permitiría una respuesta más equilibrada entre represión y garantías constitucionales. En tiempos donde los fenómenos de violencia política se diversifican —desde los atentados clásicos hasta el terrorismo digital—, la precisión conceptual se convierte en una exigencia de Estado de Derecho.


FÓRMULA LEGAL

LEY QUE PRECISA LAS DIFERENCIAS CONCEPTUALES Y JURÍDICAS ENTRE TERRORISMO, ACTO TERRORISTA Y ACCIÓN TERRORISTA

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer definiciones claras y diferenciadas de terrorismo, acto terrorista y acción terrorista para garantizar una correcta tipificación y evitar ambigüedades en la persecución penal, con el fin de fortalecer la seguridad nacional.

Artículo 2.- Modificación del Decreto Ley N.° 25475

Modifíquese el artículo 2 e incorpórese el artículo 2-A del Decreto Ley N.º 25475 «Establecer la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio», estableciéndose la normativa de la siguiente manera:

«Artículo 2.- Tipificación de los Delitos de Terrorismo Compréndanse dentro de los Delitos de Terrorismo desarrollados en la presente ley, los siguientes conceptos:

a.) Terrorismo

Se entiende por terrorismo toda estrategia u organización de carácter permanente, que, mediante el uso sistemático de la violencia, la amenaza o el terror, busca imponer una ideologia, alterar el orden constitucional, coaccionar al Estado o intimidar a la población civil. Quienes dirijan, organicen, colaboren, financien o integren de manera estable una organización terrorista, autodenominada o declarada como tal por el Estado, serán sancionados con cadena perpetua en los casos que sus operaciones causasen muerte, y con pena privativa de libertad no menor de 25 años en otros casos.

b.) Acto Terrorista

Se entiende por acto terrorista a toda acción, violenta o no, que es ejecutada por una persona o grupos de personas, con la intención de causar temor, zozobra o intimidación a una persona, población o sector de ella, ocasionando que no puedan ejercer sus derechos y disfrutar de sus libertades; o de evitar cualquier intento de resistencia o de coaccionar a una autoridad para obligarla a actuar en contra de su voluntad, y de llevar a cabo o abstenerse de llevar a cabo una determinada acción; con la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material. El acto terrorista será sancionado con cadena perpetua en los casos de atentados con resultado de muerte o lesiones graves, pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 30 años, sin beneficios penitenciarios, sin perjuicio de las penas aplicables por los delitos comunes cometidos en su ejecución.

c.) Acción Terrorista

Se entiende por acción terrorista la modalidad específica o táctica operativa mediante la cual se ejecuta un acto terrorista o se materializan los fines de una organización. Los métodos comprenden diversos ilícitos tipificados en los Titulos I, I-A, Titulo IV, Título V, Titulo VIII, Título XII, Titulo XIII, Titulo XIV, Titulo XIV-A, Título XV, Titulo XVI, Titulo XVII y Titulo XVIII del Libro Segundo del Código Penal, así como en la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, y los usos de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) contrarios a la Ley 30740 y su reglamento, siempre que sean ejecutados como modus operandi, lo cual constituye un agravante equivalente a la mitad del tiempo de condena aplicable a las penas recaidas por estos delitos. La acción terrorista se sancionará de manera acumulativa a las penas de los ilícitos.

Artículo 2-A.- Principio de Proporcionalidad

No se calificará como terrorismo, actos terroristas o acciones terroristas a aquellos delitos comunes que, aun siendo graves, carezcan de finalidad política, ideológica o con el fin de producir intimidación a la población o al Estado.

[Continúa…]

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